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CADUCIDAD DE INSTANCIA. Incidente de revisión. INTERRUPCIÓN. Actos de fuerza impulsora mediata. Acreditación del pago de aportes por el fallido. EFECTO NO INTERRUPTIVO
1– Ostentan virtualidad impulsora mediata los actos procesales que, aunque no provoquen el avance del procedimiento, sirvan para remover un obstáculo que impida la continuación del desarrollo normal del proceso. Para que tales actos provoquen la interrupción del plazo de caducidad es menester que efectivamente el procedimiento se haya encontrado paralizado con motivo del obstáculo que se remueve, de modo tal que, hasta tanto no se supere, el procedimiento no haya podido avanzar hacia su conclusión. Ello no ha acontecido en el sublite.

2– El tribunal había impreso trámite del art.280, LCQ, a la revisión (art.37, LCQ) sin supeditar la continuación del trámite al abono del aporte al Colegio de Abogados, por lo que no existía valladar para que el fallido concretara el único acto revelador de su voluntad de impulsar el procedimiento descartando la presunción de abandono, cual era notificar el traslado al acreedor revisionado; la falta de acreditación de pago del aporte no impedía correr traslado de la demanda sino que sólo provocaba el apercibimiento augurado por el propio juez en el primer decreto, esto es: “…bajo apercibimiento de ley y comunicación al Colegio de Abogados (art.35 inc.1, ley 5805 y modif. ley 8769)”, proveído que –aunque no especificó en qué consistía el apercibimiento– no dejaba margen para interpretar que la falta de pago del aporte impedía continuar con el trámite impreso; la aplicación analógica del apercibimiento contenido en el art.86, CPC, es impropia porque dicha directiva procesal sólo se refiere a las tasas de justicia, las que se encuentran al servicio de intereses comunitarios vinculados con el juicio, y no a los aportes colegiales de abogados y procuradores, que se rigen por sus normativas específicas.

3– Aun cuando se entendiera que el “apercibimiento de ley” al que se refiere el art.35, ley 5805 y sus modif., es el previsto en el art.86, CPC, para el no pago de tasas judiciales, el resultado respecto del plazo de caducidad no se ve modificado, porque dicha directiva procesal prohíbe rechazar o dejar de proveer escritos por falta de reposición de tasas judiciales, no sancionando al litigante remiso con la paralización del trámite sino solamente con la negativa a proveer futuras peticiones hasta tanto supla la omisión. (art.86 in fine). De tal suerte –de ser ése el apercibimiento al que se supeditó el pago del aporte colegial–, tampoco impedía al fallido correr el traslado ordenado en el decreto, sino que provocaba –en caso de persistir la falta de pago del aporte– la eventual negativa ulterior del tribunal de proveer una nueva petición del fallido (vbg. pedido de decaimiento del derecho dejado de usar al no evacuar la contraria el traslado corrido).

4– No resulta aplicable en el sublite el precedente citado a su favor, ya que en él no se discutían los efectos de la falta de pago del aporte del letrado al Colegio de Abogados (art.35, ley 5805 y sus modif.) sino de la falta de pago de aportes a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados, incumplimiento que está sujeto a un apercibimiento específico diverso al aquí analizado (art.17 inc. a y 22, ley 6468), cual era no ordenar el trámite mientras no se acreditara haber cumplido con el aporte o tratarse de un caso de exención, lo que colocaba al litigante en la razonable creencia de que sólo con el pago del aporte sacaría al procedimiento de la parálisis en que se encontraba.

5– Habiendo transcurrido con exceso, desde el día posterior al primer decreto hasta la fecha en que se acusara la caducidad de la instancia, el plazo de caducidad de la instancia abierta con la promoción de la revisión (art. 277, LCQ) procede la declaración de caducidad de instancia, con costas en ambas instancias al fallido.

15831 – C2a. CC Cba. 26/11/04. AI. 437. Trib. de origen: Juz.29ª. CC Cba. “Hitt Gazel Rachid – Quiebra Propia simple – Recurso de revisión del crédito N° 4 (Aita Tagle Jorge iniciado por Hitt Gazel Rachid)”

Córdoba, 26 de noviembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de una revisión (art.37, LCQ), el primer juez desestimó la caducidad de instancia acusada por el revisionado, con fundamento central en que al tiempo de la petición no había transcurrido integralmente el plazo legal (art.277, LCQ). Funda la decisión en que la acreditación por parte del letrado del fallido del pago del aporte al Colegio de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. (art.35 inc.1, ley 5805 modif. Nº8769) efectuada con fecha 15/10/02, tuvo virtualidad interruptiva provocando la reconducción integral del plazo de caducidad. Efectúa una aplicación extensiva de lo dispuesto en el art.86, CPC, y sostiene que el pago del aporte al Colegio tuvo eficacia impulsora mediata del procedimiento porque –si bien no implicó un avance del procedimiento– despejó los obstáculos que se interponían para la marcha ulterior del juicio. 2. Justamente contra esa argumentación se alza el apelante denunciando que es erróneo sostener que la ley 5805 prevea como sanción la imposibilidad de continuación de la causa y también lo es la armonización que se propicia de dicha ley con lo dispuesto en el art.86, CPC, directiva procesal aplicable sólo a la tasa de justicia y no a los aportes colegiales. Asevera que nada obstaba para que la contraria notificara el decreto que imprimía trámite a la revisión, único acto procesal idóneo para provocar el avance del procedimiento. 3. Coincido con el sentenciante en que ostentan virtualidad impulsora mediata los actos procesales que –aunque no provoquen el avance del procedimiento– sirvan para remover un obstáculo que impida la continuación del desarrollo normal del proceso. Pero para que tales actos provoquen la interrupción del plazo de caducidad es menester que efectivamente el procedimiento se haya encontrado paralizado con motivo del obstáculo que se remueve, de modo tal que hasta tanto no se supere, el procedimiento no haya podido avanzar hacia su conclusión. En mi opinión, ello no ha acontecido en el sublite por las siguientes razones: a) el tribunal había impreso trámite del art.280, LCQ, a la revisión (art.37, LCQ) sin supeditar su continuación del trámite al abono del aporte al Colegio de Abogados, por lo que no existía valladar para que el fallido concrete el único acto revelador de su voluntad de impulsar el procedimiento descartando la presunción de abandono, cual era notificar el traslado al acreedor revisionado; b) la falta de acreditación de pago del aporte al Colegio de Abogados no impedía correr traslado de la demanda, sino sólo provocaba el apercibimiento augurado por el propio juez en el primer decreto, esto es: “…bajo apercibimiento de ley y comunicación al Colegio de Abogados (art.35 inc.1, ley 5805 y modif. ley 8769)” (dec. del 25/7/02 fs.7 in fine), proveído que –aunque no especificó en qué consistía el apercibimiento– no dejaba margen para interpretar que la falta de pago del aporte impedía continuar con el trámite impreso; c) la aplicación analógica del apercibimiento contenido en el art.86, CPC, es impropia porque dicha directiva procesal sólo se refiere a las tasas de justicia, las que se encuentran al servicio de intereses comunitarios vinculados con el juicio, y no a los aportes colegiales de abogados y procuradores que se rige por sus normativas específicas. Pero aun cuando se entendiera que el “…apercibimiento de ley…” al que se refiere el art.35, ley 5805 y sus modificatorias es el previsto en el art.86, CPC, para el no pago de tasas judiciales –criterio que no comparto– el resultado respecto del plazo de caducidad no se ve modificado, porque dicha directiva procesal prohíbe rechazar o dejar de proveer escritos por falta de reposición de tasas judiciales, no sancionando al litigante remiso con la paralización del trámite, sino solamente con la negativa a proveer futuras peticiones hasta tanto supla la omisión. (art.86 in fine). De tal suerte –de ser ése el apercibimiento al que se supeditó el pago del aporte colegial– tampoco impedía al fallido correr el traslado ordenado en el decreto, sino que provocaba –en caso de persistir la falta de pago del aporte– la eventual negativa ulterior del tribunal de proveer una nueva petición del fallido (vbg. pedido de decaimiento del derecho dejado de usar al no evacuar la contraria el traslado corrido). Así las cosas, no resulta aplicable al sublite el precedente de esta Cámara citado en el resolutorio, desde que en la causa que lo motivó no se discutían los efectos de la falta de pago del aporte del letrado al Colegio de Abogados (art.35, ley 5805 y sus modif.) sino de falta de pago de aportes a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados, incumplimiento que está sujeto a un apercibimiento específico diverso al aquí analizado (art.17 inc. a y 22, ley 6468), cual era no ordenar el trámite mientras no se acredite haber cumplido con el aporte o tratarse de un caso de exención, lo que colocaba al litigante en la razonable creencia de que sólo con el pago del aporte sacaría al procedimiento de la parálisis en la que se encontraba. Por las razones hasta aquí expuestas, estimo que desde el día posterior al primer decreto del fecha 25/7/02 hasta la fecha en que se acusara la caducidad de la instancia (escrito del 12/11/02) ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la instancia abierta con la promoción de la revisión (art.277, LCQ), por lo que corresponde así declararla, con costas en ambas instancias al fallido. […].

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar declarar la caducidad de la instancia de revisión (art.277, LCQ) con costas al fallido en ambas instancias atento su calidad de vencido (art.130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Guillermo Barrera Buteler ■

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