2– La potestad de modificación unilateral de la que es titular el poder público debe ser ejercida dentro de límites razonables, respetando los derechos estatutarios regularmente adquiridos y que encuentran su tutela primaria en el art. 17, CN, circunstancia que no autoriza a hablar de un congelamiento o petrificación del ordenamiento jurídico que inhiba, para el futuro, el regular ejercicio de las prerrogativas estatales enunciadas.
3– Los límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de las prerrogativas –esto es, la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse en la garantía de una remuneración justa (art. 4 bis, CN), vallado que no se ha visto traspasado en autos atento que no se ha acreditado un perjuicio pecuniario sustancial derivado del cambio de ubicación de los accionantes.
4– Se debió demostrar en forma expresa y fehaciente la reducción confiscatoria de las remuneraciones percibidas en el nuevo agrupamiento y cargo, so pena de su rechazo, circunstancia que no ha acontecido en autos, donde dogmáticamente los apelantes denuncian una reducción del cincuenta por ciento (50%) que luce desprovista de sustento fáctico.
Córdoba, 21 de abril de 2004
¿Es procedente el recurso de apelación deducido?
El doctor
1. A fs. 127 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta y seis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintinueve de julio de dos mil tres.
2. Concedido el recurso con efecto suspensivo, se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado a la apelante, quien lo evacua a fs. 133/137vta., solicitando se revoque la sentencia y, en su mérito, se admita la demanda en todas sus partes, con costas.
La expresión de agravios admite el siguiente compendio: Sostiene que el pronunciamiento debe ser revocado por estar asentado en deficiente fundamentación legal (art. 326, CPC). Denuncia que el argumento de la Sentenciante en orden a que los actores dejaron firme y consentido el Decreto 611/96, que ordenó sus traslados y modificó sus regímenes laborales es infundado, al resultar irrelevante su impugnación. Alega que el Tribunal
3. Se corre traslado del recurso intentado a la parte apelada, quien lo evacua a fs. 140/144 peticionando, por las razones que allí desarrolla, su rechazo con costas.
4. A fs. 145 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.
5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, en contra de una sentencia definitiva, dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la que corresponde su tratamiento (art. 43 y 44, L. 7182).
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, CPC).
7. Mediante el pronunciamiento de autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda contencioso– administrativa de plena jurisdicción incoada por la parte actora, en contra de la denegatoria por silencio del reclamo administrativo interpuesto mediante el que se solicitaba la regularización de sus haberes y el pago de diferencias de salarios.
Para así resolver, la Cámara
8. Contra los argumentos así vertidos, alza su embate recursivo la apelante, cuyos agravios se vinculan en esencia a que si bien la Administración, en uso de facultades legítimas de carácter exorbitante, indispensables para el buen ejercicio de la administración del Estado, posee facultades para ordenar la modificación del status laboral de sus dependientes y en uso del “
9. Es del caso señalar que el argumento central sobre el que reposa la impugnación articulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, consiste en que los haberes de los actores comprendidos por el Decreto 611/96, por encontrarse en la situación prevista por el artículo 5 inciso “b” de la Ley 6561 –docentes con menos de veinte años al frente directo de alumnos que se encuentren en tareas pasivas permanentes– y que fueron trasladados a la DGR, cesando consecuentemente en las funciones que ostentaban, en un típico ejercicio de facultades de organización administrativa comprensivas del principio “
10. En este sentido, adelanto mi opinión contraria a la procedencia del agravio esgrimido por la recurrente, doy razones: El acto administrativo en cuestión atiende a la necesidad de refuncionalizar la Administración Pública Provincial logrando un accionar estatal eficiente en relación con los recursos humanos y económicos, reorganizando los agrupamientos y categorías existentes para el personal de la Administración Pública Provincial tal como lo puso de relieve la Cámara a quo en ajustada aplicación de la doctrina sustentada a partir de “Gache c/…” (TSJ, Sent. N° 179/2000). Obvio es recordar que dicha potestad de modificación unilateral de la que es titular el poder público debe ser ejercida dentro de límites razonables respetando los derechos estatutarios regularmente adquiridos y que encuentran su tutela primaria en el artículo 17 de la Constitución Nacional, circunstancia que no autoriza a hablar de un congelamiento o petrificación del ordenamiento jurídico que inhiba, para el futuro, el regular ejercicio de las prerrogativas estatales enunciadas. Los límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, CN), vallado que por otra parte no se ha visto traspasado en el
11. Analizadas las actuaciones administrativas obrantes en los Expedientes Administrativos Números 0222–53516/97 y 0222–55063/97 y su Anexo 0222–56061/98, junto con la prueba ofrecida a fs. 26/26vta. y producida a fs. 64/67 y 81/82 de autos, no se observa la pretendida confiscatoriedad denunciada. Es principio reconocido que quien alega debe probar. Remarco que la parte interesada debió demostrar en forma expresa y fehaciente la pretendida reducción confiscatoria de sus remuneraciones percibidas en el nuevo agrupamiento y cargo, so pena de su rechazo, circunstancia que no ha acontecido en el
12. Finalmente, en cuanto a los gastos procesales generados con motivo del presente recurso, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo del vencimiento, por lo que corresponde que las costas sean impuestas a la vencida en todas las instancias (art. 130 del CPC, aplicable por remisión del art. 13, L. 7182). Así voto.
Los doctores
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 76, dictada por la Cámara Contencioso– Administrativa de Segunda Nominación el 29/7/03 y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes. II) Imponer las costas a la vencida (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, L. 7182).
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