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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA INDIRECTA. Falta de presentación de la propuesta de acuerdo preventivo en el plazo fijado en la resolución de apertura concursal. ART. 42, LCQ. Dictado extemporáneo de la sentencia. Improcedencia. PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD. Dies a quo
1– La norma del art. 43, ley 24522, es clara en el sentido de que para que empiece a correr el periodo de exclusividad es necesario que la resolución de categorización del art. 42 del ordenamiento concursal se encuentre firme y consentida por todos los interesados intervinientes en el proceso universal. Hasta tanto ello no ocurra, los plazos que disciplinan esta trascendental etapa del proceso no corren, quedando el deudor por lo tanto liberado de la carga de presentar la propuesta de acuerdo, negociar con sus acreedores y obtener de éstos las conformidades a que se refiere el art. 45 del ordenamiento falencial.

2– El dies a quo para el cómputo del plazo del art. 43, 1° párr., LCQ, lo constituye la notificación por ministerio de la ley de la resolución que fija las categorías y los acreedores comprendidos en ellas a que alude el art. 42, ibid.

3– En autos, si bien la resolución de apertura del concurso preventivo de la sociedad apelante fijó estimativamente la fecha en que debía presentarse en el expediente la propuesta de acuerdo preventivo a sus acreedores, el dictado de la sentencia de categorización una vez vencido el plazo fijado a tales fines en aquella resolución, prorrogó por imperio de la ley el periodo concordatario junto a todos los plazos que lo ordenan, incluido el de presentación de la propuesta (art. 43, 5° párr., LCQ). No se puede exigir a la concursada el cumplimiento del plazo para hacer pública la propuesta de acuerdo preventivo fijado en oportunidad de la apertura concursal, cuando el dictado extemporáneo de la sentencia del art. 42, LCQ, prorrogó el comienzo del periodo de exclusividad de cuyo dictado depende.

16329 – C2a. CC Cba. 14/2/06. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juz. 13ª CC Cba. “Telenet SA – Pequeño Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”

2a. instancia. Córdoba, 14 de febrero de 2006

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

La doctora Marta Montoto de Spila dijo:

I. Los apoderados de la fallida interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia N°122 del 18/3/04 dictada por el Sr. juez de primer grado, que resolvió declarar la quiebra indirecta de la sociedad Telenet SA. Concedido por este Tribunal de Alzada a través del recurso directo admitido por Auto N°115 del 18/5/04, queda en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 497/499 los representantes de la fallida expresan los agravios que la resolución impugnada provoca a su mandante, los que son contestados por la Sindicatura a fs. 500/501. Finalmente, a fs. 503/507 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Integrado el Tribunal y dictado el decreto de autos a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de ser resuelta. II). [Omissis]. III). Agravio de los recurrentes. Los recurrentes fustigan el decisorio que declara la quiebra indirecta de la sociedad Telenet SA, en razón de no haber presentado en el expediente la propuesta de acuerdo preventivo en el plazo establecido en la resolución de apertura concursal, por entender que genera un agravio irreparable al decretar la falencia y con ello la liquidación de la sociedad. Señalan que el juez concursal, en oportunidad de declarar la apertura del concurso preventivo de su representada, procedió a fijar fechas ciertas y determinadas para la realización de los distintos actos procesales del concurso. Sostienen que como la apertura concursal operó con posterioridad a la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la ley 25589, es indudable que los plazos procesales del concurso deben regirse por las disposiciones de esta última normativa. Alegan que si la sentencia de categorización ha sido dictada el día 29/12/03, es decir, con posterioridad al plazo fijado a tales fines en la sentencia de apertura, de conformidad al art. 43, LCQ, el periodo de exclusividad inicia su curso a partir del día 30/12/03, lo que siginifica la prórroga automática de los plazos del periodo concordatario y, entre ellos, el de presentación de la propuesta. Afirman que la resolución de apertura del concurso no puede modificar el régimen de los plazos procesales disciplinados por la ley 24522 y que es la propia ley la que condiciona la apertura del periodo de exclusividad al dictado de la sentencia de categorización. IV. Análisis de los agravios. Entrando en el análisis de la cuestión en debate, adelanto mi opinión manifestando que el recurso de apelación deducido por los apoderados de la fallida debe ser admitido. En efecto, el art. 43, ley 24522, establece que “Dentro de los noventa días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, …, el deudor gozará de un periodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el art. 45. …”. La norma es clara en este sentido: para que empiece a correr el periodo de exclusividad es necesario que la resolución de categorización del art. 42 del ordenamiento concursal se encuentre firme y consentida por todos los interesados intervinientes en el proceso universal. Hasta tanto ello no ocurra, los plazos que disciplinan esta trascendental etapa del proceso no corren, quedando por lo tanto el deudor liberado de la carga de presentar la propuesta de acuerdo, negociar con sus acreedores y obtener de éstos las conformidades a que se refiere el art. 45 del ordenamiento falencial. En este sentido, la doctrina concursal argentina coincide en afirmar que: “El periodo de exclusividad se abre desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización que contempla el art. 42, LCQ. La notificación por ministerio de la ley se produce el primer día hábil de notificaciones, en la Secretaría del Juzgado concursal (según las leyes procesales del lugar de radicación del proceso: art. 278, LCQ), que sigue a la fecha del dictado de la resolución de categorización. El día “uno” del periodo de exclusividad es, en consecuencia, el día hábil judicial siguiente a aquel día de notificaciones.”. (Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, 11ª. ed., Astrea, Bs. As., 2003, p.111). En otras palabras, el dies a quo para el cómputo del plazo del art. 43 1° párr., LCQ, lo constituye la notificación por ministerio de la ley de la resolución que fija las categorías y a los acreedores comprendidos en ellas a que alude el art. 42, ibid. De la interpretación armoniosa de la norma aplicable al caso de marras se colige que, al haberse dictado la sentencia de categorización con fecha 29/12/03, dicha resolución quedó notificada ministerio legis el día 30/12/03, motivo por el cual el periodo de exclusividad comenzó a correr recién el día 2/2/04, provocando la prórroga automática de todos los plazos que lo ordenan, incluido el de presentación de la propuesta de acuerdo a que se refiere el art. 43, 5° párr., LCQ. Si bien la resolución de apertura del concurso preventivo de la sociedad apelante fijó estimativamente la fecha en que debía presentarse en el expediente la propuesta de acuerdo preventivo a sus acreedores, el dictado de la sentencia de categorización una vez vencido el plazo fijado a tales fines en aquella resolución prorrogó por imperio de la ley el periodo concordatario junto a todos los plazos que lo ordenan, incluido –como dijimos– el de presentación de la propuesta (art. 43, 5° párr., LCQ). No se puede exigir a la concursada el cumplimiento del plazo para hacer pública la propuesta de acuerdo preventivo fijado en oportunidad de la apertura concursal, cuando el dictado extemporáneo de la sentencia del art. 42, LCQ, prorrogó el comienzo del periodo de exclusividad de cuyo dictado depende. La solución contraria implicaría desconocer la clara letra del art. 43, LCQ, generando como consecuencia un grave perjuicio para la sociedad concursada atento que la frustración del proceso concursal trae aparejado indefectiblemente, por tratarse de un pequeño concurso preventivo (art. 288, LCQ), la declaración de la falencia y con ello la disolución del ente societario (art. 94, inc. 6°, LSC). Admitir la solución contraria implicaría trasladar a la concursada los efectos negativos de la mora en que incurrió el tribunal de grado en el dictado de la sentencia de categorización una vez fenecido el plazo fijado en la sentencia de apertura para tales efectos, reduciendo el plazo “legal” previsto en el ordenamiento concursal a fin de que el deudor pueda obtener las mayorías necesarias para la aprobación de su propuesta de acuerdo y con ello las posibilidades de superar el estado de insolvencia que la afecta. Lo manifestado por la Sindicatura en el sentido de que al haber sido notificada de la apertura concursal, la recurrente conocía la fecha de vencimiento del plazo para hacer pública su propuesta de acuerdo preventivo, carece de sustento frente al claro texto del art. 43, 1° párr., LCQ, que expresamente condiciona la apertura del periodo concordatario al dictado previo de la resolución de categorización (art. 42, ibid). A igual conclusión se arriba frente a la supuesta omisión en que habría incurrido la concursada al no haber solicitado la prórroga del periodo de exclusividad, porque tal prórroga ya se había producido imperativamente como consecuencia del dictado extemporáneo de la resolución que condiciona su apertura. En conclusión, por las razones expuestas, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por los apoderados de Telenet SA y, en consecuencia, revocar la Sent. N°122 del 18/3/04 en cuanto resuelve declarar la quiebra indirecta de la sociedad concursada. V. Las costas de la Alzada deben ser impuestas al concurso atento su calidad de vencido (art. 130, CPCC) […]. VI. Así voto.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Adhiero a la solución propuesta por la preopinante excepto en punto a la imposición de costas, pues en mi opinión la postura procesal asumida por la Sindicatura y el carácter de vencedora que reviste la apelante justifican ampliamente que no se impongan costas y que los honorarios de los profesionales intervinientes queden incluidos en la regulación general (art. 265, LCQ).

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

Habiendo surgido disidencia en el acuerdo, corresponde funde mi voto. La disidencia se circunscribe a la cuestión de las costas, toda vez que con respecto a la cuestión de fondo los integrantes del Tribunal estamos de acuerdo con la solución y fundamentos expuestos por la Sra. Vocal Dra. Montoto de Spila, a los cuales adhiero votando en igual sentido. En orden a la imposición de las costas de la alzada, adhiero a la solución que propicia la Sra. Vocal Dra. Chiapero de Bas. El art. 130, CPC, establece, como regla general, que el vencido carga con las costas, debiendo entenderse por tal aquel cuya pretensión ha sido desestimada en todo o en parte en la resolución. La excepción está dada en que el tribunal encuentre mérito suficiente para apartarse de ese criterio general, eximiendo en todo o en parte de la carga de las costas al vencido. En el caso de autos, no parece justo que el concursado, habiendo triunfado en esta instancia en la cuestión de fondo traída a resolución, deba cargar con las costas generadas por la cerrada defensa de la resolución recurrida realizada por la Sindicatura.

Por lo expuesto, normas legales citadas y por mayoría,

SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los apoderados de Telenet SA y, en consecuencia, revocar la sentencia N°122 del 18/3/04 en cuanto resuelve declarar la quiebra indirecta de Telenet SA. 2) No imponer costas (art. 130, CPCC).

Marta Montoto de Spila – Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny ■

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