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CONTAMINACIÓN AMBIENTAL (Reseña de Fallo)

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Grupo poblacional en emergencia sanitaria “Caso barrio Ituzaingó”. Fumigaciones con productos (agroquímicos) prohibidos en campos aledaños. Salud: Bien jurídico protegido: Alcance. DELITO DE PELIGRO: Tipo que contiene elementos normativos de carácter científico. Alcance de los términos “residuos peligrosos” y “contaminación”. Ley 24051 de Residuos Peligrosos. Normativa aplicable. DOLO. Consideraciones. COAUTORÍA Relación de causa
En autos, la requisitoria fiscal, su ampliación de imputación contenida en el acta de debate y el requerimiento de elevación de la causa a juicio atribuyen a Francisco Rafael Parra ser supuesto co autor del delito de Contaminación ambiental (hecho primero de la presente) e instigador del delito de Contaminación ambiental  (hecho segundo de la presente), todo en concurso real  (art.55, ley 24051, y 45 y 55, CP.; el Requerimiento de elevación a Juicio de fs.179/189 C – 6 atribuye a Edgardo Jorge Pancello, ser supuesto autor del delito de Contaminación ambiental reiterado dos hechos (hechos segundo y tercero de la presente) en los términos de los arts. 55, ley 24.051 y 45 y 55, CP y el Requerimiento de elevación a Juicio de fs. 179/189 C- 6 a Jorge Alberto Gabrielli, como supuesto instigador del delito de Contaminación ambiental (hecho tercero de la presente) en los términos de los arts. 55, ley 24051 y 45 del CP. Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer en contra de los imputados son: Primer Hecho (corresponde al Requerimiento Fiscal de fs. 179/189 Cuerpo 6  y sólo con relación al encausado Parra y su ampliación en el debate) . Que en fecha no precisada con exactitud, pero que puede ubicarse presumiblemente en los primeros días del mes de febrero de dos mil cuatro, el imputado Francisco Rafael Parra, en un lugar no determinado de esta ciudad, instigó a persona aún no identificada por la instrucción previo acordar con éste el pago de una suma de dinero a efectuar una fumigación terrestre, utilizando productos químicos denominados Dieldrin, y DDT, prohibidos por la autoridad de aplicación (Resol. Senasa N° 256/2003) y calificados como Residuos Peligrosos por la Ley Nacional 24.051 (Anexo I N° de Código Y4 y Anexo II N° de Códigos H6.1, H11 y H12 de la citada norma), en los campos que explota sembrando soja, ubicados sobre ruta Camino a Capilla de los Remedios Km. 8 y 1/2, de barrio Ituzaingó, de esta ciudad de Córdoba. Es así que Parra determinó al instigado (persona aún no identificada) a realizar una fumigación contaminando el ambiente de aquel barrio de un modo peligroso para la salud de sus habitantes, y no obstante haber sido declarado dicho grupo poblacional en Emergencia Sanitaria por la Municipalidad de Córdoba (Ord. N° 10.505 del año 2002) y haber sido prohibida la aplicación de plaguicidas o biocidas químicos mediante fumigación terrestre, cualquiera fuera su tipo y dosis, a menos de dos mil quinientos metros de cualquier vivienda o grupo de viviendas de barrio Ituzaingó Anexo de la Ciudad de Córdoba (Ordenanza Municipal N° 10590 de enero de 2003) mientras se encontrare vigente dicha declaración de emergencia sanitaria.  Que con posterioridad a ello, el once de febrero de dos mil cuatro, en horas de la tarde, aproximadamente a la hora diecinueve y treinta minutos, el instigado por Parra, conduciendo una máquina tipo mosquito, color verde, con tanque color blanco y dos aletas en cada uno de sus costados, realizó fumigaciones sobre los mencionados campos explotados por Parra, empleando para ello las sustancias químicas prohibidas y peligrosas ya mencionadas supra, a sabiendas y en violación de la normativa vigente, toda vez que le constaba, que desde las plantaciones de cultivo que estaba fumigando hasta el sector poblado del barrio Ituzaingó Anexo, la distancia existente es sumamente menor a la exigida por la Ordenanza Municipal N° 10590 (2.500 m) y de que de esa forma estaba contaminando el ambiente de barrio Ituzaingó de un modo peligroso para la salud de sus habitantes, a más que era de público y notorio conocimiento la problemática ambiental que aquejaba al barrio Ituzaingó, motivando la declaración de  emergencia sanitaria en esa zona, y las reiteradas denuncias efectuadas por sus habitantes. Asimismo, y pese a todo ello, utilizó para fumigar productos químicos prohibidos totalmente por el Senasa (Dieldrín, DDT), clasificados por la Organización Mundial de la Salud de extremada y alta peligrosidad (Clase Ia y Ib) y  moderadamente peligrosos -de uso restringido- (Clase II), contemplados también en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (Ley 24051) en su Anexo I (Cód. Y4 “Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios”) y Anexo II (Cód. H6.1 “Tóxicos -venenosos- agudos”, Cód. H11 “Sustancias Tóxicas -con efectos retardados o crónicos-” y Cód. H12 “Ecotóxicos”) Y su ampliación en la audiencia del día 22 de junio del cte.: “En oportunidades no precisadas con exactitud, ubicables en el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y las 19,30 hs. del día 11 de febrero de 2004, el imputado Francisco Rafael Parra y otra persona que no ha sido  individualizada hasta el momento -que procedía con el conocimiento y consentimiento del primero- en forma indistinta, habrían practicado fumigaciones utilizando una máquina tipo mosquito de color verde en los campos que explotaba el primero sembrando soja, ubicados sobre la ruta Camino a Capilla de los Remedios Km. 8 y ½, situados próximos al sector poblado del barrio Ituzaingó Anexo. Los productos agroquímicos aplicados habrían sido Heptacloro exo., Dieldrín, Clorpirifos, DDT, Endosulfán, Cis clordano, Glifosato, Metsulfurón, 2,4 DB, y 2,4 D, entre otros, siendo todas ellas sustancias peligrosas encuadrables en la ley 24051. La aplicación de estos agroquímicos en los campos mencionados, teniendo en cuenta las condiciones sanitarias en la que se encontraba ese sector poblado próximo a la zona fumigada, habría sido practicada contaminando el ambiente en general con conocimiento de que lo hacían de un modo peligroso para la salud de los habitantes del citado barrio.  Por Ordenanza Municipal Nº 10505 del 21 de mayo de 2002, barrio Ituzaingó Anexo había sido declarado en estado de emergencia sanitaria, y mediante ordenanza Nro. 10590 del 9 de enero de 2003 se había prohibido la aplicación de plaguicidas o biocidas químicos mediante fumigación terrestre o aérea, cualquiera fuera su tipo y dosis, a menos de dos mil quinientos (2.500) metros de cualquier vivienda o grupos de viviendas de ese sector poblado, disposiciones que tenían carácter de orden público, y que fueran difundidas a la población en general, incluyendo al imputado Parra, quien, además de ello, como explotador de campos colindantes al barrio mencionado, era conocedor de las condiciones sanitarias que atravesaba”. Calificó la conducta de Francisco Rafael Parra como coautor del delito de Contaminación ambiental en los términos del art. 55, ley 24051,en forma de ejecución continuada (CP, 55 a “contrario sensu”).  Segundo hecho: (Corresponde al nominado Primero del Requerimiento Fiscal de fs. 640/651 y Auto de la Cámara de Acusación de fs. 796/801) Que en fecha no precisada con exactitud, pero que puede ubicarse presumiblemente en los últimos días del mes de enero de dos mil ocho, el imputado Francisco Rafael Parra en un lugar no determinado de esta ciudad, instigó a Edgardo Jorge Pancello -previo acordar con el mismo el pago de una suma de dinero- a efectuar una fumigación en forma aérea utilizando productos químicos de las clases toxicológicas Ib (endosulfán) y IV (glifosato) en los campos que explota sembrando soja ubicados sobre Ruta Camino a Capilla de los Remedios km. 8 y ½ de barrio Ituzaingó de esta ciudad, en violación de lo establecido en el  art. 58 de Ley de Agroquímicos de la Provincia de Córdoba N° 9164 que prohíbe expresamente la aplicación aérea con tales clases toxicológicas de productos agroquímicos en un radio menor a los 1.500 y 500 metros, respectivamente, de distancia de las poblaciones urbanas, por cuanto desde las referidas plantaciones de cultivo hasta el sector perimetral del barrio colindante Ituzaingó Anexo de esta ciudad, la distancia existente es sumamente menor; determinándolo así Parra a Pancello a realizar una fumigación contaminando el ambiente de aquel barrio de un modo peligroso para la salud de sus habitantes, y no obstante haber sido declarado dicho grupo poblacional en emergencia sanitaria por la Municipalidad de Córdoba por encontrarse contaminado por la presencia –entre otros– de productos agroquímicos empleados en fumigaciones para la actividad agrícola (Ordenanza N° 10.505 del año 2002). Que con posterioridad a ello, el primero de febrero de dos mil ocho, en horas de la mañana –presumiblemente a partir de las 8.00 – el imputado Edgardo Jorge Pancello, instigado por Parra, conduciendo la aeronave matrícula LV-AXC realizó fumigaciones a baja altura del suelo sobre los mencionados  campos explotados por Parra empleando agroquímicos de las clases toxicológicas Ib (endosulfán) y IV (glifosato) a sabiendas de que estaba transgrediendo lo preceptuado por el art. 58 de la Ley de Agroquímicos de la Provincia de Córdoba N° 9164 que prohíbe expresamente la aplicación aérea con dichas clases de productos químicos en un radio menor a los 1.500 y 500 metros, respectivamente, de distancia de las poblaciones urbanas, toda vez que le constaba que desde las plantaciones de cultivo que estaba fumigando hasta el sector perimetral del barrio colindante Ituzaingó Anexo de esta ciudad, la distancia existente es sumamente menor, y de que de esa forma estaba contaminando el ambiente de dicho barrio de un modo peligroso para la salud de …sus habitantes, no obstante conocer que tal grupo poblacional había sido declarado en emergencia sanitaria por la Municipalidad de Córdoba por encontrarse contaminado por la presencia -entre otros- de productos agroquímicos utilizados en fumigaciones para la actividad agrícola (Ordenanza N° 10.505 del año 2002).  Tercer hecho: (Corresponde al nominado Segundo de este último Requerimiento) Que en fecha no precisada con exactitud, pero que puede ubicarse presumiblemente en los últimos días del mes de enero de dos mil ocho, el imputado Jorge Alberto Gabrielli en un lugar no determinado de esta ciudad, instigó a Edgardo Jorge Pancello -previo acordar con el mismo el pago de una suma de dinero- a efectuar una fumigación en forma aérea utilizando un producto químico de la clase toxicológica Ib (endosulfán) en el campo que explota sembrando soja ubicado en Camino a Capilla Los Remedios km. 8 y ½ denominado “Campo Los Pinos” de barrio Ituzaingó Anexo de esta ciudad, en violación de lo establecido en el  art. 58 de Ley de Agroquímicos de la Provincia de Córdoba N° 9164 que prohíbe expresamente la aplicación aérea con tales clases toxicológicas de productos agroquímicos en un radio menor a los 1.500 m de distancia de las poblaciones urbanas, por cuanto desde las referidas plantaciones de cultivo hasta el sector perimetral del barrio colindante Ituzaingó Anexo de esta ciudad, la distancia existente es sumamente menor; determinándolo así Gabrielli a Pancello a realizar una fumigación contaminando el ambiente de aquel barrio de un modo peligroso para la salud de sus habitantes, y no obstante haber sido declarado dicho grupo poblacional en emergencia sanitaria por la Municipalidad de Córdoba por encontrarse contaminado por la presencia -entre otros- de productos agroquímicos empleados en fumigaciones para la actividad agrícola (Ordenanza N° 10.505 del año 2002). Que con posterioridad a ello, el primero de febrero de dos mil ocho, en horas de la mañana –presumiblemente a partir de las 8.00 – el imputado Edgardo Jorge Pancello, instigado por Gabrielli, conduciendo la aeronave matrícula LV-AXC realizó fumigaciones a baja altura del suelo sobre el mencionado campo explotado por Gabrielli empleando un agroquímico de la clase toxicológica Ib (endosulfán)  a sabiendas de que estaba transgrediendo lo preceptuado por el art. 58 de la Ley de Agroquímicos de la Provincia de Córdoba N° 9164 que prohíbe expresamente la aplicación aérea con dicha clase de productos químicos en un radio menor a los 1.500 metros de distancia de las poblaciones urbanas, toda vez que le constaba que desde las plantaciones de cultivo que estaba fumigando hasta el sector perimetral del barrio colindante Ituzaingó Anexo de esta ciudad, la distancia existente es sumamente menor, y de que de esa forma estaba contaminando el ambiente de dicho barrio de un modo peligroso para la salud de sus habitantes, no obstante conocer que tal grupo poblacional había sido declarado en emergencia sanitaria por la Municipalidad de Córdoba por encontrarse contaminado por la presencia -entre otros- de productos agroquímicos utilizados en fumigaciones para la actividad agrícola (Ordenanza N° 10.505 del año 2002).

Doctrina del fallo
1– En autos, se tiene por acreditadas con certeza las circunstancias de hecho de la acusación con las particularidades desarrolladas respecto de la intervención del imputado Parra y de los productos o sustancias liberadas al medio ambiente. Así respecto al hecho denominado como primero, concierne determinar el encuadramiento legal a tener en cuenta respecto al accionar del imputado Parra que debe serlo en carácter de autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 55, ley de Residuos Peligrosos -Ley 24051- en forma continuada (arts. 45 y 55 a contrario sensu del CP), -primer hecho- y por mayoría, coautor del delito previsto por el art.55, Ley de Residuos Peligrosos -24051- hecho nominado segundo-.

2– Como primera referencia se aclara que no se trata de una interpretación extensiva de las conceptualizaciones que se analizaran en la causa, sino que se interpreta literalmente lo que la ley ha previsto. No es posible pensar que la norma que prohíbe la contaminación con residuos es algo distinto o no comprende el caso de contaminación con sustancias. No es correcto tampoco apelar a lo que históricamente el legislador tuvo explícitamente en mente cuando promulgó la norma en lo referente a la expresión residuos, porque es un término general, no a los que coyunturalmente pudieren haber provocado problemas al momento de su promulgación. Es absurdo pensarlo. La garantía de los ciudadanos está dada por el respeto estricto a la ley y no a las exposiciones de motivos a la intención, en su momento, del legislador.

3– En autos, se hace referencia a sustancias, agroquímicos que causan daño porque dejan residuos tóxicos y a ellos apunta la normativa correspondiente. No se puede dejar de tener en cuenta que cuando el Estado criminaliza conductas como las que se encuentran tipificadas en la ley 24051, es porque la prevención y las sanciones contenidas en los plexos administrativos, como en los presentes obrados, han fracasado. En cuanto a la ley 25612 posterior a la 24051 y que regula lo relativo a la gestión ambiental, fue vetada en parte por el Poder Ejecutivo Nacional, dejando vigente lo regulado en relación a los delitos y lo referente a la derogación total de la ley 24.051, por lo que mantiene su vigencia. Así entonces, el régimen de ilicitudes previsto en la ley 24051 (arts. 55 a 57) integra el derecho penal ambiental (arts. 41 –3º párrafo- y 75 inc. 12, CN), reprime con las mismas penas establecidas en el art. 200, CP, en una escala entre tres y diez años de prisión, al que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

4– Atendiendo a que el tipo penal contiene elementos normativos de carácter científico, se deben efectuar las precisiones correspondientes acerca del alcance de los términos “residuos peligrosos”, “ambiente” y “contaminación”. El art. 2, ley 24051, establece que será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente general. Nuestra orovincia por ley 8973, promulgada por decreto 00582/2002, adhirió a esta ley nacional y sus anexos, estableciendo que son aplicables sus prescripciones para todas aquellos casos que sean de su competencia (art.1).

5– En el caso, a la época de ambos hechos, regían dos Ordenanzas Municipales. La Nº 10505 del 21 de mayo de 2002, por la que barrio Ituzaingó Anexo, contiguo a los campos en cuestión, había sido declarado en estado de emergencia sanitaria. Por otra parte, regía la Nº 10590 del 9 de enero de 2003, por la que se prohibió la aplicación de plaguicidas o biocidas químicos mediante fumigación terrestre o aérea, cualquiera fuera su tipo y dosis, a menos de dos mil quinientos metros (2.500), de cualquier vivienda o grupos de viviendas de ese sector poblado.

6– Ahora bien, la ley 24051 en el citado art. 2, además de señalar de manera genérica lo que constituye un residuo peligroso, establece que en particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la ley. En el primer Anexo, encontramos con el Cód.Y4, “Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios”. En el Anexo II, con el Cód. H 6 1, “Tóxicos -venenosos-agudos”; Con el Cód H11 “Sustancias tóxicas con efectos retardado o crónicos” y con el Cód H12, “Ecotóxicos”, todos ellos mencionados en la acusación y como así se haconcluido al tratar la primera cuestión. La utilización por el legislador de la conjunción disyuntiva indica la extensión que la ley otorga al concepto de residuos peligrosos. En este sentido, la regla citada incluye: a) todo residuo que pueda causar daño a seres vivos o contaminar el ambiente o sus elementos; b) los comprendido en el Anexo I o que tengan alguna de las características del Anexo II, y c), los que siendo residuos peligrosos por estar incluidos en alguno de los dos conjuntos anteriores, sean utilizados como insumos en un proceso industrial.

7– Contaminar, según el Diccionario de la RAE, es alterar nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio por agente químicos o físicos. Tanto en la definición lingüística como en la jurídica, la acción constitutiva del daño ambiental es justamente la acción de contamina, alterando la constitución química del ambiente, al igual que la de adulterar. En sintonía con ello, se sostiene que las acciones mencionadas por el art. 55, ley 24051, están referidas necesariamente a residuos, obrantes, restos provenientes de procesos productivos de manera que resulta sobreabundante la inserción de las tres acciones típicas, por cuanto todas ellas tienen idéntico significado jurídico-penal, o sea, cambiar el estado natural de la tierra, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, agregando sustancias o elementos que alteran dicho estado. Se expresa que al agregar a cualquiera de ellos sustancias tóxicas o nocivas para la salud, se los está adulterando.

8– Utilizar los residuos (término empleado por el citado artículo) significa desprender de ellos y desprenderse implica liberarlos, ya sea al agua, tierra, aire, al ambiente en general alterando el estado de éstos. La liberación de los residuos que alteran el estado preexistente del medio en que se vierte debe tener entidad para poner en peligro la salud. La salud como bien jurídico protegido en este tipo no está restringidao a la protección del estado sanitario de la población, sino que se trata de una conceptuación más amplia comprensiva de la salud de todos los componentes vivos que interactúan en el ecosistema.

9– El delito de que se trata no es un delito de lesión, sino de peligro, que no exige que afecte a la salud sino que posiblemente la afecte. Debe tratarse de residuo que antes de entrar en contacto con el elemento receptor ambiental posea componentes que lo tornan peligroso para la salud de organismos vivos, lo que ha quedado fehacientemente demostrado con la prueba rendida en la causa.

10– El dolo del tipo en cuestión comprende el conocimiento de los componentes potencialmente lesivos para la salud del desecho o residuo que se libera al medio ambiente. Se trata de un delito continuado, puesto que los plurales hechos ejecutados por Parra cumplen los requisitos que aquél exige. En efecto, como bien lo sostiene la doctrina, el delito continuado que supone la pluralidad de hecho y la dependencia entre ellos, exige homogeneidad material, lo que supone identidad de encuadramiento legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva. También exige la conexión entre los hechos, los que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito. Finalmente exige unidad subjetiva, la que por lo general se expresa a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural.

11– En el caso, las acciones se ejecutaron en el lugar mencionado en la acusación, en un número no determinado de veces, sin poderse precisar fecha exacta, pero de acuerdo con toda la prueba testimonial y especialistas en temas agropecuarios; estas acciones de pulverizaciones comienzan con preparados de los campos para siembra de soja, en noviembre y que fuera entonces, según la prueba testimonial y que fuera visto el acusado Parra el que para realizar estas tareas, lo hizo conduciendo la máquina “mosquito”, realizando pulverizaciones, hasta el 11 de febrero de 2004, en que se radicara la denuncia penal.

12– Con relación al segundo de los hechos, corresponde encuadrar la conducta desplegada por Parra en el carácter de co-autor del delito previsto por el art. 55, Ley de Residuos Peligrosos, Nº 24051, en concurso real con el primero de los hechos (art. 55, CP). Respecto al imputado Pancello, como co-autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 55, Ley de Residuos Peligrosos Nº 24051. (Mayoría, Rodríguez).

13– Como bien señala la doctrina, el derecho penal, al reconocer la coautoría, está extrayendo la consecuencia lógica de que sea posible la división del trabajo. Se entiende que en el caso resulta de recibo la opinión de Günther Jakobs, quien señala “La coautoría concurre cuando para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución, codeterminan la configuración de éste, o el que se lleve o no a cabo. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están pues distribuidos; el resultado es un hecho de varios intervinientes, todos los cuales son plenamente de la obra total…”. (Mayoría, Rodríguez).

14– La referencia obedece a que, tal como ha quedado probado al tratarse la primera cuestión, por un lado Parra y Pancello planificaron la realización del hecho en el campo propiedad del primer nombrado. Para ello Parra adquirió agroquímicos para pulverizar sus campos y los puso en poder de Pancello para que lo hiciese, conociendo la toxicidad de los productos que entregaba. Conociendo además que lo contratado era para realizar una tarea ilegal porque lo sabía desde los hechos del año 2004, que la legislación vigente lo prohibía. No obstante siguió adelante con su accionar delictuoso, para lo cual y por la ilegalidad de la acción, no poseía receta fitosanitaria. Pancello recibió esta carga de agroquímicos y acepté la tarea encomendada. También con pleno conocimiento de que el encargo era para realizar una tarea ilegal, ya que es un hombre experimentado en el tema porque es dueño de una empresa precisamente dedicada a este rubro. Por ello, sin más, directamente cargó los productos en la avioneta de su propiedad. Luego de ello y navegando también en forma ilegal, ya que carecía de autorización de la torre de control aéreo de la Fuerza Aérea Argentina para hacerlo por el identificado como corredor 9, en el que obligatoriamente debe requerirse autorización, arribó a los campos de Parra los que de acuerdo a la prueba documental y fotografías ya analizadas, se encontraban sembrados con soja, hasta el mismo borde del barrio poblado, Ituzaingó Anexo. Una vez allí comenzó con la tarea ilegal encomendada de arrojar su carga de agroquímicos, pasando por encima de éstos y contaminando todo el ambiente de un modo peligroso para la salud. (Mayoría, Rodríguez).

15– Así ha quedado probado por los testimonios expuestos en la Instrucción y el debate, en el que todos fueron coincidentes, tanto en el momento en que acaecieron los actos, como en los síntomas padecidos por los mismos. (Mayoría, Rodríguez).

16– Con relación al tercero de los hechos, habiéndose escuchado los alegatos prestados por las partes, si bien el señor fiscal al momento de emitir sus conclusiones con sólidos argumentos, ha solicitado fundada y motivadamente la absolución del imputado Gabrielli, criterio compartido por el señor apoderado de la Querella, por la duda acerca de la autoría responsable del mismo respecto al hecho fijado en la acusación. No obstante, ello se deja a salvo la discrepancia respecto a la interpretación dada por la CSJN en estos casos; torna obligatorio el pronunciamiento en el mismo sentido desde que el TSJ de la Provincia a partir de la Sentencia Nº 94 de fecha 24/9/04 en los autos “Santillán Juan Ramón y otros pass. Homicidio etc.” adoptara por imperio del respeto jerárquico y en razón de economía procesal lo dispuesto por la Suprema Corte que retoma la doctrina del caso “Mostaccio” y ratificado en autos “Laglaive, Silvia G., y otros p.ss.aa. Homicidio calificado”, causa 24-99 Letra L.

17– Atento a ello, entonces, el Tribunal comparte en un todo lo expuesto por el Sr. fiscal de la Cámara y el señor apoderado de la Querella particular, por lo que el traído a proceso debe ser absuelto atendiendo al principio del “in dubio pro reo” ya que si bien los testimonios que fueran analizados al tratarse el hecho nominado como segundo y las pruebas documentales y periciales, en un momento determinaron que el hecho que oportunamente le enrostrara la acusación, correspondiera que Gabrielli, sea sometido a debate, resultaron insuficientes como para acreditar su participación.

18– Por lo dicho anteriormente y ante la existencia de dudas sobre las cuestiones de hecho y no obrando prueba suficiente como para arribar a una certeza que lo sindique a éste como el causante, corresponde absolverlo por la duda ( arts. 75 inc. 22 CN, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 41 últ. párrafo de la C. Pcial. y 406 cuarto párrafo, 550 y 551 del CPP)

Resolución
I. Absolver por unanimidad a Jorge Alberto Gabrielli y Edgardo Jorge Pancello por el hecho que se les atribuía (nominado Tercero de la Acusación) y que fuera calificado por el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 640/651 como delito de Contaminación Ambiental por Residuos Peligrosos –infracción a la ley 24051- en el grado de Instigador y Autor, respectivamente, sin costas (arts. 75 inc. 22 CN, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 41 último párrafo de la C. Pcial. y 406 cuarto párrafo, 550 y 551, CPP). II. Declarar por unanimidad a Francisco Rafael Parra, ya filiado, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 55 de la ley de Residuos Peligrosos -ley 24.051-, en forma continuada, (arts. 45 y 55 a contrario sensu del CP) -hecho nominado Primero de la Acusación-  y por mayoría, coautor del delito previsto por el art. 55, ley de Residuos Peligrosos –ley 24.051- (hecho nominado Segundo de la Acusación) en concurso real (arts. 45 y 55 CP)  y en consecuencia imponerle la pena de tres años de Prisión en forma de Ejecución Condicional debiendo cumplir por el término de cuatro años las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y no mudar ni ausentarse del mismo por tiempo prolongado sin conocimiento del tribunal de Ejecución que intervenga, b) Realizar trabajos no remunerados por el lapso de diez horas semanales, y fuera de sus horarios de trabajo, a favor del Estado o de Instituciones de bien público vinculadas con la salud debiéndose acreditar mensualmente en forma fehaciente mediante la presentación de la constancia correspondiente ante el tribunal de Ejecución que intervenga, bajo apercibimiento para el caso de que no cumpliere con alguna regla de disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y, si persistiere o reiterare el incumplimiento, de revocar la condicionalidad de la condena y la pena de inhabilitación especial por el término de ocho años para el ejercicio de la actividad de aplicación de productos agroquímicos, todo con costas. (arts. 5, 26, 27 bis inc. 1 y 8, 20 bis inc. 3, 40 y 41, CP y arts. 550 y 551 CPP). III.  Declarar por mayoría a Edgardo Jorge Pancello, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos – ley 24.051 – (hecho nominado Segundo de la Acusación)  y en consecuencia imponerle la pena de tres años de Prisión en forma de Ejecución Condicional debiendo cumplir por el término de tres años las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y no mudar ni ausentarse del mismo por tiempo prolongado sin conocimiento del tribunal de Ejecución que intervenga, b) Realizar trabajos no remunerados por el lapso de ocho horas semanales, y fuera de sus horarios de trabajo, a favor del Estado o de Instituciones de bien público vinculadas con la salud debiéndose acreditar mensualmente en forma fehaciente mediante la presentación de la constancia correspondiente ante el tribunal de Ejecución que intervenga, bajo apercibimiento para el caso de que no cumpliere con alguna regla de disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y, si persistiere o reiterare el incumplimiento, de revocar la condicionalidad de la condena y la pena de inhabilitación especial por el término de diez años para el ejercicio de la actividad de aplicación de productos agroquímicos, todo con costas . (arts. 5, 26, 27 bis inc. 1 y 8, 20 bis inc. 3, 40, 41, y 55, CP y arts. 550 y 551 CPP).

C1a Crim. Cba. 4/9/12. Sentencia Nº .s/d.”Gabrielli, Jorge Alberto y otros p.s.a. Infracción Ley 24.051”. Dres. Lorenzo Víctor Rodríguez,Susana Cordi Moreno y Mario Capdevila■

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