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CONTRATO DE GARAJE

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Playa de estacionamiento. Sustracción de motovehículo. PRUEBA. Contrato no formal de escasa importancia económica.Posibilidad de acreditarlo con testimonial. Insuficiencia de la prueba. Improcedencia de la demanda. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia
1– El contrato de garaje se rige por las reglas del depósito, pero no por las disposiciones que rigen este contrato en el Código Civil –ya que se trata de una actividad comercial onerosa– sino analógicamente por las reglas del depósito comercial (art. 572 y ss, CCom.).

2– Tanto el CCom. (arts. 208 y 209) como el CC aplicable supletoriamente (art. 207, CCom. y arts. 1190 y ss, CC) admiten que los contratos no formales se prueben con la testimonial, pero únicamente cuando es escasa la importancia económica del objeto del contrato (arts. 1193 y 209, CC). En la subespecie, aun cuando se enmarcara el supuesto contrato en las reglas más flexibles aplicables a los contratos de escasa importancia económica, se concluiría que no existe prueba suficiente para acreditar que las partes estuvieran unidas por un contrato de garaje.

3– Con relación a que en poder del actor se encontraba la llave que permitía franquear el portón de acceso a la playa del demandado, esa sola circunstancia no resulta reveladora de que pudiera haber constituido un principio de ejecución de un contrato de garaje, toda vez que, como bien dice el magistrado de la anterior instancia, el demandado ha negado habérsela entregado y no existe ninguna otra prueba que demuestre el real motivo en virtud del cual el actor la tenía en su poder.

4– Si bien es cierto que los testigos y presunciones precisas y concordantes pueden llevar al magistrado al convencimiento de la existencia del contrato, dichas pruebas deben configurar una trama lógica y jurídica sobre la cual no quepa dudar, lo que no acontece en la especie. Por otro lado, aun cuando se hubiera probado la existencia del contrato, la demanda tampoco habría podido admitirse porque el actor tampoco ha probado que, al tiempo de la supuesta sustracción del motovehículo, haya ostentado la calidad de tenedor que lo legitime activamente para demandar al garajista de conformidad con lo normado en los arts 2197 y 2198, CC.

C2a. CC Cba. 18/2/10. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juzg. 1a. Inst. 27a. Nom. Cba. “Pérez Paz, José María c/ Maurizzi, Santiago Alberto –Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de resp. extracontractual – recurso de apelación – Expte. N° 16297/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de febrero de 2010

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

I. Contra la sentencia N° 162, dictada con fecha 7 de junio de 2007 por el Sr. juez de 1a. Instancia y 27a. Nom. CC de esta ciudad, que resolvió: “I) Rechazar la demanda por infundada, II) Imponer las costas al actor. (…)”, interpuso el actor recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante siendo confutados por el demandado. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El actor, ahora apelante, promueve demanda de daños y perjuicios enderezada a obtener indemnización por la sustracción del motovehículo marca Suzuki, de la playa de estacionamiento de propiedad del demandado, en el marco de la vinculación contractual que, dice, lo habría unido con este último. El Sr. juez de primer grado rechaza la demanda con fundamento central en las siguientes razones de hecho y derecho: a. El actor no habría especificado el tipo de contrato que habría celebrado con el demandado (v.gr., contrato de garaje, contrato de depósito) ni tampoco habría aportado prueba suficiente de su existencia, ya que la mera tenencia de la llave que permite la apertura del portón que franquea el ingreso a la playa resulta insuficiente a tales fines, máxime cuando el demandado ha negado haber entregado esa llave, lo que deja dudas acerca de cuál pudo ser la verdadera procedencia de esa entrega. Agrega que las testimoniales nada aportan al respecto (la de la testigo Flores, porque desconoció que el actor tuviera vehículo y que lo estacionara en la playa, y la de Lucero, por ser amigo íntimo del actor, lo que desmerece el valor de convicción de su declaración); b. El actor no habría probado ser el dueño de la moto presuntamente sustraída desde que: 1.- El boleto de compraventa acompañado no fue reconocido por el vendedor (art. 1028, CC) y carecería de fecha cierta. 2.- Los formularios 08 suscriptos por el supuesto vendedor nada prueban, porque no sólo no se ha demostrado que sea el titular registral, sino que la certificación de firma data de fecha largamente superior (cuatro años) a que el vehículo despareció, por lo que no prueba acerca del dominio del actor al tiempo en que sucedió el ilícito. 3.- El certificado de denuncia de sustracción tampoco confiere certeza de la existencia del ilícito denunciado, desde que no se acreditó que en sede penal se hubiera actuado con el objeto de su esclarecimiento. III. El actor se agravia en esta Sede: a. Por cuanto el iudex al cuestionar la falta de especificación del tipo de contrato que unía a las partes (no invocación del nomen iuris del contrato), introduce defensas que la parte no introdujo, en violación de lo normado por el art 176, CPC, e ignora el principio iura novit curia, conforme el cual a las partes sólo les incumbe exponer los “hechos”, en tanto que al tribunal le compete enmarcarlo en el derecho correcto. Sostiene es claro que se invocó un contrato de garaje, pues así lo dijo el actor y lo entendió la contraria al contestar la demanda; b. Por cuanto el fallo carecería de fundamentación suficiente en orden a que la tenencia de la llave de la playa no alcanza para acreditar la existencia del contrato. Dice que frente a esa prueba era al demandado a quien le incumbía probar en sentido contrario, so pena de que la tenencia de la llave hiciera presumir que ello obedecía a la existencia de un contrato que permitía el acceso a la playa a título no gratuito; c. Por cuanto se habrían ponderado erróneamente los dichos de los testigos Flores y Lucero. En punto a la primera, pues el desconocimiento respecto a que el actor tuviera vehículo o utilizara la playa no prueba la ausencia de contrato. Respecto al segundo, porque la amistad del testigo con el actor no lo priva de valor pues la contraria no lo impugnó en los términos del art. 314, CPC, ni objetó su declaración; d. Por cuanto el actor nunca invocó ser propietario de la moto sino que sólo invocó que tenía un boleto de compraventa por el cual el vendedor se obligó a la transferencia del vehículo, lo que es suficiente a los fines de accionar contra el garajista a la luz de lo normado en los arts. 2198 y 2197, CC. Dice que probó su condición de tenedor con el boleto de compraventa, la tenencia de la tarjeta verde, el formulario 08 y la denuncia de sustracción; d. Por cuanto el Tribunal entendió erróneamente que incumbía a su parte demostrar la sustracción del vehículo, cuando lo correcto es que correspondía al demandado garajista probar que el vehículo no fue sustraído, pues es quien tiene obligación de contar con libro de registro de entrada y salida y por tanto es quien estaría en mejores condiciones de probar. IV. Aun cuando podemos compartir con el quejoso que la falta de invocación por las partes del nomen iuris del contrato, base de esta demanda, no puede perjudicar su progreso desde que las partes “ponen los hechos” en tanto que es el juez el que “dice el Derecho” por aplicación del brocárdico iura novit curia, que tiene vigencia universal, ello no autoriza a desmerecer el resultado práctico al que ha arribado el Sr. juez de la primera instancia. El contratante actor, quien promueve la demanda y pone en marcha el mecanismo judicial sobre la base de hechos que tienen que ver con el negocio que dice haber celebrado y las obligaciones nacidas de él, es quien debe demostrar que ha contratado y cuáles son las prestaciones a cargo del demandado que han resultado insatisfechas. Y es allí donde comienza el vencimiento del actor, porque no ha rendido un plexo probatorio suficiente a los fines de acreditar la existencia del contrato que, sostiene, habría celebrado con el demandado. El contrato de garaje se rige por las reglas del depósito pero no por las disposiciones que rigen este contrato en el Código Civil –ya que se trata de una actividad comercial onerosa–, sino analógicamente por las reglas del depósito comercial (art. 572 y ss, CCom). Tanto el CCom (arts. 208 y 209) como el CC aplicable supletoriamente (art. 207, Ccom, y arts. 1190 y ss, CC) admiten que los contratos no formales se prueben con la testimonial, pero únicamente cuando es escasa la importancia económica del objeto del contrato (arts. 1193 y 209, CC). En la subespecie, aun cuando enmarcáramos el supuesto contrato en las reglas más flexibles aplicables a los contratos de escasa importancia económica, concluiríamos que no existe prueba suficiente para acreditar que las partes estuvieran unidas por un contrato de garaje. Doy razones. Tocante a la existencia –en poder del actor– de la llave que permite franquear el portón de acceso a la playa del demandado, porque esa sola circunstancia no resulta reveladora de que pudiera haber constituido un principio de ejecución de un contrato de garaje, toda vez que, como bien dice el magistrado de la anterior instancia, el demandado ha negado habérsela entregado y no existe ninguna otra prueba que demuestre el real motivo en virtud del cual el actor la tenía en su poder. Y si bien es cierto que los testigos y presunciones precisas y concordantes pueden llevar al magistrado al convencimiento de la existencia del contrato, para ello dichas pruebas deben configurar una trama lógica y jurídica sobre la cual no quepa dudar, lo que no acontece en la especie. Ello así pues la testigo Lucero nada aporta acerca de la relación que pudiera haber vinculado al actor con el demandado, pues manifiesta desconocer si tenía un vehículo y si utilizaba la playa de este último, por lo que el valor de convicción de sus dichos en punto al aspecto que se pretende acreditar (existencia de un contrato de garaje) es nulo. Es cierto que sus dichos no prueban que el contrato no existió, pero tampoco prueban que haya existido, lo que perjudica la postura procesal del actor desde que era a quien incumbía demostrar los hechos sobre los que fundó su demanda. El testigo Lucero tampoco aporta convicción al respecto, pues su condición confesada de amigo íntimo del actor demuestra a las claras su ánimo predispuesto para favorecerlo en esta contienda, lo que le quita valor a sus dichos, máxime cuando no se encuentran corroborados por otra prueba independiente. Y no es verdadero que la falta de impugnación de su idoneidad en los términos del art. 314, CPC, signifique que ha existido conformidad de la contraria con sus dichos, pues el incidente previsto en la directiva procesal solamente es necesario cuando los motivos o circunstancias que se quieren hacer valer no surgiera de los propios dichos del testigo o de la prueba ya incorporada al proceso, pues en caso contrario es suficiente con invocarlas en el alegato, lo que efectivamente ha efectuado la contraria. Por consiguiente, y partiendo de la sana crítica cuyas reglas son aplicables para valorar la prueba, la condición de amigo íntimo del actor por parte del testigo Lucero le resta valor de convicción, pues no puede descartarse que éste haya estado movido por móviles internos que podrían haberlo llevado a deformar la verdad, lo que autoriza a descartar verosimilitud a sus declaraciones. Finalmente, es dable remarcar que, si bien en materia de carga de la prueba la jurisprudencia ha flexibilizado los criterios mediante el recurso a las cargas dinámicas o a la regla que debe probar el que se encuentre en mejor situación de hacerlo –en particular en lo que hace a la existencia del contrato–, esa mayor flexibilidad se ha dado al admitir que el comprobante o tique de pago pueda ser considerado principio de prueba por escrito. Pero la mentada flexibilidad no puede llegar a invertir la carga de la prueba, pues ello implicaría el extremo de exigirle al demandado que pruebe que no hubo contrato. De otro costado, bien puede afirmarse que era el actor quien estaba en mejores condiciones de probar que pagaba la correspondiente mensualidad de doscientos pesos ($ 200) que denuncia en su demanda, acompañando los comprobantes, lo que no ha hecho. Aunque a mi criterio la falta de acreditación de la existencia del contrato de garaje alcanza para mantener la sentencia que rechaza la demanda, porque carece del sustento contractual invocado, el otro valladar esgrimido en sustento del rechazo también impide su progreso. Esto así pues, aun cuando se hubiera probado la existencia del contrato, la demanda tampoco habría podido admitirse porque el actor tampoco ha probado que, al tiempo de la supuesta sustracción del motovehículo, haya ostentado la calidad de tenedor que lo legitime activamente para demandar al garajista, de conformidad con lo normado en los arts. 2197 y 2198, CC. En efecto, su condición de comprador, en virtud de boleto de compraventa, no ha sido probada, porque el instrumento privado acompañado no ha sido objeto de reconocimiento por parte del supuesto vendedor, lo que lo priva de todo valor probatorio pues el instrumento privado carece de valor probatorio mientras la firma que lo suscribe no haya sido reconocida o declarada debidamente reconocida por el juez competente (arts. 1026 y 1028, CC). Tampoco son útiles a tales efectos los certificados 08 acompañados con firma certificada por escribano público, porque, como bien destacó el magistrado, datan de fecha largamente posterior a la fecha en que el actor dice que se produjo el ilícito (sustracción del motovehículo), por lo que no es idóneo para acreditar la supuesta calidad de tenedor del actor al tiempo del evento perjudicial. Finalmente, el certificado de denuncia de sustracción, en tanto constituye un acto unilateral de la parte que pretende beneficiarse con él, tampoco aporta ningún grado de verosimilitud a la calidad de tenedor por parte del actor del motovehículo presuntamente sustraído, máxime cuando no se ha visto complementado con constancias de la investigación penal que pudo haber traído aparejada dicha denuncia. Las conclusiones precedentes tornan ocioso adentrarse en[lo referente a] a cuál de las partes incumbía demostrar la sustracción del motovehículo de la playa de estacionamiento, ya que la absoluta orfandad respecto de la existencia del contrato y de la calidad de tenedor del motovehículo por parte del actor al tiempo de la supuesta sustracción, constituyen valladares infranqueables al progreso de la demanda, lo que la exime de mayores consideraciones.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Montoto de Spila adhieren al voto de la Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas al apelante atento a su condición de vencido (art 130, CPC) […].

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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