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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR. Rechazo de la petición. Depósito del monto del crédito. COSTAS. Ordenamiento jurídico aplicable. Circunstancias objetivas que permiten apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130 in fine, CPC). Orden causado
1- En el tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado, un mero repaso por las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales da cuenta de que algunos autores se inclinan por imponer las costas al acreedor, otros al deudor, y finalmente existen quienes propician la distribución conforme las circunstancias del caso. Sin embargo, como la LCQ carece de disposición específica que resuelva la cuestión, lo que es de toda lógica ya que ésta sólo se ocupa de los honorarios en caso de que el proceso universal resulte inaugurado, la cuestión debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión, art. 278, LCQ).

2- Nuestro ordenamiento adjetivo sienta el principio del vencimiento como pauta general de imposición de costas (art. 130, CPC), regla que se encuentra con el último párrafo de idéntica directiva que autoriza al juzgador prudencialmente cuando “encontrare mérito para eximirla total o parcialmente” (art. 130 in fine, CPC). Tal regla general impera diáfana cuando el acreedor a quien se le rechaza la quiebra no ha sido exitoso en la prueba de alguno de los extremos del art. 83, LCQ, porque en tales casos debe soportar las costas por ser derrotado. Sin embargo, su aplicación automática no corresponde cuando el acreedor ha probado esos extremos (art. 83, LCQ) y el rechazo se produce por el depósito en pago, porque en tales casos puede discutirse que el acreedor revista realmente calidad de vencido, máxime si se repara en que el depósito no puede servir para exonerar absolutamente al deudor de las consecuencias de su mora.

3- En los casos de quiebra pedida por acreedor y rechazada, algunos propician la existencia de vencimientos recíprocos, en tanto otros estiman que debe ponderarse la existencia de razones plausibles para litigar como sustento de la exención de costas al acreedor. En sustento de la distribución por el orden causado se invoca que el acreedor tuvo razones para litigar y que la ley sólo le exige demostrar su acreencia y hechos reveladores de la cesación de pagos de modo que el acreedor en esos casos tuvo éxito al cobrar su crédito, en tanto que el deudor también lo tuvo al impedir la declaración de su quiebra por desvirtuación del presupuesto objetivo. Los que insisten en la imposición al acreedor vencido en su pretensión de obtener la inauguración del proceso falencial, destacan que hacerlas soportar por el orden causado alienta los pedidos de quiebra deducidos para obtener un cobro superexpeditivo de su crédito.

4- La decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra como de las que se produjeron durante su tramitación. No es así posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar caso por caso si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130 in fine, CPC).

5- Se estima que el acreedor peticionante de la quiebra ha justificado sumariamente su crédito –verificado en el concurso con privilegio especial y general, arts. 241 inc. 2º y 246 inc. 1º, LCQ, respectivamente– como que asimismo ha acreditado prima facie la cesación de pagos con la mora en el cumplimiento de una obligación reconocida por sentencia firme (art. 79 inc. 2º, LCQ), lo que permite concluir que ha cumplimentado con las exigencias que el Estatuto concursal requiere para la petición falencial (art. 83, LCQ). También ha demostrado haber extremado las precauciones previas a la solicitud de la quiebra, ya que, más de un mes antes de formular su petición quebratoria, y pese a que su acreencia ya estaba en mora y reconocida en el pasivo concursal con el carácter privilegiado, requirió el pago en el domicilio procesal fijado por el deudor en su concurso preventivo, con resultados infructuosos. Esta circunstancia pudo razonablemente haberlo persuadido de que el deudor, a pesar de haber obtenido la homologación del acuerdo concordatario con los quirografarios, no había superado el estado de insolvencia confesado en su presentación concursal.

6- La actitud silente e indolente del deudor ante el requerimiento de pago durante más de un mes justificó que el acreedor laboral, en tanto no estaba comprendido en el acuerdo homologado, se haya considerado legitimado para peticionar la quiebra de su deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80, 2° párr., LCQ (art. 57 in fine, LCQ ). Por lo que, habiendo el peticionante extremado las precauciones tendientes al cobro espontáneo de la deuda y no habiendo demostrado el deudor su voluntad de cumplir, no aparece justificado que sea el acreedor quien deba sufragar las costas causídicas devengadas en la etapa de la instrucción prefalencial.

15.690 – C2a.CC Cba. 22/9/04. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: Juz29a. CC Cba. “Cuerpo de copias a los fines de la apelaciones interpuesta por el Sr. Eduardo Bodereau Fox en contra de la S. N°. 113 del 21/5/02 en: Alcázar Luis – Quiebra Pedida – Expte. Letra “a” N° 4/2001”

2a. Instancia. Córdoba, 22 de septiembre de 2004

¿Es procedente la apelación?

La doctora Silvana Maria Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la Sent. N° 113 dictada con fecha 21/5/02 por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 29ª. Nom. CC, interpuso el peticionante de la quiebra recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante siendo confutados por el deudor. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En el marco de una quiebra pedida, donde el deudor deposita el monto del crédito invocado por el acreedor peticionante con más sus accesorios, desvirtuando así su estado de cesación de pagos, el primer juez rechazó la petición quebratoria e impuso las costas al acreedor por aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota (art. 278, LCQ, y arts. 130 y 131, 2ª parte, CPC). 3. Precisamente contra este último aspecto del pronunciamiento se alza el acreedor condenado en costas, quejándose de que el Sentenciante haya omitido valorar circunstancias dirimentes que justificarían –en este caso– la distribución de las costas por el orden causado. Sostiene que el Sentenciante no habría valorado que se trataba de una acreencia de génesis laboral, que el deudor le entregó cheques en pago de los valores adeudados y que previo a interponer la petición quebratoria su parte le requirió el pago de la obligación ya en mora en el domicilio procesal fijado en el concurso preventivo, con resultados infructuosos. 4. El tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es materia harto controvertida desde vieja data. Un mero repaso por las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales da cuenta de que algunos autores se inclinan por imponerlas al acreedor, otros al deudor y finalmente existen quienes propician la distribución conforme las circunstancias del caso (cfr. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, T.II, Rubinzal Culzoni, p. 31, con cita del Plenario “Pombo”, CNCom. en pleno, 29/6/82, LL 1982, C 459). Como la LCQ carece de disposición específica que resuelva la cuestión, lo que es de toda lógica ya que el ordenamiento concursal sólo se ocupa de los honorarios en caso de que el proceso universal resulte inaugurado, la cuestión debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ). Nuestro ordenamiento adjetivo sienta el principio del vencimiento como pauta general de imposición de costas (art.130, CPC), regla que se encuentra con el último párrafo de idéntica directiva que autoriza al juzgador prudencialmente cuando “encontrare mérito para eximirla total o parcialmente” (art. 130 in fine, CPC). La regla general impera diáfana cuando el acreedor a quien se le rechaza la quiebra no ha sido exitoso en la prueba de alguno de los extremos del art. 83, LCQ, porque en tales casos debe soportar las costas por ser derrotado. Pero su aplicación automática no corresponde cuando el acreedor ha probado esos extremos (art. 83, LCQ) y el rechazo se produce por el depósito en pago, porque en tales casos puede discutirse que el acreedor revista realmente calidad de vencido, máxime si se repara que el depósito no puede servir para exonerar absolutamente al deudor de las consecuencias de su mora. Frente a estos casos, algunos propician la existencia de vencimientos recíprocos (Rouillón, Adolfo, AN, “Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor”, JA 1980, IV- 533), en tanto otros señalan que debe ponderarse la existencia de razones plausibles para litigar como sustento de la eximición de costas al acreedor, como resuelve el Plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa “Pombo” (cfr. Junyent Bas Francisco, Molina Sandoval Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras comentada”, T. II, Lexis Nexis, Depalma, pp. 33/ 34 y ss.). En sustento de la distribución por el orden causado se invoca que el acreedor tuvo razones para litigar y que la ley sólo le exige demostrar su acreencia y hechos reveladores de la cesación de pagos de modo que el acreedor en esos casos tuvo éxito al cobrar su crédito, en tanto que el deudor también lo tuvo al impedir la declaración de su quiebra por desvirtuación del presupuesto objetivo (Mafia, Osvaldo J., “La instrucción prefalencial contencioso ma non troppo”, LL, 1984- A- 842). Los que insisten en la imposición al acreedor vencido en su pretensión de obtener la inauguración del proceso falencial, remarcan que hacerlas soportar por el orden causado alienta los pedidos de quiebra deducidos para obtener un cobro super-expeditivo de su crédito (Di Iorio, Alfredo, “Imposición de costas en los pedidos de quiebra”, RDCO, año 13, 1980, p. 750; Magnetti, José Ernesto, “Costas en el caso de rechazo al pedido de quiebra cursado por el acreedor”, nota a fallo, LLC, 1994, p. 685; Teplitzchi, Eduardo Ángel, “Nuevamente sobre la imposición de costas en los pedidos de quiebra”, LL 1989- A-349, citados por Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial – T. II, Marcos Lerner Ed., Cba, p. 23 y ss.). En mi opinión, como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos, la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra como de las que se produjeron durante su tramitación. No es así posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar –caso por caso– si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130 in fine, CPC) (TSJ Sala CC, Sent. Nº 23 del 14/03 in re: “Club Atlético Talleres – Quiebra Pedida – RD”, Actualidad Jurídica Nº 34, p. 205 y ss). Y en esa senda estimo que el acreedor peticionante de la quiebra ha justificado sumariamente su crédito (verificado en el concurso con privilegio especial y general, art. 241 inc. 2 y art. 246 inc. 1, LCQ, respectivamente) como asimismo ha acreditado prima facie la cesación de pagos con la mora en el cumplimiento de una obligación reconocida por sentencia firme (art. 79 inc. 2, LCQ), lo que permite concluir que ha cumplimentado con las exigencias que el Estatuto concursal requiere para la petición falencial (art. 83, LCQ). Asimismo, ha demostrado haber extremado las precauciones previas a la solicitud de la quiebra. Nótese que más de un mes antes de formular su petición quebratoria, y pese a que su acreencia ya estaba en mora y reconocida en el pasivo concursal con el carácter privilegiado, requirió el pago en el domicilio procesal fijado por el deudor en su concurso preventivo, con resultados infructuosos, lo que pudo razonablemente persuadirlo de que el deudor, pese a haber obtenido la homologación del acuerdo concordatario con los quirografarios, no había superado el estado de insolvencia confesado en su presentación concursal. Queda claro entonces que la actitud silente e indolente del deudor ante el requerimiento de pago durante más de un mes, justificó que el acreedor laboral, en tanto no estaba comprendido en el acuerdo homologado, se haya considerado legitimado para peticionar la quiebra de su deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80, 2° párr., LCQ (art. 57 in fine, LCQ). Pudiendo afirmarse entonces que el peticionante ha extremado las precauciones tendientes al cobro espontáneo de la deuda, en tanto que el deudor no ha demostrado su voluntad de cumplir, no aparece justificado que sea el acreedor quien deba sufragar las costas causídicas devengadas en la etapa de la instrucción prefalencial. No conmueve esta conclusión las justificaciones del deudor, las que lucen infundadas y contradictorias. Nótese que en la primera instancia centró su defensa en que no conoció el requerimiento de pago atento no haber sido efectuado en el domicilio fijado para el cumplimiento del acuerdo, argumento que soslaya un importante dato de la realidad, esto es, que dicho domicilio fue fijado para el cumplimiento de las cuotas concordatarias, en tanto que el crédito del acreedor laboral fue reconocido como privilegiado, y por ello no estaba comprendido en el acuerdo ofrecido sólo para quirografarios (art. 57, LCQ). En esta Alzada, modifica diametralmente su defensa y sostiene que su desconocimiento del reclamo extrajudicial hubiera podido evitarse si el peticionante hubiera requerido el pago en el domicilio donde se cursó la pieza postal, lo que desvanece definitivamente la censura. Por ello estimo que existe mérito suficiente para apartarse del principio del vencimiento (art. 130, CPC), por lo que propicio revocar la imposición de costas dispuesta por el primer juez al peticionante y en su lugar distribuirlas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).

Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Jorge Horacio Zinny adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Admitir la apelación y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada y las regulaciones de honorarios practicadas. II. Disponer que las costas de la primera instancia sean distribuidas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC), siendo innecesario fijar los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 25 contrario sensu, CA). III. Imponer las costas de la Alzada al concursado atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny ■

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