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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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JUICIO ABREVIADO. Mercedes por el servicio de agua potable. Periodos impagos posteriores al fallecimiento de los demandados. Reenvío de la causa al juez del sucesorio: Declinación de competencia. FUERO DE ATRACCIÓN. Inaplicabilidad: Demanda incoada contra personas inexistentes. COMPETENCIA. Juez ante quien se radicó la demanda. Deber de analizar la validez del libelo inicial 1- Las mercedes por el servicio de agua potable presuntamente impagas que se reclaman en autos corresponden todas ellas a períodos que se habrían devengado con posterioridad al fallecimiento tanto del nudo propietario como de los usufructuarios, con lo que no penden de pago en cabeza de tales, sino y en su caso, de los herederos, por lo que no rige el fuero de atracción respecto de este litigio planteado –desde inicio– contra personas ya inexistentes.

2- Según las constancias, los decesos acaecieron en 1986, 1985 y 1997; las facturas reclamadas vencieron a partir del 11/12/00 hasta el 10/11/04, con lo que ninguna duda cabe albergar respecto del aserto anterior atento el amplio abanico temporal que media entre unos y otro. Consecuentemente con lo expuesto, no media razón alguna para la remisión de las actuaciones a los tribunales de las declaratorias respectivas, debiendo permanecer la causa por el ante el Juzgado de origen, cuyo magistrado se estima debería analizar oficiosamente la validez de las mercedes en tanto fueron promovidas contra personas fallecidas antes de su inicio.

C2.ª CC Cba. 9/11/16. Auto Nº 394. Trib. de origen: Juzg. 45ª CC Cba. “Aguas Cordobesas SA c/ Carrasco, Oscar Calixto y otros – Presentación Múltiple – Abreviados – Cuestión de competencia entre Jueces de Primera Instancia” (Expte. N° 758700/36)”

Córdoba, 9 de noviembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a este Tribunal a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 45.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dr. Héctor Daniel Suárez, y la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 20.ª Nominación Civil y Comercial de igual ciudad, Dra. Viviana Siria Yacir. El señor fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Labores, en la oportunidad pertinente, emite su dictamen. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Surge de las actuaciones que, incoada demanda por cobro de pesos, deuda que se invoca como derivada de facturas vencidas e impagas del servicio de agua potable sobre el inmueble matrícula (…), ello con fecha 30 de diciembre del año 2004, con posterioridad (29/6/05) comparece el Sr. Juan Roque Carrasco y manifiesta que los demandados –Oscar Calixto Carrasco, Jerónimo Carrasco y María Josefina Rodríguez de Carrasco– son sus padres y hermano, quienes han fallecido; acompaña las partidas pertinentes. A continuación, por Secretaría del tribunal a quo, se suspende el juicio con invocación del art. 97, CPC. A fs. 56/56 vta. el referido Sr. Carrasco agrega copia del Auto de Declaratoria de Herederos del padre y hermano y Escritura de cesión gratuita de derechos hereditarios por parte de la Sra. Rodríguez de Carrasco a favor del presentante y sus hermanos, Carlos Alberto y Víctor Humberto Carrasco. A fs. 61 el Sr. Roque Carrasco pide la perención de la instancia, ordenando el a quo el libramiento de exhorto al Juzgado de 20ª. Nominación, a efectos de que informe sobre el estado actual de la declaratoria de herederos de los Sres. Jerónimo y Oscar Calixto Carrasco y si, en su caso, se han efectuado las operaciones de partición. El tribunal exhortado no halló los autos, y previo libramiento de oficio del Archivo General de Tribunales, el cual expidió copia del señalado Auto de Declaratoria de Herederos, devolvió el exhorto al juzgado de origen. A fs. 110, el nuevo apoderado de la parte actora deduce incidente de perención de la perención de instancia, a lo que el tribunal provee señalando que el juicio se encuentra suspendido. Mediante proveído de fs. 113, el a quo dispone lo que sigue: “Córdoba, veintinueve de junio de 2016. Proveyendo acabadamente a escrito de fs. 110: 1) surgiendo de las constancias de autos que los tres demandados han fallecido, conforme constancias de fs. 41/43. 2) Que en relación a dos de los demandados, Jerónimo Carrasco y Oscar Calixto Carrasco, se ha iniciado declaratoria de herederos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y 20° Nominación, siendo uno de ellos, Oscar Calixto Carrasco, el titular registral del inmueble Matrícula (…) (11), objeto de los presentes. 3) Que en relación a la demandada María Josefina Rodríguez se ha iniciado declaratoria de herederos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y 50° Nominación, conforme constancia que se adjunta, la cual, figuraba como titular de derecho de usufructo sobre el inmueble en cuestión conforme documental de fs. 108, y la que efectuó cesión de derechos hereditarios que le corresponde respecto de su esposo Jerónimo Carrasco y respecto de su hijo Oscar Calixto Carrasco, lo que se encuentra acreditado en autos conforme constancias de fs. 54/55. Por tales motivos, no habría impedimento o imposibilidad de la remisión de los presentes a la causa que la atrae. En su mérito, siendo los presentes obrados conexos con la causa “Carrasco Gerónimo y otro – Declaratoria de Herederos – Expediente N° 2849578/36”, que tramitan por ante el Juzgado de 1ª. Instancia y 20.ª Nominación en lo Civíl y Comercial, lo prescripto por el art. 2336, Código Civil, el que establece qué acciones deben interponerse ante el juez de la sucesión del causante, en concordancia con el art. 7 inc. 1°, C. de P.C., remítanse las actuaciones al Juzgado mencionado. Notifíquese. (“El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los que hechos que implica la relación jurídica hereditaria y el Código Civil y Comercial de la Nación suplanta la regulación contenida en los cuatro incisos del art. 3284, Código Civil, cuya previsión genérica originó controversias doctrinales y jurisprudenciales en orden a los supuestos incluidos”.(Código Civil y Comercial – Comentado Infojus).”. Llegado el expediente al segundo tribunal, se declina la competencia conforme los siguientes términos: “Córdoba, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Teniendo en consideración que, conforme los términos del proveído de fecha 29/6/16, los presentes obrados fueron remitidos con motivo de haberse iniciado declaratoria de herederos por ante este Tribunal con relación a los codemandados Jerónimo Carrasco y Oscar Calixto Carrasco; que si bien tal circunstancia no resulta conteste con las constancias del SAC por cuanto no se encuentra cargada virtualmente la declaratoria de aquellos, como así tampoco de la consulta en Registros Universales y que la referencia efectuada en el proveído a la conexidad con la causa “Carrasco Gerónimo y otro – Declaratoria de Herederos – Expte. 2849578/36” no pudo ser verificada por cuanto con el número mencionado obra otra causa (Sarmiento Fernando- Declaratoria), sin embargo, el auto de Declaratoria de herederos de los Sres. Carrasco Gerónimo y Carrasco Oscar Calixto fue dictado con fecha 19 de noviembre de 1987 por este Tribunal, existiendo constancia de ingreso conforme informa la oficina de Archivo. Que sin perjuicio de la prevención de este Tribunal en el proceso sucesorio de dos de los demandados, a fs. 43 obra certificado de defunción de la tercera codemandada María Josefina Rodríguez, circunstancia que, merced a que no existe motivo para establecer la preferencia de la sucesión de aquellos por sobre la de ésta, en tanto el fuero de atracción tutela igual interés en ambas, obsta el avocamiento del Tribunal por entender que se ha producido un quiebre en el fuero de atracción. Por las razones expuestas, resuelvo no avocarme al conocimiento de los presentes y remitirlos al Tribunal de origen”. Ante ello, el primero de los intervinientes insiste en la declinación mediante el siguiente decreto: “Córdoba, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el suscripto en el proveído de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, los que considero correctos (salvo el error involuntario de consignar un número de expediente que no corresponde al hacer referencia a los autos tramitados en el Juzgado que repele), conforme la aclaración que se efectuara en el mismo respecto a la codemandada María Josefina Rodríguez, también fallecida, quien cediera la totalidad de sus derechos y acciones hereditarios como heredera de su esposo Jerónimo Carrasco y de su hijo Oscar Calixto Carrasco, a los otros coherederos Juan Roque Carrasco, Carlos Alberto Carrasco y Víctor Humberto Carrasco, tal como surge de la copia de la escritura pública; reeditando los fundamentos conforme que el objeto de la presente acción es el cobro de una suma debida sobre el inmueble cuyo único titular registral es el extinto Oscar Calixto Carrasco, (Matrícula (…) 11), subsistiendo el caudal relicto como masa indivisa en la declaratoria del mencionado, tramitada conjuntamente con la del usufructuario; que de las constancias del Registro de Propiedad Inmueble, surge además que la cedente también compartía dicho carácter; en el entendimiento que el fuero de atracción opera en el caso concreto, es que decido mantenerlo en su totalidad y en mérito de la cuestión negativa de competencia suscitada, resuelvo elevar por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda estas actuaciones a los fines de dilucidar la misma. Notifíquese.” Así las cosas, corresponde expedirse sobre la cuestión. II. Con resultar verificados los extremos que señala el señor juez que intervino en primer término, tales como que la Sra. Rodríguez de Carrasco cedió la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en las sucesiones de sus extintos esposo e hijo a sus restantes hijos, y que respecto del bien raíz, el Sr. Oscar Calixto Carrasco tenía la calidad de nudo propietario, en tanto que sus progenitores eran usufructuarios y se encuentran ambos ya fallecidos, todos ellos no resultan útiles para dilucidación de la competencia. De igual modo, los argumentos esgrimidos por la Sra. jueza que declina, pues lo relevante en autos radica en atender a que las mercedes por el servicio de agua potable, presuntamente impagas, que se reclaman en autos, corresponden todas ellas a períodos que se habrían devengado con posterioridad al fallecimiento tanto del nudo propietario como de los usufructuarios, con lo que no penden de pago en cabeza de tales, sino y en su caso, de los herederos, con lo que no rige el fuero de atracción respecto de este litigio planteado –desde inicio– contra personas ya inexistentes. En efecto: según las constancias glosadas a fs. 41 y sig., los decesos acaecieron en 1986, 1985 y 1997; que las facturas reclamadas vencieron a partir del 11/12/00 hasta el 10/11/04 (ver fs. 8/8 vta.), con lo que ninguna duda cabe albergar respecto del aserto anterior atento el amplio abanico temporal que media entre unos y otro. Consiguiente con lo expuesto, no media razón alguna para la remisión de las actuaciones a los tribunales de las declaratorias (Sres. Carrasco, por una parte y Sra. Rodríguez de Carrasco, por la restante), debiendo permanecer la causa por el ante el Juzgado de origen, cuyo magistrado, se estima, debería analizar oficiosamente la validez de las mismas en tanto fueron promovidas con las particularidades reseñadas (contra personas fallecidas antes de su inicio).

Por ello,

SE RESUELVE:

I. Declarar la competencia del señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación Civil y Comercial de esta Ciudad para entender en la cuestión, con noticia a la señora jueza de Primera Instancia y Vigésima Nominación Civil y Comercial de igual Ciudad.

Delia I. R. Carta de Cara – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero■

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