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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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COSTAS. Falta de legitimación de funcionarios del concurso para recurrir la resolución relativa a costas. RECURSO DE REVISIÓN. Falta de acompañamiento de documental en tiempo y forma por el revisionista. Improcedencia de la exención de costas al revisionista. HONORARIOS. Efectos del art. 287, ley 24552. Prevalencia del art. 80, ley 8226, sobre el art. 61, ley 8226.
Relación de causa
En autos, contra la Sentencia Nº 74 del 18/5/04 dictada por el Juzg.7ª CC de esta ciudad, que hizo lugar parcialmente a la revisión deducida por el Banco Central de la República Argentina y, consecuentemente, mantuvo la inconstitucionalidad de lo previsto en el art. 51 inc. d, LEF, –pero admitiendo en el pasivo de la entidad en liquidación la suma de $ 374.484,01 con privilegio especial (art. 241 inc. 6, LCQ) y absoluto (art. 53 LEF)–, fue apelada por la institución verificante –a través de sus apoderados–, por el representante del Banco Israelita de Córdoba SA, y por el Dr. Orchansky –por derecho– propio, recurso al cual adhieren los representantes del BCRA. a) Recurso de apelación del BCRA: Como punto de partida, al expresar agravios los apoderados del BCRA esgrimen que no consienten la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 inc. d), LEF, pero que, atento a la inexistencia de agravio, sólo dejan a salvo la opinión de la entidad que representan. Continúan relatando los diversos rubros que integraban el incidente de revisión, puntualizando que quedó controvertida la totalidad del monto insinuado en el pasivo de la entidad liquidada y que, en definitiva, fue admitido en la sentencia que hoy se recurre por la suma de $ 374.484,01 y con el privilegio especial LCQ y absoluto LEF. Precisamente por ese motivo, los letrados de la entidad rectora entienden que la imposición de las costas en un 70% a quien ha resultado vencedor en el recurso de revisión violenta el principio del art. 130, CPC. Sostienen que la vasta prueba producida en el incidente de revisión, motivada en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 inc. d) LEF, en ningún momento desvirtúa el carácter de vencedora de la revisionista, lo que hace aplicable el principio objetivo de la derrota, no siendo posible endilgar el desgaste jurisdiccional de la incidencia. En definitiva, solicitan se revoque parcialmente la resolución imponiéndose las costas en su totalidad a la quiebra. b) El Bco. Israelita de Córdoba SA –a través de su representante– mantiene su propio recurso y expresa agravios a fs. 882/886, requiriendo la modificación del criterio de imposición de costas, en función de que ha sido exclusiva responsabilidad del BCRA el desgaste jurisdiccional producido desde la etapa de verificación tempestiva en adelante. En este sentido, y luego de hacer un recorrido por las distintas etapas procesales, destaca que la verificación del crédito se obtuvo recién a través del incidente de revisión; que en la etapa tempestiva el acreedor insinuante no acompañó las pruebas necesarias para acreditar la existencia y legitimidad de su crédito. Por ello, pide la revocación de la sentencia recurrida y que se impongan las costas a la entidad revisionista. c) Por derecho propio, el Dr. Sebastián Orchansky apela la resolución de que se trata dirigiendo su embate recursivo en una doble perspectiva. Por un lado, se queja del porcentaje en que las costas han sido distribuidas; por otro lado, se agravia de la normativa utilizada para cuantificar sus emolumentos profesionales, esgrimiendo que en un caso como el de autos, deviene aplicable lo estipulado por el art. 61, inc. 4, CA, en lugar de lo establecido en el art. 80, inc. 1, ibid. d) Por su parte, los apoderados del BCRA adhieren al recurso de que se trata manifestando que luce incorrecto medir con iguales parámetros a los letrados que han obtenido la verificación favorable de su acreencia, que a los del fallido y a los del órgano de liquidación que no han merecido acogimiento alguno, correspondiendo que a estos últimos se les aplique el mínimo de la escala del art. 34 que corresponda.

Doctrina del fallo
1– El abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, ley 8226), pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas. Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio en lo que refiere a la carga de las costas.

2– El tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige prima facie por los principios generales propios de la materia (art. 130, CPC). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa; cuál fue el litigante que por desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite. Desde esta perspectiva, será preciso analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, porque en esta materia el principio del vencimiento debe integrarse e interpretarse armónicamente con la economía de gastos que caracteriza al proceso concursal.

3– De las constancias de la causa se desprende que la revisionista no acompañó en la etapa tempestiva de verificación la documentación idónea para acreditar la causa del crédito que invocaba como objeto de su pretensión y cuyo reconocimiento se reclamaba. Esta omisión fue suplida recién en instancia de revisión, donde la revisionista arrimó los documentos con los cuales pudo acreditar el extremo aludido, logrando de esa manera la admisibilidad de su acreencia. Como se puede notar, la falta de incorporación de los elementos suficientes en la etapa verificatoria prevista en el art. 32, LCQ, ha sido el motivo o causa eficiente de esta revisión y, por ende, no existiendo motivo alguno que amerite eximir de las costas a la revisionista, correspondería prima facie que sea ésta quien deba afrontarlas.

4– Es cierto que no existe motivo alguno para eximir de la imposición de las costas al revisionista, pues no cumplió con su propia normativa acompañando las certificaciones contables en la etapa tempestiva de verificación, a tenor de lo establecido en la LEF, y mucho menos con lo que determina sobre el tópico la regulación concursal; sin embargo, de conformidad con el éxito obtenido en la revisión, la exención del 30% no se compadece con los extremos que deben lidiar al resolverse una cuestión como la presente. En la imposición de las costas en un incidente de revisión como el presente, debe campear en forma equilibrada la responsabilidad derivada del desgaste jurisdiccional, pero sopesando –a la vez– el principio del vencimiento de conformidad con el reconocimiento del crédito de la entidad rectora. Por todo ello, deviene justo que habiendo sido vencida la entidad en liquidación en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a la revisionista, sino que éstas sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio.

5– En lo atinente al Código Arancelario de Córdoba (vigente desde el año 1992), ante la existencia de disímiles normativas, como la dirigida a incidentes en general (art. 80), y la particular, para honorarios en los procesos concursales no previstos por la ley específica (art. 61), cabe interrogarse a partir de la vigencia del art. 287, ley 24552: ¿cuál norma cabe aplicar a los procesos de verificación tardía y revisión? El origen de la norma y la opción del legislador por la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera de aplicación para establecer los honorarios en los procesos señalados, los porcentajes que los códigos arancelarios locales establecen para incidentes, diferenciándolos, en lo que al punto se refiere, de los juicios de conocimiento pleno, amerita concluir sin dudas que resulta correcto acudir al art. 80, CA local, por ser ésta la norma que refiere al incidente.

6– La legislación local acota en el mismo art. 61 su ámbito de regulación a “los honorarios no previstos por la ley específica”, por lo que ante la remisión expresa del art. 287, aquél no resulta de aplicación. Sobre este punto, la cuestión ha quedado zanjada por el Tribunal de Casación local, quien en ejercicio de su función nomofiláctica (inc. 3º art. 383, CPC) unificó la jurisprudencia en el sentido de que la norma que resulta aplicable a los fines de regular los honorarios de los profesionales y funcionarios que participaron en esta clase de procedimiento es el art. 80, CA, y no el art. 61 de la misma ley.

Resolución
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la revisionista y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido motivo de agravio, imponiéndose las costas del presente incidente por el orden causado. 2. Rechazar la apelación deducida por la entidad en liquidación al haberse tornado abstracta la cuestión debatida. 3. Las costas de segunda instancia se imponen por el orden causado, en consideración al resultado de ambos recursos. 4. Rechazar la apelación del Dr. Sebastián Orchansky. 5. Rechazar la apelación adhesiva deducida por la revisionista. 6. Ambos recursos sin costas (art. 107. CA).

16991 – C3a. CC Cba. 16/8/07. Sentencia Nº 88. Trib. de origen: Juzg.7ª CC Cba. «Banco Israelita de Córdoba SA –IRPC Rev. autoriz. para func. -Liq. Judicial- Hoy Quiebra – Quiebra Propia Compleja Rec. – Rec. de Revisión Banco Central – Crédito N° 240”. Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Mario Raúl Lescano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: Ochenta y ocho.
En la ciudad de Córdoba a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil siete, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Guillermo E. Barrera Buteler y Julio L. Fontaine y con la integración del Sr. Vocal Dr. Mario Lescano con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «Banco Israelita de Córdoba SA –I.R.P.C. Rev. Autoriz. Para Func. –Liq. Judicial- Hoy Quiebra – Quiebra Propia Compleja Rec- Rec. de Revisión Banco Central – Credito N° 240 – (Expte. 538449/36)», venidos del Juzgado de Primera Instancia y 7° Nominación Civil y Comercial en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 745 por el apoderado de la parte revisionista, Dr. Enzo Dante Stivala, a fs. 750 por el presidente del directorio del Banco Israelita de Córdoba S.A., Sr. Juan Machtey, a fs. 751/754 por honorarios por derecho propio por el Dr. Sebastián Orchansky y por adhesión a fs. 768 por los apoderados de la parte revisionista, Dres. Enzo Dante Stivala y Jorge Héctor Curtó, todos contra la Sentencia Número setenta y cuatro, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro (fs. 740/744).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Son procedentes los recursos de apelación deducidos por el apoderado del Banco Central de la República Argentina; por el representante del Banco Israelita de Córdoba, por el Dr. Sebastián Orchansky por derecho propio por honorarios y la apelación adhesiva de la verificante?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir ?.
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Mario Raúl Lescano.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El señor Vocal doctor Julio L. Fontaine dijo:
1. La Sra. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la revisión deducida por el Banco Central de la República Argentina y, consecuentemente, mantuvo la inconstitucionalidad de lo previsto en el art. 51 inc. d LEF., pero admitiendo en el pasivo de la entidad en liquidación la suma de $ 374.484,01 con privilegio especial (art. 241 inc. 6 LCQ.) y absoluto (art. 53 LEF) (v. fs. 740/744 vta.). Esta resolución fue apelada por la institución verificante -a través de sus apoderados-, por el representante del Banco Israelita de Córdoba SA., y por el Dr. Orchansky -por derecho- propio, recurso al cual adhieren los representantes del BCRA. a) Recurso de apelación del BCRA.: Como punto de partida, al expresar agravios (fs. 830/835) los apoderados del BCRA, Dres. Jorge H. Curtó y Enzo Stivala, esgrimen que no consienten la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 inc. d) de la L.E.F. pero que, atento a la inexistencia de agravio, sólo dejan a salvo la opinión de la entidad que representan. Continúan relatando los diversos rubros que integraban el incidente de revisión, puntualizando que quedó controvertido la totalidad del monto insinuado en el pasivo de la entidad liquidada y que, en definitiva, fue admitido en la sentencia que hoy se recurre por la suma de $ 374.484,01 y con el privilegio especial LCQ. y absoluto LEF. Precisamente por ese motivo, los letrados de la entidad rectora entienden que la imposición de las costas en un 70% a quien ha resultado vencedor en el recurso de revisión, violenta el principio del artículo 130 CPC. Sostienen que la vasta prueba producida en el incidente de revisión, motivada en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 inc. d) LEF., en ningún momento desvirtúa el carácter de vencedora de la revisionista, lo que hace aplicable el principio objetivo de la derrota, no siendo posible endilgar el desgaste jurisdiccional de la incidencia. En definitiva, solicitan se revoque parcialmente la resolución imponiéndose las costas en su totalidad a la quiebra. b) El Bco. Israelita de Córdoba S.A. -a través de su representante- mantiene su propio recurso y expresa agravios a fs. 882/886, requiriendo la modificación del criterio de imposición de costas, en función de que ha sido exclusiva responsabilidad del BCRA el desgaste jurisdiccional producido desde la etapa de verificación tempestiva en adelante. En este sentido, y luego de hacer un recorrido por las distintas etapas procesales, destaca que la verificación del crédito se obtuvo recién a través del incidente de revisión; que en la etapa tempestiva el acreedor insinuante no acompañó las pruebas necesarias para acreditar la existencia y legitimidad de su crédito. Por ello, pide la revocación de la sentencia recurrida y que se impongan las costas a la entidad revisionista. c) Por derecho propio, el Dr. Sebastián Orchansky, apela la resolución de que se trata dirigiendo su embate recursivo en una doble perspectiva (v. fs. 7551/754). Por un lado, se queja del porcentaje en que las costas han sido distribuidas; por otro lado, se agravia de la normativa utilizada para cuantificar sus emolumentos profesionales, esgrimiendo que en un caso como el de autos, deviene aplicable lo estipulado por el art. 61 inc. 4° CA., en vez de lo establecido en el art. 80 inc. 1° ibid. d) Por su parte, los apoderados del BCRA., adhieren al recurso de que se trata, manifestando que luce incorrecto medir con iguales parámetros a los letrados que han obtenido la verificación favorable de su acreencia, que a los del fallido y a los del órgano de liquidación que no han merecido acogimiento alguno, correspondiendo que a estos últimos se les aplique el mínimo de la escala del art. 34 que corresponda. 2. a) Por una razón de orden metodológica, las apelaciones dirigidas a cuestionar la proporción en que las costas fueron impuestas, serán tratadas de manera conjunta. Como paso previo es dable señalar que el agravio introducido por el Dr. Sebastián Orchansky -por derecho propio- fundado en lo resuelto en la sentencia impugnada en el rubro costas, merece su rechazo, por la simple circunstancia de que el apelante carece de legitimación para presentar agravio en lo que refiere a dicha condena. En este sentido, esta Cámara tiene resuelto (cfr. A.I. 59; 16/03/1991; in re “Moyano Valente de Sainz Bibiana c/ Héctor Sainz Divorcio”) que el abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14 Ley 8226) pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas.- Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio en lo que refiere a la carga de las costas. Es cierto que los profesionales pueden tener interés en que el condenado en costas sea el incidentista, pero este interés meramente económico, no les confiere legitimación para sustituir a los litigantes y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. En este sentido, Chiovenda, señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación (cfr. “La condena en costas”; nro. 349). Ratificando el criterio expuesto, cabe apuntar que es doctrina inveterada del Máximo Tribunal de Justicia de esta Provincia, que el hecho que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 Ley 8.226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quienes son parte en el proceso, no a sus abogados o asesores letrados. Y esto es así, pues la causa del crédito por honorarios es el contrato entre el asesor y su comitente siendo éste, en principio, el deudor del estipendio. La condena en costas es una obligación de reembolso de gastos que beneficia o perjudica a la parte, no a su abogado (cfr. TSJ, sent. nº 97; 25/8/99). Sentado lo anterior, y antes de ingresar al tratamiento del tópico del gravamen, es dable señalar que el tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige “prima facie” por los principios generales propios de la materia (art. 130, CPC). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa; cuál fue el litigante que por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite. Desde esta perspectiva, será preciso analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, porque en esta materia el principio del vencimiento debe integrarse e interpretarse armónicamente con la economía de gastos que caracteriza al proceso concursal. Así pues, y en un todo de acuerdo con las pautas señaladas, el recurso de apelación deducido por los apoderados de la entidad acreedora debe ser admitido parcialmente. En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la revisionista no acompañó en la etapa tempestiva de verificación la documentación idónea para acreditar la causa del crédito que invocaba como objeto de su pretensión y cuyo reconocimiento se reclamaba (v. fs. 7/19). Esta omisión fue suplida recién en instancia de revisión, donde la revisionista arrimó los documentos con los cuales pudo acreditar el extremo aludido, logrando de esa manera la admisibilidad de su acreencia. Como se puede notar, la falta de incorporación de los elementos suficientes en la etapa verificatoria prevista en el art. 32, LCQ. ha sido el motivo o causa eficiente de esta revisión y, por ende, no existiendo motivo alguno que amerite eximir de las costas a la revisionista, correspondería «prima facie» que sea ésta quien deba afrontarlas. No obstante lo expuesto, y en un todo de acuerdo con las cuestiones debatidas en este caso particular (inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 51 inc. d LEF) sobre la base de la cual se determinó el rechazo de la pretensión de la revisionista en la faz tempestiva de verificación, como también atendiendo al éxito obtenido por la revisionista, la proporcionalidad adoptada en el fallo apelado debe modificarse en el sentido de imponer las costas por el orden causado, toda vez que la discrecionalidad dentro de la cual el primer sentenciante puede moverse libremente ha sido superada en este caso puntual. Es cierto que no existe motivo alguno para eximir de la imposición de las costas al BCRA, pues no cumplió con su propia normativa acompañando las certificaciones contables en la etapa tempestiva de verificación, a tenor de lo establecido en la LEF., y mucho menos con lo que determina sobre el tópico la regulación concursal (tal como da cuenta el Sr. Fiscal de Cámaras en su dictamen); sin embargo, de conformidad al éxito obtenido en la revisión, la eximición del 30% no se compadece con los extremos que deben lidiar al resolverse una cuestión como la presente. En una palabra, en la imposición de las costas en un incidente de revisión como el presente, debe campear en forma equilibrada la responsabilidad derivada del desgaste jurisdiccional, pero sopesando -a la vez- el principio del vencimiento de conformidad con el reconocimiento del crédito de la entidad rectora. Por todo ello, deviene justo que habiendo sido vencida la entidad en liquidación en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a la revisionista, sino que estas sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio. En el sub-lite no sólo se ha valorado el incumplimiento de la carga de presentar en la faz tempestiva de verificación la documentación que devenía idónea para justificar su pretensión, sino también el vencimiento de las defensas opuestas por la deudora, habiendo prosperado aquélla, de manera que aparece como acertado modificar -como se adelantó- la conclusión arribada por la juez del concurso, en el sentido de que las costas sean soportadas por el orden causado respecto al apelante, criterio que a mi juicio contempla con mayor precisión la realidad de lo acontecido en la especie. Sobre la base de los argumentos expuestos hasta aquí para decidir la apelación de la revisionista, la cuestión ventilada en el recurso deducido por el Bco. Israelita de Córdoba S.A. -a través de su representante-, ha devenido abstracta. b) El Dr. Sebastián Orchansky -por derecho propio- se queja de la normativa utilizada para cuantificar sus emolumentos profesionales, esgrimiendo que en un caso como el de autos, deviene aplicable lo estipulado por el art. 61 inc. 4°, CA., en vez de lo establecido en el art. 80 inc. 1° ibid.. La apelación debe ser rechazada. En efecto, como lo ha decido este Tribunal desde otrora (cfr. «A.F.I.P. D.G.I. – verificación tardía en Mirar S.R.L. –Concurso Preventivo» Sent. 65 24/8/2004) el art. 287 de la LCQ, envía para la regulación de honorarios en los procesos de verificación tardía y de revisión a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales. Así, resulta valioso para dirimir la cuestión referida en el párrafo precedente, remitirse al origen de las leyes concursales que sirven de antecedente a la actual, advirtiendo que aquéllas no contenían previsión alguna sobre honorarios devengados en los incidentes. Por ello, si bien se coincidía en recurrir a la ley de orden local, la cuestión se suscitaba respecto a si debía aplicarse la norma dispuesta para los incidentes o aquella determinada para un juicio ordinario. En 1987 la Corte Suprema de Justicia se expidió in re “Sanfilippo” (csjn 15/9/87, “Sanfilippo, Alfredo M. C/ Flores Aurelio”, L.L. 1989B377), aplicando el arancel correspondiente al proceso de conocimiento pleno. La primera norma relativa a esta materia se erigió mediante el art. 7 de la ley 24.432 que incorpora el art. 309 bis a la ley 19.551 y cuyo texto se adopta meses después sin modificación por la ley 24.552, perdiendo con ello vigencia la jurisprudencia del máximo tribunal. más allá de las adhesiones y críticas que dio lugar la novedosa norma, claro está que se encuentra direccionada a que en los procesos señalados en ésta, los honorarios sean regulados de acuerdo a lo previsto por la ley local para “incidentes”, y con ello zanjar cualquier discusión en lo relativo a la posible aplicación de porcentajes previstos para los procesos de conocimiento pleno. En lo atinente al Código Arancelario de Córdoba, (vigente desde el año 1992), ante la existencia de disímiles normativas, como la dirigida a incidentes en general (art. 80), y la particular, para honorarios en los procesos concursales no previstos por la ley específica (art. 61), cabe interrogarse a partir de la vigencia del art. 287 de la Ley 24.552, ¿cuál norma cabe aplicar a los procesos de verificación tardía y revisión?. El origen de la norma y la opción del legislador por la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera de aplicación para establecer los honorarios en los procesos señalados, los porcentajes que los códigos arancelarios locales establecen para incidentes, diferenciándolos, en lo que al punto se refiere, de los juicios de conocimiento pleno, amerita concluir sin dudas, que resulta correcto acudir al art. 80 del C.A. local, por ser ésta la norma que refiere al incidente. A lo expuesto se suma, que la legislación local acota en el mismo art. 61 su ámbito de regulación a “los honorarios no previstos por la ley específica”, por lo que ante la remisión expresa del art. 287, aquél no resulta de aplicación. Sobre este punto es dable resaltar que la cuestión ha quedado zanjada por el Tribunal de Casación Local, quien en ejercicio de su función nomofiláctica (inc. 3º art. 383 CPC) unificó la jurisprudencia en el sentido de que la norma que resulta aplicable a los fines de regular los honorarios de los profesionales y funcionarios que participaron en esta clase de procedimiento, es el art. 80 CA., y no el art. 61 de la misma ley (cfr. TSJ Cba., Sala Civil- Sent. 101 18/10/2005 «Bechara Antonio Narciso Quiebra Propia Bank Boston S.A. Incidente de revisión en: Bechara Antonio Narciso Quiebra Propia Recurso de Casación»). c) Por último resta por tratar el recurso de apelación adhesiva interpuesto por los apoderados del BCRA., quienes consideran desacertado medir con iguales parámetros a los letrados que han obtenido la verificación favorable de su acreencia, que a los del fallido y a los del órgano de liquidación que no han merecido acogimiento alguno, correspondiendo que a estos últimos se les aplique el mínimo de la escala del art. 34 que corresponda. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso debe ser rechazado. En el sub-lite, esta cuestión fue advertida y tenida en cuenta al fijarse los porcentajes atinentes a cada retribución. En efecto, la juez del concurso tuvo en cuenta para decidir la cuestión debatida en esta instancia el desempeño, la calidad y resultado de la labor profesional cumplida. En una palabra, basó su decisión en las pautas de valuación cualitativas previstas en el art. 36 CA., a los fines de que no se produzca una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante, sopesando por separado la labor profesional que compete a cada uno de los profesionales intervinientes en el presente incidente. Por ello, se puede colegir que el margen de discrecionalidad dentro del cual el juez concursal puede manejarse libremente, atento el conocimiento directo que tiene del procedimiento no ha sido superado. Ello con mayor razón si se tiene presente lo decidido al tratar la apelación referida a la imposición de las costas, desde que al haber sido impuestas por el orden causado, el interés del adherente que motivó la vía impugnativa de que se trata ha desaparecido.
El señor Vocal doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:
Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.
El señor Vocal doctor Mario Raúl Lescano dijo:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El señor Vocal doctor Julio L. Fontaine dijo:
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la revisionista y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido motivo de agravio, imponiéndose las costas del presente incidente por el orden causado. 2.- Rechazar la apelación deducida por la entidad en liquidación al haberse tornado abstracta la cuestión debatida. 3.- Las costas de segunda instancias se imponen por el orden causado, en consideración al resultado de ambos recursos. 3.- Rechazar la apelación del Dr. Sebastián Orchansky. 4.- Rechazar la apelación adhesiva deducida por la revisionista. 5) Ambos recursos sin costas (art. 107 CA).
El señor Vocal doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
El señor Vocal doctor Mario Raúl Lescano Dijo:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE:
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la revisionista y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido motivo de agravio, imponiéndose las costas del presente incidente por el orden causado. 2. Rechazar la apelación deducida por la entidad en liquidación al haberse tornado abstracta la cuestión debatida. 3. Las costas de segunda instancias se imponen por el orden causado, en consideración al resultado de ambos recursos. 4. Rechazar la apelación del Dr. Sebastián Orchansky. 5. Rechazar la apelación adhesiva deducida por la revisionista. 5) Ambos recursos sin costas (art. 107 CA). Protocolícese y bajen.

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