lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

ESCUCHAR


Excepciones. Art. 18, ley 25344. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD LABORAL. INDEMNIZACIÓN. Gastos médicos y daño moral. Situación de desamparo de la actora. Carácter alimentario del crédito. Procedencia de la exclusión del régimen de consolidación. Disidencia
1– En el sub lite, el recurso de queja deducido por la actora, en el que se agravia por la inclusión de los rubros “gastos médicos” y “daño moral” en el régimen de consolidación, resulta admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación del art. 18, ley 25344, de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14 inc. 3, ley 48). Asiste razón a la demandante en tanto la Cámara no ha hecho una interpretación correcta de la norma federal en juego. Contrariamente a lo sostenido por la Cámara, la Corte ha señalado que el art. 18, ley 25344, prevé una excepción al régimen de consolidación y, además, impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de la norma. (Del fallo de la Corte).

2– Esas circunstancias excepcionales son, precisamente, las que se presentan en el presente caso, pues, como consecuencia del accidente, a la actora se le amputaron ambos miembros inferiores y su grado de incapacidad laboral es casi total. Ello demuestra no sólo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito –extensivo por accesoriedad a todos los rubros de la condena–, pues la indemnización no sólo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo. Por todo ello, corresponder decidir que los rubros gastos médicos y daño moral se encuentran incluidos en la excepción prevista en el art. 18, ley 25344, por lo que no deben ser consolidados. (Del fallo de la Corte).

3– La protección a la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo constituye un rasgo dominante del principio «pro homine»; es un derecho preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por la Constitución Nacional. El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. También es principio axiomático que ante la vulneración de aquellos bienes fundamentales, deben asegurarse los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

4– Esta Corte ha enfatizado que «el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético derivadas del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva, a lo que ciertamente obsta un modo de cumplimiento de la sentencia como el que resulta de la ley 25344″. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

5– La previsión contenida en el art. 18, ley 25344, es insuficiente para resolver el caso, toda vez que si bien establece exclusiones al régimen, las supedita a la concurrencia de “circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario». (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

6– La ley 25344 aparece así desprovista de previsiones expresas que aseguren un remedio legal oportuno ante indemnizaciones de la naturaleza examinada, de tal modo que niega los principios humanísticos básicos que nuestra Ley Suprema asegura. No en vano se ha dicho que frente a la declaración de emergencia económica por parte del Estado, «la Constitución Nacional no admite la suspensión indefinida del pleno goce de los derechos que ella reconoce y garantiza». (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

7– Tan limitado enfoque conceptual omite considerar que las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial». Por ende, es refractario a lo anterior generar el «empobrecimiento de la víctima». (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

8– Esta situación se ha configurado claramente en autos, toda vez que el a quo incluyó en el régimen de consolidación de deudas del Estado los «gastos médicos» en que incurrió la actora, mediante un razonamiento que deja al descubierto la insuficiencia del art. 18 ya referenciado: «…no se refiere a una erogación futura sino a la repetición de sumas ya abonadas». Esta conclusión es abiertamente inaceptable a la luz de las disposiciones de orden superior en juego; sin embargo, resulta innegable que las cortapisas de la mentada norma pueden fomentar semejante interpretación. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

9– El art. 27, Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del Estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla. Por su parte, el art. 63.1 de dicha Convención faculta a la Corte Interamericana a imponer las reparaciones pertinentes cuando esos derechos sean lesionados. En el caso de la privación del derecho a la vida, la restitución al statu quo ante resulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el art. 63.1 sólo puede asumir la forma de una indemnización sustitutiva, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

10– Por ende, en la especie, el art. 13, ley 25344, deviene inconstitucional. Esta decisión es imperativa en el caso, porque cuando la aplicación de normas que difieren el pago de la deuda pública se encuentra en clara colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, este Tribunal –mediante robustecida jurisprudencia– se ha pronunciado a favor de los damnificados. Los principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que se ha hecho mérito supra, abonan la invalidación de disposiciones de la naturaleza examinada que se encuentran al margen del trazado constitucional. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

11– También corresponde revocar lo decidido respecto de la aplicación del régimen de consolidación a las reparaciones correspondientes al «daño moral», aspecto sobre el cual el a quo no confirió fundamento alguno a su decisión. En la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como «frustración del desarrollo pleno de la vida». Y, con tal comprensión, es evidente que la afectación moral se encuentra incluida en el concepto de «daño» y que el resarcimiento de este último sólo procura otorgar medios de satisfacción a las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación de vida. De ahí que la percepción postergada del crédito pertinente –en los términos de la ley 25344– desnaturaliza todo propósito reparador. Frente a las objeciones de índole constitucional desarrolladas supra, mal podría mantenerse una doctrina que permite dilatar la percepción de un crédito resarcitorio indiscutido mediante criterios selectivos de los diversos capítulos de la reparación. (Disidencia parcial, Dr. Fayt).

CSJN. 12/3/13. Sent. Nº: C.1543.XLIV.RHE. Trib. de origen: CNCom. Sala D. “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos y otros s/ sumario – Incidente de embargo”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 12 de marzo de 2013

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt (Disidencia parcial), Elena I. Highton de Nolasco (Disidencia), Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda (Disidencia parcial), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que en cuanto al relato de los hechos de la causa, corresponde remitir al dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 2. Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25344 con respecto al cobro del resarcimiento por los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico resulta inadmisible (art. 280, CPCN). 3. Que el recurso de queja deducido por la actora, en el que se agravia por la inclusión de los rubros «gastos médicos» y “daño moral” en el régimen de consolidación, resulta admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación del art. 18, ley 25344, de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3, ley 48). 4. Que, en este punto, asiste razón a la demandante en tanto la Cámara no ha hecho una interpretación correcta de la norma federal en juego. Al respecto, el a quo manifestó que la ley 25344 no contiene «disposiciones que permitan excluir del régimen de consolidación a créditos reconocidos judicialmente como el reclamado en autos por el actor», y que «la norma del artículo 18, ley 25344 ( … ) resulta totalmente inaplicable al sub lite porque dicho precepto solamente propone una indicación legislativa dirigida al Poder Ejecutivo acerca del contenido posible de la reglamentación de la ley citada, mas no una indicación precisa dirigida a los jueces a fin de que establezcan excepciones al régimen de consolidación». Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, la Corte ha señalado que el art. 18, ley 25344, efectivamente prevé una excepción al régimen de consolidación y, además, impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de la norma (Fallos: 329:5769 y causa A.175.XLIV «Aliprandi, Luisa c/ PAMI s/ sumario», fallada el 23/2/10). 5. Que esas circunstancias excepcionales son, precisamente, las que se presentan en este caso, pues, como consecuencia del accidente, a la actora se le amputaron ambos miembros inferiores y su grado de incapacidad laboral es casi total. Ello demuestra no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito –extensivo por accesoriedad a todos los rubros de la condena–, pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con costas. Asimismo, se declara admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido por la actora, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos 4° y 5° y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, ley 48, se decide que los rubros «gastos médicos» y “daño moral” se encuentran incluidos en la excepción prevista en el art. 18, ley 25344, por lo que no deben ser consolidados. Con costas.
Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

El doctor Carlos S. Fayt (disidencia parcial) dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que lo atinente a los hechos de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado, los planteos de las recurrentes y la procedencia formal de las apelaciones interpuestas han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad. 2. Que la protección a la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo constituye un rasgo dominante del principio «pro homine», es un derecho preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por la Constitución Nacional. El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental («Campodónico de Beviacqua», Fallos: 323:3229 y sus citas; y doctrina de «Floreancig», Fallos: 329:2552). También es principio axiomático que ante la vulneración de aquellos bienes fundamentales, deben asegurarse los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse solo en apariencia (doctrina de Fallos: 299:125). 3. Que, en línea con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que «el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético derivadas del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva, a lo que ciertamente obsta un modo de cumplimiento de la sentencia como el que resulta de la ley Nº 25.344» («Petrelli», Fallos: 327:2551, con cita de «Escobar» Fallos: 318:1593). En consecuencia, la previsión contenida en el art. 18 de la mencionada ley es insuficiente para resolver el caso, toda vez que si bien establece exclusiones al régimen, las supedita a la concurrencia de “circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario». De tal suerte, impone condicionamientos impropios a la luz de la doctrina enunciada y de la que se desarrollará infra. La ley 25344 aparece así desprovista de previsiones expresas que aseguren un remedio legal oportuno ante indemnizaciones de la naturaleza examinada, de tal modo que niega los principios humanísticos básicos que nuestra Ley Suprema asegura. No en vano se ha dicho que frente a la declaración de emergencia económica por parte del Estado, «la Constitución Nacional no admite la suspensión indefinida del pleno goce de los derechos que ella reconoce y garantiza» (del voto del juez Fayt en la causa «Mesquida»). 4. Que, en efecto, tan limitado enfoque conceptual omite considerar que las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial». Por ende, es refractario a lo anterior generar el «empobrecimiento de la víctima» («Bamaca Velázquez vs. Guatemala», Reparaciones, sentencia del 22/2/02, Serie C Nº 91, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, ps. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas). Esta situación se ha configurado claramente en autos, toda vez que el a quo incluyó en el régimen de consolidación de deudas del Estado los «gastos médicos» en que incurrió la actora, mediante un razonamiento que deja al descubierto la insuficiencia del art. 18 ya referenciado: » …no se refiere a una erogación futura sino a la repetición de sumas ya abonadas». Esta conclusión es abiertamente inaceptable a la luz de las disposiciones de orden superior en juego; sin embargo, resulta innegable que las cortapisas de la mentada norma pueden fomentar semejante interpretación. 5. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de su lado, es asaz concluyente al respecto, pues su art. 27 establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del Estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla. Por su parte, el art. 63.1 de dicha Convención faculta a la Corte Interamericana a imponer las reparaciones pertinentes cuando esos derechos sean lesionados. En el caso de la privación del derecho a la vida, la restitución al statu quo ante resulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el art. 63.1 sólo puede asumir la forma de una indemnización sustitutiva, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos «Aloeboetoe», sentencia del 10/9/93, Serie C, N° 15; «Bulacio», sentencia del 18/9/03, Serie C, N° 100; «Garrido y Baigorria», sentencia de 27/8/98, Serie C, N° 39, y sus citas (del voto de los jueces Petracchi y Lorenzetti en la causa «Mesquida»). 6. Que como consecuencia de todo lo anterior, los agravios desarrollados por ambas partes conducen a la aplicación de la doctrina establecida en las causas «Escobar» (Fallos: 3l8:l593), «Petrelli» (Fallos: 327:2551, párrafo 11, apartado IV del dictamen del señor Procurador General, al que adhirió el Tribunal; «Mesquida» (Fallos: 329: 5382, votos concurrentes de los jueces Fayt y Petracchi); «Petrys zyn» (Fallos: 331: 2745, votos concurrentes de los jueces Fayt, Lorenzetti, Petracchi y Zaffaroni); «Morrow de Albanesi» (Fallos: 333:1404, votos concurrentes de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) y B.52.XLV «Bordagaray» (fallada el 31/8/10, votos de los jueces Fayt, Lorenzetti y Zaffaroni). Por ende –en el caso–, el art. 13, ley 25344 deviene inconstitucional. 7. Que esta conclusión ha de prevalecer, en la especie, sobre la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que tal declaración es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:5ll; 300:1087; 302: 457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros).Esta decisión es imperativa en el caso, porque cuando la aplicación de normas que difieren el pago de la deuda pública se encuentra en clara colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, este Tribunal –mediante robustecida jurisprudencia– se ha pronunciado a favor de los damnificados. A la par, los principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que se ha hecho mérito supra, abonan la invalidación de disposiciones de la naturaleza examinada que se encuentran al margen del trazado constitucional. Por lo demás, cuadra remarcar que tales disposiciones resultan contrarias a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada junto con su Protocolo Facultativo, por la ley 26378. 8. Que, como derivación de todo lo anterior, también corresponde revocar lo decidido respecto de la aplicación del régimen de consolidación a las reparaciones correspondientes al «daño moral», aspecto sobre el cual el a quo no confirió fundamento alguno a su decisión. Es propicio destacar que en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como «frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos: 315:2834). Y, con tal comprensión, es evidente que la afectación moral se encuentra incluida en el concepto de «daño» y que el resarcimiento de este último sólo procura otorgar medios de satisfacción a las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación de vida. De ahí que la percepción postergada del crédito pertinente –en los términos de la ley 25344– desnaturaliza todo propósito reparador. 9. Que, en consecuencia, cabe entender configurada la «inconveniencia» de mantener, en lo pertinente, la ratio decidendi de «Gutiérrez» (Fallos: 321:1984). En efecto, frente a las objeciones de índole constitucional desarrolladas supra, mal podría mantenerse una doctrina que permite dilatar la percepción de un crédito resarcitorio indiscutido mediante criterios selectivos de los diversos capítulos de la reparación (Fallos: 183:409; 216:91; 293:50). Por ello, se declaran procedentes la queja y los recursos extraordinarios interpuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravios por el Estado Nacional y, en lo demás, se la revoca con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas a la demandada vencida. Agréguese la queja al principal.

Carlos S. Fayt

El doctor Juan Carlos Maqueda (disidencia parcial) dijo:

CONSIDERANDO:

Que los antecedentes del caso, los planteos de las recurrentes y la procedencia formal de las apelaciones interpuestas han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Que, respecto de los planteos referidos a la exclusión del régimen de consolidación del crédito de la parte actora por gastos médicos y daño moral (así como a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25344 para las deudas por incapacidad sobreviniente y daño psicológico), son de aplicación –en lo pertinente– los fundamentos y conclusiones alcanzados en las causas «Mesquida» (Fallos: 329: 5382), «Petrys Zyn» (Fallos: 331:2745) y «Dupuy» (Fallos: 334:1361). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes el recurso de queja y los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, ley 48, se declara la totalidad del crédito de la parte actora excluido del régimen de consolidación de deudas del Estado establecido por la ley 25344. Las costas se imponen por su orden atendiendo a las especialísimas circunstancias de la causa.

Juan Carlos Maqueda

La doctora Elena I. Highton de Nolasco (disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que los agravios del recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se resuelve: 1) Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia en cuanto había declarado inconstitucional y excluido de la consolidación los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño psicológico». Con costas. 2) Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia en cuanto había consolidado los rubros «gastos médicos» y «daño moral». Notifiquese.

Elena I. Highton de Nolasco ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?