lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONTRABANDO

ESCUCHAR


DELITOS ADUANEROS. Intento de extracción de divisas del territorio nacional en cantidad no autorizada. Ocultación o disimulación del dinero. Servicio aduanero: Imposibilidad o dificultad del control sobre la importación o exportación de la mercancía. CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN DE DIVISAS. TENTATIVA. Art. 10, Código Aduanero. Billetes de curso nacional o extranjero: Mercadería susceptible de ser importada o exportada . Art. 864, inc d, C.A. Configuración. Disidencia. Hecho atípicoRelación de causa
En autos, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se imputó a Miguel Ángel Ikei el hecho “consistente en el intento de extraer del territorio nacional, el día 6/8/11, un total de US$ 100.450 dólares estadounidenses sin bancarizar, cantidad ésta superior a la legalmente permitida, los que se encontraban repartidos en once paquetes ubicados en el interior de una mochila color negra y azul, sin identificación visible, hallándose ocho de los fajos referidos en el fondo de la misma, debajo de diversos elementos electrónicos, junto con un sobre papel madera dentro del cual se hallaron tres fajos más de dinero, y otro fajo en el interior de su billetera. Dicho acontecimiento se produjo cuando el nombrado intentaba embarcar el vuelo LA–1446 de la empresa aérea LAN, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, omitiendo declarar ante los funcionarios aduaneros, mediante el formulario respectivo, el egreso de las divisas mencionadas”. Por los hechos señalados, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de la Capital Federal, con fecha 1/6/15 y cuyos fundamentos fueron leídos el 8 de junio resolvió, en cuanto aquí interesa, “Condenar a Miguel Ángel Ikei …como autor del delito de contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa (arts. 45, CP y 864 inc. d) y 871, Cód. Aduanero) a sufrir las siguientes penas: a) Dos (2) años de prisión; cuyo cumplimiento se deja en suspenso…”. Contra aquella decisión, interpuso recurso de casación el doctor Mariano Pinciroli, abogado defensor de Miguel Ángel Ikei. El impugnante invocó ambos motivos de casación previstos por el art. 456, CPPN. Ello así, pues considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, vulneró el principio de congruencia y, por el otro, aplicó erróneamente la ley sustantiva, ya sea en razón de la equivocada inteligencia que efectuó del elemento normativo “mercadería” (art. 10, CA), ya sea debido a la arbitraria ponderación de la prueba allegada a la causa que derivó en la conclusión desacertada de que Ikei ocultó o disimuló el dinero en efectivo que portaba a la autoridad aduanera. En ese rumbo expositivo, y después de referir que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva reclamados por el CPPN, el letrado dedicó su exposición a demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada a su asistido. En ese orden de ideas, liminarmente, hizo hincapié en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo en el comportamiento desarrollado por Ikei. En ese sentido, y con remisión a doctrina, jurisprudencia, Exposición de Motivos del Código Aduanero, Convenios Internacionales sobre materia aduanera y legislación nacional y comparada, aseveró que el dinero en moneda extranjera exportado o importado por particulares sin ánimo comercial, no es susceptible de ser incluido en la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería para la aplicación de Aranceles Aduaneros y, por ende, no puede considerárselo “mercadería” en los términos del art. 10, CA. En consonancia con esa exégesis, el casacionista achacó a la sentencia recurrida haber efectuado una interpretación extensiva del concepto de “mercadería” a la luz del C.A. y, consecuentemente, del tipo penal en que encuadró el accionar de su representado, conculcando, de tal modo, el principio de legalidad (art. 18, CN). A paso seguido, el recurrente argumentó respecto de la transgresión que a su entender la sentencia irrogó al principio de correlación y del consecuente estado de indefensión en que aquélla colocó a su asistido. Basó su crítica en la falta de identidad existente entre la calificación legal escogida por la Fiscalía al momento de requerir la elevación a juicio de la causa y al tiempo de los alegatos (oportunidades procesales en que se reprochó a su representado la comisión del delito previsto por el art. 863, CA) y la finalmente seleccionada por el juzgador al dictar el pronunciamiento definitivo (ocasión en que se enrostró a Ikei la ejecución del delito descripto por el art. 864, inc. “d”, del mismo ordenamiento legal), ya que los diferentes verbos o requisitos típicos previstos por el último precepto aludido en comparación a los contemplados por la figura básica de contrabando tipificada por el art. 863, CA., demandan una estrategia defensista diferenciada que no pudo concretarse en la realidad. En ese entendimiento recalcó que: “ ‘el ardid o engaño’ requerido por el art. 863, CA es muy distinto a la ‘disimulación’ prevista en la otra figura penal. Si bien ambas conductas –continuó– son medios para intentar burlar el control aduanero, lo cierto es que son modalidades disímiles y poseen despliegues y exigencias diferentes por parte del sujeto activo”. El letrado consideró que la sentencia quebrantó la garantía de defensa en juicio y los principios acusatorio y de igualdad de armas. Ulteriormente, el señor defensor retomó su concepción inicial en orden a que el comportamiento adjudicado a Miguel Ángel Ikei no satisface ciertos elementos del tipo objetivo del art. 864, inc. “d”, CA, en que se subsumió su conducta; en sustancia –dijo– su acción no cumplimenta el elemento “ocultación” o “disimulación” contemplado por el aludido precepto legal. En esa línea argumental, explicó que “[…] la sentencia no logró acreditar con el grado de certeza que requiere la etapa final del procedimiento que Ikei haya ‘ocultado’ o ‘disimulado’ el dinero oportunamente transportado”; concretamente aquélla no pudo probar que el acusado hubiese desplegado algún mecanismo de ocultación o disimulación de los dólares estadounidenses que llevaba en el interior de su mochila –por ejemplo, la localización de los billetes en un compartimiento de doble fondo– que permitiese sortear la detección de la moneda extranjera por el dispositivo de rayos X que ineludiblemente debía franquear. Y el tribunal de juicio no pudo acreditar esa circunstancia –continuó–, sencillamente porque Ikei jamás dirigió su conducta a esa finalidad. Muestra de ello –concluyó– es que al momento de ser interrogado por el personal de la PSA acerca de qué llevaba en su equipaje de mano, respondió espontáneamente que transportaba dinero. Agregó que el hecho de que el acusado recién admitiera que llevaba consigo dinero una vez detectado el metálico por el personal aduanero no empaña su afirmación acerca de que el justiciable no tuvo el designio de burlar el control de mercaderías depositado en cabeza de la Aduana, dado que la configuración del delito de contrabando requiere algo más que la simple omisión de declarar: exige una inocultable voluntad de ocultación que no ha sido acreditada en autos. Siguiendo su razonamiento, esto es, […] que Ikei no realizó ningún acto tendiente a disimular el dinero transportado, ni […] puso siquiera en peligro la función de control de la autoridad aduanera …”, coligió que “… la conducta pesquisada] debió haber sido analizada únicamente desde el plano de la infracción aduanera”. De ello se sigue –remató– que la responsabilidad penal atribuida a Ikei se edificó en afirmaciones dogmáticas, lo que equivale a una motivación tan sólo aparente del pronunciamiento condenatorio que lo descalifica como acto jurisdiccionalmente válido. Por último, el recurrente enderezó su exposición a confutar la conclusión del tribunal colegiado de la instancia anterior en orden a que la conducta que originó el sumario no conlleva el dolo requerido por la figura legal de contrabando. En ese sentido, y luego de afirmar que tanto la figura genérica del art. 863 como las específicas del art. 864, ambas del CA, requieren la concurrencia de dolo directo de parte del agente, el casacionista aseveró que dicha modalidad dolosa es extraña a los elementos de convicción arrimados al proceso. En tal entendimiento, expresó que la plataforma fáctica en modo alguno permite extraer “[…] que el acusado conocía y quería la realización del tipo objetivo, esto es, que mediante el ocultamiento/disimulación del dinero quería burlar el control aduanero”. Agregó que: “La circunstancia de que Ikei haya mencionado que llevaba dinero en efectivo luego del pase de su mochila por el scaner no altera su ausencia de dolo, toda vez que lo decisivo –también en este aspecto– resulta el hecho de que el dinero no estaba oculto ni disimilado, circunstancia que descarta cualquier intención de burlar el control aduanero”. Por las razones expuestas, concluyó que, su defendido debió ser absuelto de culpa y cargo bajo el imperio del principio in dubio pro reo (art. 3, CPPN) y, en todo caso, responsabilizarlo de la comisión de una infracción aduanera.

Doctrina del fallo
1– El ingreso y egreso de divisas configura un régimen aduanero específico, denominado “Sistema de Ingreso y Egreso de Valores”, circunstancia que confirma que el dinero es mercadería sometida a las disposiciones del Código Aduanero. Así, los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en el caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos, art. 10 del Cód.Aduanero, por lo que en el supuesto de que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, su responsable puede ser inculpado de cometer el delito de contrabando. Por lo tanto, el comportamiento socialmente anómalo ventilado en autos encuadra en la figura legal contemplada por el inciso “d” del art. 864, C.A. (Mayoría, Dr. Gemignani).

2– A idéntica conclusión se llega a la luz de los conceptos “ocultare” y “disimulare” contemplados en la antedicha norma del Código Aduanero. Efectivamente, sin perjuicio de que los escasos más de cien mil dólares que el encartado llevaba consigo el día de los acontecimientos se hallaban mínimamente camuflados dentro de la mochila depositada por el agente en la cinta de la máquina de rayos X instalada en la zona primaria aduanera, es absurdo concluir que esa maniobra no configure la conducta de ocultación o disimulación típicamente relevantes en los términos del varias veces aludido inc. “d”, art. 864, CA. En efecto, no obstante que el acusado ubicó el dinero en el compartimiento principal de la mochila que portaba, por debajo de unos elementos electrónicos, a simple vista ochenta mil dólares, y en un sobre papel madera, los veinte mil restantes, ello no empece a que se lo considere que medió ocultamiento o disimulación del papel moneda a los numerarios de la PSA que efectuaban el control de rutina de sobre los equipajes de los pasajeros. Tanto ello es así que, si no fuese por el mecanismo de detección de rayos X, el personal con funciones aduaneras no hubiese advertido que el justiciable se había propuesto exportar ilegalmente dinero, lo que demuestra que la autoridad aduanera podría haberse visto obstaculizada de efectuar el adecuado control a su cargo. (Mayoría, Dr. Gemignani).

3– Tampoco conmueve el aserto de que existió ocultación o disimulación de billetes de banco, el hecho de que una vez detectado el metálico en efectivo por el mecanismo de rayos X, el acusado admitió que transportaba dinero. En efecto, la espontaneidad de su manifestación de que transportaba dinero más allá del monto legalmente permitido, encontraba su límite en el momento previo de ser sometido el bolso de mano al control rutinario de equipajes y no después de que en su interior se detectó la mercadería cuya exportación por su cantidad se encuentra prohibida. Así las cosas, resulta inverosímil inferir que el nombrado no hubiese intentado eludir el control aduanero. Así, la acción desplegada por Ikei se adecua a la descripción del art. 864, inc. “d” del Código Aduanero. Por lo tanto, para determinar la tipicidad o atipicidad del comportamiento ventilado a las resultas de la norma de cita, resta examinar si aquél satisface los elementos del tipo subjetivo, es decir, si la conducta conlleva o no dolo típico. (Mayoría, Dr. Gemignani).

4– En el caso, el comportamiento que generó la formación del sumario inequívocamente exhibe el contenido subjetivo del reproche que reclama la imputación. Desde luego, el relevamiento de las circunstancias objetivas de la causa –de éstas, indefectiblemente, surge la prueba del dolo–, emerge el obrar doloso del acusado. En efecto, las circunstancias objetivas dan cuenta de que el imputado no pudo no representarse que su actividad, perfectamente, permitía alcanzar el resultado típico –lo que quería–, aunque asumiendo el riesgo de que ese desenlace podía frustrarse por la intervención de terceros; escenario, en definitiva, que finalmente aconteció; “[…] el producto de los diversos estímulos psíquicos a que ha de atenderse es de tipo intelectual: importa el conocimiento de que no es improbable la realización del tipo. Este conocimiento se debe tratar de un juicio válido para el autor […], lo relevante es el estado válido para el autor en el instante de la acción. Concurrirá, pues, dolo eventual cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción”. Es que, la manifestación del acusado de que llevaba consigo dinero, sumado al hecho de que esa confesión obedeció al interrogatorio a que lo sometió el personal de la PSA, muestra a las claras su inocultable intención de solaparle a los funcionarios aduaneros la tenencia de divisas. (Mayoría, Dr. Gemignani).

5– Otros elementos de cargo para tener por acreditado el obrar doloso del justiciable son, por un lado, las características personales del imputado, a saber: comerciante y asiduo pasajero de viajes al exterior internacionales, y, por el otro, las advertencias visibles en la zona primaria aduanera del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, acerca de las mercaderías objeto de prohibición de ser egresadas e ingresadas al país sin declaración, entre las que se encontraban los billetes de curso legal, cuyo monto superasen los diez mil dólares estadounidenses. Ello así, porque ese escenario impide razonablemente considerar que el encartado no estuviese al tanto de la prohibición de egresar del país, sin declaración por medio, poco más de cien mil dólares estadounidenses por la vía que intentó hacerlo. A partir de lo dicho en el presente acápite, debe rechazarse la aserción defensista en orden a que el pronunciamiento peca de fundamentación aparente y, por tanto, es arbitrario. (Mayoría, Dr. Gemignani).

6– A los fines del derecho aduanero un objeto es “mercadería” cuando cumple con dos condiciones, a saber: a) es susceptible de importación o exportación y b) está incluido en el nomenclador arancelario. Bajo dichos parámetros, si se analiza la posibilidad de calificar el dinero en efectivo como “mercadería”, la respuesta debe ser afirmativa toda vez que: a) se trata de un bien material susceptible de ser importado o exportado y b) es clasificable en la posición arancelaria 4907.00.10 como “billete banco”, de acuerdo al Decreto PEN Nº 509/2007. Las características mencionadas permiten considerar que los billetes de moneda extranjera –en el sub examine, dólares estadounidenses– constituyen mercadería en los términos del Código Aduanero. (Mayoría, Dr. Borinsky).

7– En atención a las particulares circunstancias del caso, se excluye la posibilidad de considerar al hecho como infracción aduanera, tal como lo pretende el recurrente, encuadrando la conducta en el delito de contrabando. En este sentido, con la conducta llevada a cabo por el imputado se ha afectado el bien jurídico tutelado por el referido delito, el que se circunscribe al normal ejercicio de control que le compete al servicio aduanero sobre las mercaderías que ingresan y egresan del territorio aduanero. En efecto, el hecho de que el imputado haya completado el trámite sometiéndose a los controles de preembarque del vuelo, sin declarar el dinero que transportaba de la forma que debía hacerlo, a sabiendas de que se encontraba prohibido, confirma su intención de burlar el control aduanero. (Mayoría, Dr. Borinsky).

8– Como el derecho penal aspira en primer lugar a la protección de bienes jurídicos, la interpretación de la ley torna imperativo el conocimiento del bien jurídico protegido y del ámbito de protección. Corresponde entonces comenzar por memorar cuál es el bien jurídico protegido por la normativa que regulan los delitos de contrabando. Y sin duda debe definírselo como “el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a las aduanas”. (Minoría, Dr. Hornos).

9– Una razonable interpretación de los tipos penales de contrabando conlleva la conclusión de que si la conducta ilícita es de tal gravedad que compromete seriamente el control aduanero, al exigir un esfuerzo que exceda los rutinarios controles para detectarla, debe ser encuadrada como delito; y, por el contrario, si la conducta desarrollada es fácilmente detectable, mediante el rutinario pero adecuado control aduanero, debe ser encuadrada como infracción aduanera. Es que, al igual que en el delito de estafa, el simple incumplimiento de los deberes relativos, en el caso, al trámite de exportación de billetes o moneda extranjera que exceda de los 10.000 dólares, es atípico mientras que no concurra una concreta mise en scene, una maniobra falaz, susceptible de engañar a la autoridad aduanera y burlar su control. Estas consideraciones son aplicables a la modalidad de contrabando. (Minoría, Dr. Hornos).

10– La ley penal castiga entonces al que mediante cualquier ardid o engaño impide o dificulta el adecuado ejercicio de las funciones del servicio aduanero para el control sobre las importaciones o exportaciones. Si bien ambos son modos de crear una falsa apariencia mediante la cual se pretende burlar el control del sujeto pasivo, en este caso la autoridad aduanera, aquellas dos formas de impostura: el ardid o engaño, son, ambos, modos de operar la inducción del engaño de la víctima. De allí deviene la exigencia de la mencionada idoneidad del ardid o engaño, para lo cual adquiere relevancia su apreciación en relación con el sujeto pasivo concreto: el Estado en el ejercicio de sus facultades de control aduanero. De manera que necesariamente se debe tener en cuenta la modalidad operativa del ente de control aduanero y su capacidad práctica de detectar y bloquear el eventual ilícito; por lo que en caso de que el ardid o engaño empleado por el sujeto activo sea fácilmente detectable, ya por lo burdo de la maniobra o debido a la rutinaria y normal diligencia del sujeto pasivo en el desarrollo de sus facultades de control, quedará descartada la configuración del delito de contrabando. (Minoría, Dr. Hornos).

11– Cualquiera sea la postura adoptada en cuanto a si los regulados en el artículo 864, CA, se trate o no de supuestos especiales de una figura básica de contrabando, todo lo referido significa, obviamente, que aun cuando se pruebe que la infracción aduanera se cumplió intencionalmente, esto no es suficiente para considerar acreditado el respectivo delito de contrabando, pues se requiere objetivamente la idoneidad de la conducta para hacer posible dificultar o impedir el control aduanero. Estas aclaraciones son necesarias a los fines de delimitar el ámbito de aplicación de las ilicitudes aduaneras para no incurrir en el error de reemplazar las infracciones aduaneras para castigarlas como delito de contrabando. No basta la simple mentira o el mero incumplimiento, en el caso, del procedimiento legalmente establecido a los fines de exportar dinero. La simple omisión no es idónea a los fines de configurar la tipicidad si no está respaldada objetivamente con hechos con entidad suficiente para obstaculizar esa función de control que, parece olvidarse, es el bien jurídico tutelado por la normativa en estudio. (Minoría, Dr. Hornos).

12– Estudiada a la luz de las consideraciones efectuadas con relación al tipo penal del delito de contrabando, aun en la modalidad prevista en el art. 864, inc.d, CA, no resulta que la concreta conducta ejecutada por el encartado revista la entidad objetiva suficiente como para considerarla idónea a los fines de impedir o dificultar el normal ejercicio del control aduanero en lo pertinente. Es que, más allá de las consideraciones relativas a si el imputado conocía que su conducta estaba prohibida y si tenía la intención de exportar ese dinero sin ser descubierto por la autoridad aduanera, lo cierto es que el hecho concretamente ejecutado por él no tuvo la idoneidad necesaria para sortear la rutinaria modalidad operativa del ente de control en ese lugar. (Minoría, Dr. Hornos).

13– Nótese, una vez más, que llevaba los fajos de dinero en su mochila de mano, la que puso en la cinta en la que el personal de control de pasajeros que van a abordar un vuelo (en este caso internacional) efectúa rutinariamente la revisión mediante rayos “x” del contenido del equipaje de mano que aquéllos llevan consigo; que esos “bultos”, que no estaban ocultos sino simplemente en el interior de la mochila que el imputado llevaba eran y lo fueron, fácilmente detectables, lo cual generó el también habitual interrogatorio acerca de la pertenencia y las características de lo que allí llevaba; que fue respondido por el pasajero quien manifestó entonces que sí le pertenecía la mochila y que allí llevaba una cantidad de billetes de moneda estadounidense (declarando una suma cercana al total), que ya autorizaba a definir su conducta como ilícita, al superar el monto máximo a exportar del país de ese modo. De todo lo expuesto, corresponde concluir que la conducta juzgada no resultó idónea para afectar el bien jurídico protegido por la normativa en cuestión, por lo que es atípica. (Minoría, Dr. Hornos).

Resolución
I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mariano Pinciroli a fs. 608/624 y vta., abogado defensor de Miguel Ángel Ikei, sin costas (arts. 530 y 531 in fine, CPPN). II) Tener presente la reserva del caso federal.

CFed.Cas.Penal. Sala IV. Bs.As. 22/12/15. Causa Nº CPE 1560/2011/TO2/CFC1. Reg. Nº 2442/15.4. Trib. de origen: Trib. Oral Penal Económ. Nº 3 Cap.Fed.,Bs.As. “Ikei, Miguel Ángel s/Recurso de Casación” ■

<hr />

CONTRABANDO

FALLO COMPLETO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4 CPE 1560/2011/TO2/CFC1

REGISTRO NRO. 2442/15.4
//la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 608/624 vta. de la presente causa Nro. CPE 1560/2011/TO2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “IKEI, Miguel Ángel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2312 de su registro interno, el 1º de junio de 2015 (confr. fs. 595/595 vta.) -cuyos fundamentos fueron leídos el día 8 del mismo mes y año (vid. fs. 595 vta./605)-, resolvió -en cuanto aquí interesa- condenar a Miguel Ángel IKEI a la pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso-; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta de cuatro años para desempeñarse como funcionario o empleado público; y, las costas del proceso; por resultar autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa (arts. 26, 29 y 45 del Código Penal, 864, inc. “d”, 871 y 876, apartado 1, incs. “d”, “e”, “f” y “h”, del Código Aduanero y 530, 531 y ss., del C.P.P.N.). II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el doctor Mariano PINCIROLI, abogado defensor del mencionado IKEI (fs. 608/624 vta.); concedido (fs. 625/625 vta.), fue mantenido en la instancia a fs. 635, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 634). III. Que, el impugnante invocó ambos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N. Ello así, pues considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, vulneró el principio de congruencia y, por el otro, aplicó erróneamente la ley sustantiva, ya sea en razón de la equivocada inteligencia que efectuó del elemento normativo “mercadería” (art. 10 del C.A.), ya sea debido a la arbitraria ponderación de la prueba allegada a la causa que derivó en la conclusión desacertada de que IKEI ocultó o disimuló el dinero en efectivo que portaba a la autoridad aduanera. En ese rumbo expositivo, y después de referir que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objeta y subjetiva reclamados por el C.P.P.N., el letrado de confianza del imputado dedicó su exposición a demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada a su asistido. En ese orden de ideas, liminarmente, hizo hincapié en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo en el comportamiento desarrollado por IKEI. En ese sentido, y con remisión a doctrina, jurisprudencia, Exposición de Motivos del Código Aduanero, Convenios Internacionales sobre materia aduanera y legislación nacional y comparada, aseveró que el dinero en moneda extranjera exportado o importado por particulares sin ánimo comercial, no es susceptible de incluirlo en la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería para la aplicación de Aranceles Aduaneros y, por ende, no puede considerárselo “mercadería” en los términos del art. 10 del C.A. En consonancia con esa exegesis, el casacionista achacó a la sentencia recurrida haber efectuado una interpretación extensiva del concepto de “mercadería” a la luz del C.A. y, consecuentemente, del tipo penal en que encuadró el accionar de su representado, conculcando, de tal modo, el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). A paso seguido, el recurrente argumentó respecto de la transgresión que a su entender la sentencia irrogó al principio de correlación y del consecuente estado de indefensión en que aquélla colocó a su asistido. Basó su crítica en la falta de identidad existente entre la calificación legal escogida por la Fiscalía al momento de requerir la elevación a juicio de la causa y al tiempo de los alegatos (oportunidades procesales en que se reprochó a su representado la comisión del delito previsto por el art. 863 del C.A.) y la finalmente seleccionada por el Juzgador al dictar el pronunciamiento definitivo (ocasión en que se enrostró a IKEI la ejecución del delito descripto por el art. 864, inc. “d”, del mismo ordenamiento legal), ya que los diferentes verbos o requisitos típicos previstos por el último precepto aludido en comparación a los contemplados por la figura básica de contrabando tipificada por el art. 863 del C.A., demandan una estrategia defensista diferenciada que no pudo concretarse en la realidad. En ese entendimiento recalcó que: “’el ardid o engaño’ requerido por el art. 863 del C.A es muy distinto a la ‘disimulación’ prevista en la otra figura penal. Si bien ambas conductas -continuó- son medios para intentar burlar el control aduanero, lo cierto es que son modalidades disímiles y poseen despliegues y exigencias diferentes por parte del sujeto activo”. A la luz de su interpretación, el letrado de confianza del justiciable consideró que la sentencia quebrantó la garantía de defensa en juicio y los principios acusatorio y de igualdad de armas. Ulteriormente, el señor defensor retomó su concepción inicial en orden a que el comportamiento adjudicado a Miguel Ángel IKEI no satisface ciertos elementos del tipo objetivo del art. 864, inc. “d” del C.A. en que se subsumió su conducta; en sustancia -dijo- su acción no cumplimenta el elemento “ocultación” o “disimulación” contemplado por el aludido precepto legal.En esa línea argumental, explicó que, “[…] la sentencia no logró acreditar con el grado de certeza que requiere [la] etapa final del procedimiento que [Miguel Ángel IKEI] haya ‘ocultado’ o ‘disimulado’ el dinero oportunamente transportado”; concretamente aquélla no pudo probar que el acusado hubiese desplegado algún mecanismo de ocultación o disimulación de los dólares estadounidenses que llevaba en el interior de su mochila -por ejemplo la localización de los billetes en un compartimento doble fondo- que permitiese sortear la detección de la moneda extranjera por el dispositivo de rayos X que ineludiblemente debía franquear. Y el tribunal de juicio no pudo acreditar esa circunstancia -continuó-, sencillamente porque IKEI jamás dirigió su conducta a esa finalidad. Muestra de ello -concluyó-, es que al momento de ser interrogado por el personal de la PSA acerca de qué llevaba en su equipaje de mano, respondió espontáneamente que transportaba dinero. Agregó que, el hecho de que el acusado recién admitiera que llevaba consigo dinero una vez detectado el metálico por el personal aduanero no empaña su afirmación acerca de que el justiciable no tuvo el designio de burlar el control de mercaderías depositado en cabeza de la Aduana, dado que la configuración del delito de contrabando requiere algo más que la simple omisión de declarar: exige una inocultable voluntad de ocultación que no ha sido acreditada en autos. Siguiendo su razonamiento, esto es, […] que IKEI no realizó ningún acto tendiente a disimular el dinero transportado, ni […] puso siquiera en peligro la función de control de la autoridad aduanera …]”, coligió que: “[… la] conducta [pesquisada] debió haber sido analizada únicamente desde el plano de la infracción aduanera”. De ello se sigue -remató- que la responsabilidad penal atribuida a IKEI se edificó en afirmaciones dogmáticas, lo que equivale a una motivación tan sólo aparente del pronunciamiento condenatorio que lo descalifica como acto jurisdiccionalmente válido. Por último, el recurrente enderezó su exposición a confutar la conclusión del tribunal colegiado de la instancia anterior en orden a que la conducta que originó el sumario no conlleva el dolo requerido por la figura legal de contrabando. En ese sentido, y luego de afirmar que tanto la figura genérica del art. 863 como las específicas del art. 864, ambas del C.A., requieren la concurrencia de dolo directo de parte del agente, el casacionista aseveró que dicha modalidad dolosa es extraña a los elementos de convicción arrimados al proceso. En tal entendimiento expresó que, la plataforma fáctica en modo alguno permite extraer “[…] que el acusado conocía y quería la realización del tipo objetivo, esto es, que mediante el ocultamiento/disimulación del dinero quería burlar el control aduanero”. Agregó que: “La circunstancia de que IKEI haya mencionado que llevaba dinero en efectivo luego del pase de su mochila por el scaner no altera su ausencia de dolo, toda vez que lo decisivo -también en este aspecto- resulta el hecho de que el dinero no estaba oculto ni disimilado, circunstancia que descarta cualquier intención de burlar el control aduanero”. Por las razones expuestas, concluyó que, su defendido debió ser absuelto de culpa y cargo bajo el imperio del principio in dubio pro reo (art. 3º del C.P.P.N.) y, en todo caso, responsabilizarlo de la comisión de una infracción aduanera. Citó doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura. Hizo reserva del caso federal. IV. Que, durante el término de oficina (art. 465, primer párrafo, y 466 del digesto adjetivo), las partes no efectuaron presentaciones. V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 667 y habiéndose agregado a fs. 657/666 las breves notas presentadas por la defensa particular, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de vot

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?