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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INHABILITACIÓN. Cese. REHABILITACIÓN. Alcances. Arts. 107 y 236, ley 24522. Interpretación
1– La LCQ, 236, prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. También la inhabilitación puede ser reducida si, «verosímilmente», el inhabilitado –a criterio del magistrado– no estuviera prima facie incurso en delito de tipo penal. Igualmente puede ser prorrogada –vgr., si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal–. El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

2– La ley no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación, que parte de la doctrina sí lo hace, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el juez debe «verosímilmente» comprobar prima facie para reducir el plazo, sino, en todo caso y también para la comprobación –sin duda también necesaria– de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido.

3– Doctrinariamente cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. Mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para repartir entre los acreedores, conforme a la par condicio creditorum.

4– El mecanismo instituido por el art. 236, LCQ, posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales. El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y se estima que al respecto de estos efectos son las claras previsiones del efecto de pleno derecho.

5– El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal. Tales principios intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos. Debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados.

6– La inhabilitación contemplada en la ley 24522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación.

7– Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107, ley 24522, dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes «que se adquieran hasta la rehabilitación», los cuales, junto con sus frutos, continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad. En tal orden de ideas, los bienes adquiridos «por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva”.

8– De lo supra expuesto se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones, decretadas como consecuencia de la quiebra, luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos. Esta es la interpretación armónica que estima el Tribunal que corresponde realizar de los arts. 107 y 236, LCQ.

17006 – CNCom. Sala A. 24/4/07. Nº C 083301/1997 Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 1. «Barreiro Ángel s/quiebra (Expte. N° 96.704)”

Buenos Aires, 24 de abril de 2007

Y VISTOS:

1. Apeló el fallido la resolución dictada en fs. 1378 en cuanto dispuso que el cese de la rehabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra por resultar dicha solución contraria a derecho. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 1381/1382 y respondidos por la sindicatura en fs. 1385. En fs. 1400 fue oída la Sra. representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de que debiera progresar el recurso interpuesto. 2. Se quejó el recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que la Sra. jueza de grado no ponderó que, así como es automático el desapoderamiento y la inhabilitación del fallido desde la fecha de la sentencia de quiebra, también lo sería el efecto inverso, esto es, la rehabilitación cuando no existe causal de prórroga. Ello así, por expresa disposición del art. 236, LCQ. Alegó que no cabe otra forma de interpretación de la norma invocada, más que dándole carácter declarativo, por lo que necesariamente sus efectos se retrotraen a la fecha que la ley indica, esto es, al año de la fecha de la declaración falencial. 3. La LCQ: 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. También la inhabilitación puede ser reducida si, «verosímilmente», el inhabilitado –a criterio del magistrado– no estuviera prima facie incurso en delito de tipo penal. También puede ser prorrogada –vgr. si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal–. El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra. Mas ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina predica, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el juez debe «verosímilmente» comprobar prima facie para reducir el plazo (véase art. 236), sino, en todo caso y también para la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido (cfr. en este mismo sentido Fassi -Genbhardt, Concursos y Quiebras, p. 534). Es claro que, doctrinariamente, cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. Recuérdase que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par condicio creditorum (cfr. Cámara Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra). Desde esta perspectiva, el mecanismo instituido por el art. 236, LCQ, posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. Bonfanti-Garrone, Concursos y Quiebras, p. 585). El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y estímase que al respecto de estos efectos son las claras previsiones del efecto de pleno derecho. El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal, los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, que debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (arg. Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada., T° 1, p. 82 y ss.; CSJN, 15/4/04, in re «Florio y Compañía ICSA s/ Concurso Preventivo s/ inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón», T° 327, F° 1002). 4. En este marco, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la ley 24522 no tiene carácter represivo sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación. Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107, ley 24522, dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes «que se adquieran hasta la rehabilitación», los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad. En tal orden de ideas, los bienes adquiridos «por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva. De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones, decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos. Esta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que corresponde realizar de los arts. 107 y 236, LCQ. En consecuencia, júzgase que la solución adoptada por la a quo debe ser confirmada.

Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala

RESUELVE: a) Rechazar el recurso incoado en fs. 1379 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en fs. 1378 en lo que fue materia de agravio. b) Imponer las costas de Alzada al fallido, en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC, 68).

Alfredo Arturo Kölliker Frers – Isabel Míguez – María Elsa Uzal

Dictamen de la Sra. Fiscal General Dra. Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007

Excma. Cámara:

1. En la resolución de fs. 1378, la jueza de primera instancia dispuso la rehabilitación comercial del fallido, con la precisión de que tendrá vigencia desde la fecha en que se la dicta. Explicó la juzgadora que sería contraria a derecho la aplicación retroactiva del levantamiento de la medida. 2. Apeló el fallido y fundó su recurso en fs. 1381/82. Su agravio se origina la fecha a partir de la cual se dispuso el cese de la inhabilitación y sostiene, en tal sentido, que corresponde decretarla desde el año siguiente a la fecha de la sentencia de quiebra, en tanto no mediaron en el caso supuestos de prórroga. 3. El síndico contestó el traslado del memorial mediante la pieza de fs. 1385, en la que postuló el rechazo del recurso. 4. La cuestión contenida en el recurso guarda analogía con la que se encontraba planteada en los autos caratulados: «Ratowiecki, Ernesto s/ quiebra», en los que esta Fiscalía tuvo oportunidad de opinar, con motivo de la vista conferida (dict. n° 83.593, con fallo en sentido coincidente de la Sala A, 31/5/00; «González id. Alzaga, Félix s/ quiebra», dict. n° 84.098; id. «Cwieczkienbaum, Clara Sara-Einhorn, Fernando Sergio (SH) s/ quiebra», dict. n° 111.070, con fallo en sentido concordante de la Sala B, 29/6/06). Por razones de brevedad y economía en la exposición, me remitiré a las consideraciones vertidas en tal oportunidad, a cuyo efecto acompaño copia de los dictámenes referidos en primero y último término. Y por los motivos allí expuestos, considero que debe progresar el recurso interpuesto. En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 1394.

Alejandra Gils Carbó ■

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