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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de Fallo)

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QUIEBRA. Liquidación general. Producido del inmueble hipotecado. RESERVA DE GASTOS. Interpretación del art. 244, LCQ. Obligación de contribuir del acreedor hipotecario adquirente en subasta. Alcance (créditos fiscales, remuneraciones del sereno y honorarios del síndico)
Relación de causa
Dentro del proceso general de liquidación de Lascar SA, se subastó, entre otros bienes de la deudora, un inmueble gravado con hipoteca a favor del EFOR (Ente de Fondos Residuales de los Bcos de Mendoza y Previsión Social SA); resultó adjudicataria la acreedora hipotecaria, quien solicitó compensación con su crédito. El tribunal emplazó a la Sindicatura para que acompañara informe final y proyecto de distribución. Ésta dijo que, para cumplir con el emplazamiento, era imprescindible resolver previamente el pedido de compensación formulado por el EFOR; insistió en que para depositar la suma correspondiente era necesario se indicasen los gastos de conservación del inmueble. La Sindicatura cumplió con el emplazamiento y acompañó el total de los gastos efectivamente realizados en beneficio del inmueble destinado a bodega adjudicado al acreedor hipotecario. Argumentó que el acreedor debía concurrir a solventar los gastos de conservación, vigilancia, tasas por servicios, etc., que efectivamente se han pagado y que redundan en su beneficio; y que, si bien el EFOR goza de la posibilidad de compensar el precio de la adjudicación con el monto de su crédito, debe satisfacer la reserva de gastos del art. 244 ó, en su caso, rendir fianza de acreedor de mejor derecho. La planilla presentada incluye los créditos de Obras Sanitarias, el impuesto Inmobiliario; proporción sobre sueldo del sereno de la bodega y sobre cargas sociales del mismo trabajador. A su turno, EFOR se opuso a la reserva de gastos por entender que el art. 244, LCQ, sólo se aplica al concurso especial, por lo que, como en autos el inmueble hipotecado se subastó en la liquidación general –sostiene–, él no está postergado por la reserva de gastos. El juez de primera instancia no hizo lugar a la impugnación presentada por este acreedor hipotecario y sobre el producido del bien hipotecado, liquidado en la ejecución general, dispuso previsionar, con el carácter de reserva de gastos, a cargo del acreedor hipotecario adquirente en subasta, una suma de dinero suficiente para cubrir: el monto de los créditos fiscales que recaen sobre ese inmueble, devengados con posterioridad a la declaración de quiebra pagados por la Sindicatura; el 50% de las remuneraciones pagadas al cuidador del inmueble subastado, y una cantidad presupuestada como honorarios proporcionales correspondientes a la actividad del síndico para liquidar ese inmueble. La C1a. Civil de Apel. de San Rafael confirmó dicha la decisión, deduciendo el acreedor hipotecario, EFOR, contra esta resolución, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación. Denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 209 y 244, LC, argumentando que ambos decisorios se fundan en el art. 209, LC; sin embargo, en estos autos la acreedora no optó por el medio de realización previsto en esa norma (concurso especial) sino que permitió que el inmueble se liquidara por la vía peticionada por la Sindicatura y aprobada por el Juzgado, es decir, la prevista en los arts. 205 y 206, LC. Dice que la reserva de gastos sólo puede disponerse dentro del concurso especial; no cabe cuando los bienes no se liquidan en ese procedimiento sino en el cuerpo del proceso general de la falencia. Si el bien hipotecado se ha liquidado junto con los otros bienes en la liquidación general no cabe exigir contribución al acreedor; puede cobrar más o menos, pero no debe contribuir a sufragar otros gastos que le pudieran llevar preferencia temporal, puesto que todos cobran en el momento del art. 218, LC. Entiende que la reserva de gastos prevista en el art. 244, LC, constituye la consagración legislativa de los gastos de justicia regulados en el art. 3879, CC; así como el concurso general origina los gastos de conservación y justicia en beneficio de todos los acreedores y que deberán ser soportados por la masa (art. 240, LC), el concurso especial genera sus propios gastos que deben ser soportados por los beneficiados (art. 244). Arguye que la decisión que se ataca aplica erróneamente normas que son propias del concurso especial, cuando en autos se ha seguido el procedimiento de los arts. 205 y 206. El daño al acreedor hipotecario es claro; el crédito hipotecario prevalece sobre el fisco y las expensas comunes posteriores a su constitución. El acreedor hipotecario –dice– sólo queda postergado por las costas judiciales. Por otro lado, el inmueble hipotecado fue utilizado como depósito de la quiebra, para guardar otros bienes de la fallida, en especial, toda la maquinaria industrial de la bodega, prendada a favor de otro banco acreedor. Por lo tanto, son los demás acreedores, en especial el prendario, quienes deben soportar porcentajes en igualdad de proporción que el EFOR. Por ello –afirma– el acreedor debe soportar en concepto de gastos de justicia los rubros relacionados en el art. 244, entre ellos, los honorarios de su propio letrado y los del síndico en la medida en que su actuación redundó en beneficio del cobro del crédito, circunstancia ésta que no acaeció en autos. El tribunal rechaza el recurso de inconstitucionalidad y admite formalmente el de casación. La Sindicatura contesta el traslado y solicita su rechazo con costas. En su dictamen, el Procurador Gral aconseja el rechazo del recurso deducido.

Doctrina del fallo
1– El art. 244, LC, dispone: “Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes”.

2– La reserva de gastos rige toda vez que se liquida el bien sobre el que recae el privilegio, sea en la liquidación general, sea en el concurso especial, siempre que esa liquidación haya favorecido al acreedor hipotecario. No se hace distinción ab initio entre gastos y honorarios del síndico. A esta conclusión se llega desde diversos métodos de interpretación de la ley. En el texto del art. 244 no se distingue entre concurso general y especial. Asimismo, razones de sistemática jurídica llevan también a la tesis amplia, ya que el art. 244 se aplica a todos los acreedores con privilegio especial, pero no todos los acreedores con este tipo de prioridades pueden formar concurso especial; esa vía está prevista en el art. 209 sólo para los acreedores con garantía real; los demás, liquidan los bienes gravados con el privilegio en la liquidación general.

3– Si la razón de la reserva de gastos es hacerlos oponibles a quienes se han visto beneficiados con el gasto o la actividad, no se advierte por qué la masa de acreedores debe soportar sobre sí la totalidad de los honorarios del síndico, si parte de la actividad ha beneficiado exclusivamente al acreedor hipotecario. O el monto resultante de la liquidación de un bien hipotecado no se computa en el activo liquidado y, por lo tanto, no forma la base de la regulación general a cargo de la masa (alternativa que supone que el síndico trabaje sin ser remunerado por la liquidación de estos bienes), o el monto proporcional debe tener prioridad por sobre el acreedor hipotecario (alternativa que respeta el fundamento de la prioridad y no perjudica a la masa).

4– Debe distinguirse entre el derecho del síndico a una regulación complementaria especial y la reserva de gastos. El síndico no tiene derecho a una regulación especial si el bien gravado se ha liquidado junto a los otros bienes y no existe imposición de costas al acreedor privilegiado; sin embargo, esto no impide que parte de los honorarios generales que se establecen en la decisión final no deban reservarse antes de pagar al acreedor hipotecario. La reserva no significa que se regulen honorarios dos veces, o que haya una regulación autónoma, sino que de la suma global regulada, el porcentaje que corresponde al bien hipotecado liquidado se reserve para ser pagado con prioridad al crédito hipotecario.

5– Doctrina y jurisprudencia coinciden en que los gastos propios del inmueble posteriores a la quiebra hasta la toma de posesión por el comprador (OSN, tasa de alumbrado, barrido y limpieza y expensas comunes) encuadran en la previsión del art. 244, pues atienden a la conservación, custodia y administración del bien. Estos créditos no son de meros acreedores del concurso regidos por el art. 240 que ceden ante el acreedor hipotecario, sino créditos que se generan por la conservación exclusiva del bien hipotecado. En autos, estos gastos han sido realizados por el síndico, por lo que no existe duda de que son gastos hechos en el concurso.

6– El síndico es responsable del pago de los créditos fiscales; si luego debe cargar con ellos exclusivamente la masa, operaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor hipotecario. Otro tanto puede sostenerse de las remuneraciones pagadas al sereno del inmueble hipotecado (liquidado), ya que se trata de una actividad que ha beneficiado directamente al acreedor hipotecario, pues son servicios de custodia del inmueble. El hecho de que en ese inmueble existan otros bienes muebles a los cuales no se extiende la hipoteca justifica que el tribunal haya limitado la reserva de gastos al 50% de lo pagado. Respecto de estos gastos no hay duda de que integran la reserva.

7– En cuanto a los honorarios del síndico, en el caso, éste no ha indicado concretamente en qué consiste el beneficio que recibió el acreedor privilegiado; no obstante, tal explicación es innecesaria, desde que el beneficio exclusivo del acreedor hipotecario surge de las propias constancias de autos. El bien se ha liquidado a un precio muy inferior al monto adeudado al acreedor hipotecario, quien ha podido compensar el precio a pagar con el monto debido; en otros términos, de lo liquidado, nada ha recibido la masa de acreedores. En consecuencia, debe aplicarse la tesis amplia. Por lo que ninguna razón lleva a sostener que estos honorarios no deben ser prioritarios al crédito hipotecario.

Resolución
Rechazar el recurso de casación deducido. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (arts. 36-I y 148, CPC).

15974 – SCJ Mendoza. 2/6/05. Causa 8149. “Provincia de Mendoza (Ente de Fondos Res. de los Bcos. Mza. y Prev. Soc. SA) en j° 40.744 Lascar SA p/ Conc. Prev. hoy su quiebra s/ Pza. Sep. de Licitación s/ Cas.”. Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci – Fernando Romano ■

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