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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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MALA PRAXIS. Quiebra de la institución médica deudora. Indemnización: Niño titular de crédito con discapacidad absoluta desde su nacimiento. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN. Determinación de pronto pago por el a quo. Invocación de normas internacionales. Improcedencia. CRÉDITO QUIROGRAFARIO. Disidencia: Particular contexto fáctico. Acreedor involuntario. Tutela judicial diferenciada. Arts. 239, 241, 242 y 243, ley 24522: INCONSTITUCIONALIDAD. PRIVILEGIO. Derecho a pago prioritarioRelación de causa
En el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, la Sala A de la CNac. de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239 párr. 1, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2, ley 24522, y había verificado a favor de M.B.L., un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Como consecuencia de ello, le asignó a dicho crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el juez de grado respecto de la porción privilegiada del crédito. Para así decidir, la alzada destacó que el crédito de M.B.L. tenía su causa en una indemnización derivada de los daños que sufrió con motivo de la mala praxis médica durante su nacimiento y que no se encontraba alcanzado por ninguno de los privilegios previstos en la ley 24522. Consideró que el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las restantes normas internacionales invocadas, las que no contemplaban de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tal. Por ello concluyó que no se encontraban en pugna el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal. Asimismo, el a quo sostuvo que los privilegios solo podían resultar de la ley y obedecían a características propias del crédito y no del acreedor; advirtió que el reclamo de M.B.L. no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor. Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos. Contra dicho pronunciamiento, los incidentistas, la fiscal General ante la cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante ese mismo Tribunal ­esta última al adherir a la presentación de la fiscal­ dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. Corresponde recordar, para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de la CSJN que, con relación al origen del crédito, en 2006 la Sala A de la CNac. en lo Civil admitió la demanda por daños y perjuicios que oportunamente promovieran los progenitores de MBL ­como consecuencia de la mala praxis médica sufrida por la menor al momento de su nacimiento­ y condenó solidariamente al médico Pablo Roque Pantoni y a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia a pagar $400.000 en favor de M.B.L., $100.000 en concepto de gastos y tratamientos y $6.000 para cada uno de los progenitores, con intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía «La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales» en los términos del art. 118, ley 17418. Paralelamente a la sustanciación de ese proceso de daños y perjuicios, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente a fin de que se verificara el crédito proveniente de dicha indemnización con privilegio especial y prioritario de cualquier otro, a cuyo fin solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal y, en tanto la titular del crédito era una menor que sufría una incapacidad absoluta, pidieron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra. En tal situación, los progenitores de la menor denunciaron el acuerdo alcanzado, en el proceso civil, con el codemandado Pantoni por la suma de $164000, monto que habrá de deducirse del total verificado con la imputación que de allí resulta.

Doctrina del fallo
1- Existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del recurso extraordinario, toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (art. 14 inc. 30, ley 48). Cabe recordar, a su vez, que cuando está en debate el alcance e interpretación de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado.

2- Reconocer el carácter de privilegiado a un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, y que tal calidad solo puede surgir de la ley (arts. 3875 y 3876, CC y 2573 y 2574, CCCN). Asimismo, los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum ­como derivación de la garantía de igualdad protegida por el art. 16, CN­ deben ser interpretados restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley, se afectarían derechos de terceros. De tal modo, la existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz) .

3- La Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece en el art. 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia, estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales remisiones que allí se hacen a regímenes especiales. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

4- El régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24522, donde la asignación de un privilegio responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, no confiere privilegio alguno al crédito de la hija de los incidentistas. Por lo tanto, según el ordenamiento concursal, no le cabe otro carácter que el de crédito común o quirografario (art. 248). Esto último no ha sido cuestionado por los recurrentes, quienes fundaron la prioridad de pago reclamada en normas internacionales ­entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad­, así como en la ley 26061. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

5- Ni las convenciones internacionales invocadas ni la ley 26061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente ­ni puede derivarse de sus términos­ una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

6- No hay duda de que las normas invocadas reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (arts. 3, 6, 23 y 24, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 40, 70 aps. 1 y 2, 25 y 28.1, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 2061). De todos modos, son normas que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

7- La pretendida inconstitucionalidad del régimen de privilegios solo podría sostenerse con el argumento de que aquella consideración general de mayor protección constitucional a favor de los niños discapacitados debe necesariamente hacerse efectiva en el específico ámbito concursal y, concretamente, a través de una preferencia en el cobro de sus créditos respecto de otros acreedores y sin una ley que así lo disponga. Que, en tales condiciones, en la medida en que las normas internacionales en cuestión consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, no puede derivarse directamente de esas normas el reconocimiento de un derecho específico como el que se reclama. Ello es así, pues los tratados internacionales no solo no lo prevén sino que ni siquiera determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección que otorgan a los niños discapacitados, materia que queda reservada entonces a cada uno de los Estados. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

8- No es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la hora de definir en qué ámbitos debe efectivizarse aquella mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad. Se trata, por el contrario, de atribuciones propias de los demás poderes del Estado, a los cuales el judicial debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad, por ser los órganos constitucionalmente habilitados para ello. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

9- El control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico, máxime en supuestos como el de autos, donde las decisiones enjuiciadas corresponden al ámbito de funciones privativas de los otros poderes del Estado, con amplio margen para definir las medidas que estimen más oportunas, convenientes o eficaces para el logro de los objetivos propuestos. Que, además, una eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente, cualquiera sea el ámbito de que se trate; consecuencia que podría extenderse incluso a todos los sujetos comprendidos en alguno de los grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (art. 75 inc. 23, CN). (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

10- Cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral, pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino ­especialmente­ la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

11- Admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

12- En el caso concreto, el resguardo de esa preferencia en el cobro se relaciona con la oportunidad y el costo de acceder al crédito que tienen los agentes de salud y, en definitiva, con la adecuada prestación de esos servicios que, de hecho, permiten atender el derecho a la salud de toda la comunidad. En síntesis, la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco de un proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces de acuerdo con las circunstancias subjetivas que en cada caso en particular se puedan plantear. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

13- Sin perjuicio de lo que aquí se decide, es importante destacar que es deber del Estado desarrollar políticas públicas enderezadas a garantizar el derecho a la salud reconocido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, según surge de los arts. 3, 6, 23 y 24, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 4, 7 aps. 1 y 2, 25 y 28.1, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. VII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 inc. 2, Declaración Universal de DDHH, de los arts. 4 inc. 1 y 19, Convención Americana sobre DDHH, del art. 24 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10 inc. 3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

14- Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reconocida a favor de su hija ­en ese momento, menor de edad­ es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud de la incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en las Convenciones sobre los Derechos del Niño y las Personas con Discapacidad, y que su hija ­hoy declarada incapaz­ goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros. (Minoría, Dr. Maqueda)

15- A los fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de la hija de los incidentistas deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento, que le provocó una parálisis cerebral con ciento por ciento de incapacidad irreversible. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento una disfunción cerebral crónica e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica) que compromete el lenguaje, la visión y la actividad motora tanto en miembros superiores como inferiores, con una atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación. Por tal motivo no camina, solo emite sonidos y gritos, no puede comer por sí misma ni controla esfínteres. (Minoría, Dr. Maqueda).

16- En su remedio federal, los padres ­así también el Ministerio Público Fiscal­ manifiestan que la indemnización cuyo pronto pago y privilegio solicitan, tiene por objeto garantizar a su hija el goce del derecho a la vida; al disfrute del más alto nivel posible de salud, a la supervivencia y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de igual manera que a una rehabilitación médica y social y otros servicios necesarios para el máximo desarrollo de las capacidades, habilidades y autoconfianza, lo que no será posible cubrir de no acceder a la pronta percepción del crédito reconocido a su favor. (Minoría, Dr. Maqueda).

17- La Corte, en la causa «Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.» (Fallos: 337:315), destacó que el régimen de privilegios de la ley 24522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. (Minoría, Dr. Maqueda).

18- La vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental. En lo que al caso concierne, el Tribunal ha puntualizado ­con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994­ que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, CN). (Minoría, Dr. Maqueda).

19- De los tratados internacionales vigentes en la materia (art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 11 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 19, Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 3.1, 23.1, 24, 27.1, 27.3, Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 7, aps. 1 y 2; 10; 12; 25 y art. 28.1, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), que cuentan con jerarquía constitucional, se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos. (Minoría, Dr. Maqueda).

20- En autos, a diferencia del precedente antes citado («Pinturas y Revestimientos aplicados SA»), las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias ­como la de la hija de los incidentistas­ que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona. Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados. (Minoría, Dr. Maqueda).

21- Dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado. (Minoría, Dr. Maqueda).

22- La extrema situación de vulnerabilidad descripta y la urgente necesidad de afrontar los tratamientos médicos adecuados para que la menor lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN) le otorgan a su persona, conducen a declarar la inconstitucionalidad de las normas concursales en juego­arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, ley 24522­, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados. (Minoría, Dr. Maqueda).

23- Son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad de la menor y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizar a la hija de los incidentistas ­en alguna medida­ el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad. (Minoría, Dr. Maqueda).

24- Atento a la situación de vulnerabilidad descripta que requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que el Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de la hija de los incidentistas el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia. (Minoría, Dr. Maqueda).

25- El examen de la controversia impone tener presente la doctrina que se desprende del precedente de la Corte Suprema «Pinturas y Revestimientos aplicados SA» (Fallos: 337:315), según la cual el régimen de privilegios previsto en la ley 24522 debe ser integrado con las disposiciones contempladas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes (art. 75, inciso 22, CN). En ese marco de ponderación, no puede desconocerse aquí que la pretensión debe ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos de esa naturaleza, desde que no puede negarse que la indemnización que fue verificada tiene por único objeto satisfacer aquellos específicos derechos. (Minoría, Dr. Rosatti).

26- La decisión de mantener la calificación legal del crédito de marras, esto es, como quirografario, y negar la posibilidad ­por vía de excepción en razón de las especialísimas circunstancias del caso­ de darle un trato preferencial en su pago, importa efectuar un examen de la controversia sin ponderar en debida forma ­a la luz del patrimonio falencial y de los numerosos acreedores que han verificado su crédito­ la incidencia que esa calificación trae aparejada en la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya protección no admite mayores demoras. Más allá de su indudable carácter patrimonial ­en razón de tratarse de una mensura económica del daño inmaterial causado­, resulta evidente que el crédito tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud que, a su vez ­dada la delicada situación en la que se encuentra la hija de los incidentistas­ está íntimamente relacionado con su derecho a la vida. (Minoría, Dr. Rosatti).

27- En este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de la hija de los incidentistas exige que la normativa constitucional y supralegal descripta se traduzca, ineludiblemente, en el reconocimiento de una preferencia en el cobro de sus acreencias ­cuyo origen, en autos, en rigor, no reconoce una causa patrimonial preexistente en sentido estricto sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales­ vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales. (Minoría, Dr. Rosatti).

28- La solución propuesta no importa desconocer principios básicos que rigen la materia concursal, como el de igualdad entre los acreedores y el carácter restrictivo y legal que gobierna al régimen de privilegios, ni tampoco desentenderse de que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, sino en reconocer tratamientos diferenciados basados en tutelas jurídicas diferenciadas, contempladas en el ordenamiento constitucional, para circunstancias fácticas extremas como la que se observa en el presente caso. (Minoría, Dr. Rosatti).

29- No es ajena al régimen concursal la posibilidad de adoptar un trato diferenciado entre acreedores, incluso dentro de aquellos que muestran el mismo rango. El concepto del principio par conditio creditorum ­pilar del derecho concursal­ ha ido flexibilizándose en cuanto a su alcance y finalidad, a lo largo del tiempo, desde que se ha intentado suplantar el rigorismo de la igualdad formal por un acercamiento a la igualdad material. En ese proceso de cambio han cobrado particular trascendencia no solo diferencias en cuanto a la naturaleza del crédito o a la diferente personalidad del acreedor sino, principalmente, en lo referente a la capacidad patrimonial de sacrificio de los acreedores en orden a acompañar al deudor en su intento de salir del estado de crisis en que se encuentra y en el que, por razones ajenas, aquellos se han visto inevitablemente inmersos. (Minoría, Dr. Rosatti).

30- Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia. (Minoría, Dr. Rosatti).

31- La conclusión precedente constituye una respuesta apropiada a la particular situación de la acreedora, pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene no solo el Estado sino también la familia, la comunidad y la sociedad toda en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños y personas discapacitadas de manera adecuada (art. 75, inciso 22, CN). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas e imprevisibles, vio postergada la satisfacción de su crédito nacido no como un mero incumplimiento contractual u obligacional de neto carácter patrimonial, sino como resultado de la lesión a derechos humanos fundamentales (confr. arts. 8, inciso 1, y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inc. 10, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). (Minoría, Dr. Rosatti).

32- La Corte ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional ­y los instrumentos internacionales incorporados a ella­ asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental. Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de la hija de los incidentistas ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241), conduce necesariamente a declarar, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 10, 241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2°, ley 24522. En tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de la hija de los incidentistas el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia. (Minoría, Dr. Rosatti).

CSJN. 6/11/18. Expte. CON8283/2006/34/CS1. Trib. de origen: CNac. Com. Sala A, Bs. As. “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda (disidencia) y Horacio Rosatti (disidencia)■

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Fallo completo

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda (disidencia) yHoracio Rosatti (disidencia) dijeron:

Considerando:

1) Que en el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, Sala A de la CNac. de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los artís. 239 párr. 1, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2, ley 24522 y verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Como consecuencia de ello, le asignó a dicho crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el juez de grado respecto de la porción privilegiada del crédito. 2) Que para así decidir, la alzada destacó que el crédito de M.B.L. tenía su causa en una indemnización derivada de los daños que sufriera con motivo de la mala praxis médica durante su nacimiento y que no se encontraba alcanzado por ninguno de los privilegios previstos en la ley 24522. Consideró que el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las restantes normas internacionales invocadas, las que no contemplaban de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tal. Por ello concluyó que no se encontraban en pugna el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal. Asimismo, el a quo sostuvo que los privilegios solo podían resultar de la ley y obedecían a características propias del crédito y no del acreedor; advirtió que el reclamo de M.B.L. no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor. Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derech

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