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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA. Art. 160, LCQ. RECURSO DE REPOSICIÓN. Art. 94, LCQ. Improcedencia. APELACIÓN EN SUBSIDIO. Inexistencia de normativa aplicable. Procedencia de la apelación. Sociedad de plazo vencido. Socio con responsabilidad ilimitada. Omisión de culminar la etapa liquidativa del ente. Ausencia de responsabilidad del socio. Improcedencia de extender la quiebra1– La ley concursal organiza un régimen recursivo en contra de la sentencia de quiebra directa a pedido de acreedor en el art. 94, el que constituye un verdadero incidente que termina con la resolución que dicta el mismo juez que dispuso la quiebra, la que puede ser apelada ante la Alzada. En virtud de ese sistema específico recursivo queda excluida la aplicación de otros recursos en contra de la sentencia de falencia en ese caso, por ende, la posibilidad de su apelación.

2– Este recurso puede ser intentado por el fallido y, en caso de sociedad, por el socio con responsabilidad ilimitada, quien podrá interponerlo en contra de la sentencia que declara la quiebra de la sociedad y la del socio, si su falencia es declarada en el mismo resolutorio fundada en la extensión reglada en el art. 160, LCQ. En el último caso, los agravios podrán apuntar a dos bases: inexistencia de los presupuestos subjetivos, por ejemplo, no ser socio con responsabilidad ilimitada; inexistencia de los presupuestos sobre los cuales se declaró la quiebra social. Los socios con responsabilidad ilimitada también se encuentran legitimados para interponer reposición en caso de quiebra decretada a demanda de la sociedad y sin su conformidad.

3– En la especie, la quiebra refleja no fue declarada simultáneamente con la social, sino que devino de un planteo posterior del síndico que no tuvo sustanciación. A falta de norma expresa, cabe preguntarse si el socio debía transitar por la vía impugnativa necesaria de la reposición prevista por el art. 94, LCQ, o si contaba con la de apelación. En ese sentido, ha de verse que la vía necesaria de reposición del art. 94, LCQ, quedaría descartada si se atiende que dicho recurso tiene en miras la resolución que declara la quiebra directa de la sociedad a pedido de acreedor y, simultáneamente, la del socio con responsabilidad ilimitada. De manera que si la falencia de la sociedad se encuentra firme y la extensión a los socios tiene lugar con posterioridad, en resolutorio distinto, resulta al menos dudoso que para este nuevo decisorio impere la vía impugnativa de la reposición que regla la ley concursal para la quiebra directa declarada a pedido de acreedor.

4– Al quedar descartada la aplicación del art. 94, LCQ, cabría admitir la vía apelativa, pues no resulta una excepción a la regla que emana del art. 273 inc. 3, ley 24522, a causa del agravio irreparable que provoca una decisión de la magnitud de la reprochada en autos y la garantía de defensa en juicio que debe primar, con más razón cuando no contó con oportunidad de defenderse el socio de la fallida principal previo a declararse su quiebra por extensión. Los sujetos pasivos de la extensión requeridos por el síndico debieron ser escuchados en resguardo de su derecho de defensa (art. 18 y 33, CN).
5– En el sub lite, el resolutorio resultaba susceptible de ser impugnado por vía de la apelación, desde que la quiebra fue extendida a pedido del síndico, luego de quedar firme la falencia de la sociedad, sin sustanciación previa, y que la cesación de pagos del socio no supone un presupuesto de la extensión de quiebra. En ese sentido, la doctrina ha dicho que no procede el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra dictada en un procedimiento de extensión de quiebra, es decir cuando las quiebras no son simultáneas. En ese caso, el afectado está legitimado para apelar la sentencia que admite la demanda de extensión. Por su parte, la jurisprudencia ha razonado que corresponde reconocerles el derecho a apelar la extensión de la quiebra que les fue declarada a los socios de oficio y sin audiencia previa, puesto que, en caso contrario, se los colocaría en peor situación de la que se les hubiere permitido para hacer valer sus defensas si a la extensión se le aplicase el régimen de incidente, en cuyo caso sería apelable.

6– La particular situación de autos –el fallido impugnante planteó recurso de reposición encuadrado en el art. 94, LCQ, y dejó planteada apelación en subsidio– y la carencia de norma concursal que prevé introducir la apelación en modo subsidiario, lleva a pronunciarse a favor de la concesión de la apelación. Ello no implica que se reconozca analogía entre el recurso previsto por el art. 94, LCQ con la reposición reglada por el derecho procesal, en tanto el primero se deduce en contra de una sentencia que supone el desarrollo de una contradictorio sujeto a prueba y destinado a determinar la pertinencia de la subsistencia de la resolución que declaró la quiebra; y el segundo procede únicamente contra autos y decretos dictados sin sustanciación, a más de diferencias vinculadas con el plazo de interposición, forma de sustanciación, legitimado, etc. Un pronunciamiento contrario revelaría que por exceso formal se dejaría al impugnante sin posibilidad de contar con la doble instancia en una cuestión como la declaración de su falencia.

7– Más allá de la naturaleza que se le otorgue a la sociedad que continúa operando luego de vencido el término de su vigencia, lo cierto es que sólo esta última situación es la que refleja la actividad ajena a los asuntos urgentes y atinentes a la ejecución de medidas necesarias para iniciar la liquidación. No se comprende la calificación de “sociedad disfuncional” de la que se vale el sentenciante ante una sociedad de plazo vencido que no ha concretado su liquidación, sin tener en consideración que en todo caso la disfuncionalidad podría derivar de haber continuado realizando actos ajenos a la personalidad jurídica restringida a la que queda reducida el ente social, pero no se entiende que tal calificativo pudiera obrar para una sociedad que hubiera subsistido en estado liquidativo.

8– Sólo corresponde atribuir responsabilidad a los administradores y a los socios en virtud de la previsión del art. 99, LSC, es decir, cuando la sociedad ha continuado con su giro normal, esto es, haya realizado actos relativos a su objeto social, una vez vencido el plazo de duración de la entidad.

9– En autos, se constata la ausencia de prueba relacionada con una posible actuación del ente social con posterioridad al vencimiento del plazo. Lejos de ello, la misma sindicatura ha reconocido que tal actuación no existió. No se advierte que bajo el contexto integral de las leyes societaria y concursal pueda justificarse que se sancione a los socios y/o administradores por no haber concretado las gestiones tendientes a culminar con la etapa liquidativa de la sociedad en el lapso transcurrido desde el día en que tuvo lugar su causa disolutoria.

10– La responsabilidad por las deudas sociales acotada al monto de los aportes suscriptos sólo podría ser dejada de lado en determinados supuestos excepcionales en aras de proteger los derechos de terceros frente a las inconductas de los integrantes del ente societario, que son las tenidas en consideración por el legislador.

11– No existiendo actividad posterior al vencimiento del plazo que se relacione con el objeto social, sólo podría llevar a imputar responsabilidad por no haberse concretado la liquidación, de haberse causado un daño derivado de dicho proceder, pero ello no sólo no es un hecho discutido en autos, sino que tampoco conlleva que deba sancionar a los socios para que respondan en forma ilimitada respecto a las obligaciones sociales. No podría aceptarse que la limitación a la responsabilidad cese por haber operado ipso iure la disolución del ente social y haberse ignorado el trámite liquidatorio. Esta solución es además coherente con la teoría general de la responsabilidad, que exige como presupuesto para que prospere la adjudicación de responsabilidad, la existencia de un acto o actuación generadora de un daño.

C3a. CC Cba. 27/6/13. Sentencia Nº 59. Trib. de origen: Juzg. 7a. CC Cba. “Espósito, Antonio Augusto – Quiebra pedida simple – Otros incidentes (Arts. 280 y ss. LC) Recurso de reposición – (Expte. N° 2187379/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de junio de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espósito Antonio Augusto?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 7a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1/24 por el Sr. Antonio Augusto Espósito, contra la sentencia Nº 21 de fecha 13/3/12. 1. El síndico de la falencia de la sociedad “Clínica del Diagnóstico Privada Sanagec SRL”, solicitó la declaración de la quiebra refleja del socio, Sr. Antonio Augusto Espósito, en los términos del art. 160, LCQ, sustentado en que encontrándose vencido el plazo de duración de la sociedad fallida, había quedado disuelta de pleno derecho y, al no haber sido liquidada, se había convertido en una sociedad irregular con anterioridad a la declaración de su quiebra. El Sr. juez de Primera Instancia hizo lugar a esta petición mediante sentencia Nº 74 de fecha 9/6/11, y su aclaratoria por auto Nº 287 de fecha 13/6/11, declarando la quiebra refleja de los socios de la Clínica del Diagnóstico Privada Sanagec SRL. Ante el decisorio de primera instancia, el Sr. Antonio Augusto Espósito, declarado en quiebra por extensión, interpuso recurso de reposición en los términos del art. 94, LCQ, a la vez que en el punto IV del libelo introductorio dejó interpuesto recurso de apelación en contra de los referidos decisorios, con base en el principio de eventualidad y para el supuesto de que no fuera admitido el recurso de reposición. Concedido trámite al recurso de reposición, en el resolutorio final se rechaza la incidencia y se concede la apelación subsidiaria (Vide: sentencia Nº 21, de fecha 13/4/12). En la oportunidad de expresar agravios (fs. 88/100), el apelante se queja –en primer lugar– porque el iudex a quo declaró su quiebra aplicando las sanciones contenidas en los arts. 160, LCQ y 99, LSC, mediante una interpretación conjunta de la norma concursal con el régimen societario. En tal sentido, sostiene que el inferior imputa responsabilidad al socio, siendo que el art. 99 prevé tal sanción para los administradores de darse el supuesto previsto en la norma, por lo que se incurre en una violación del principio de congruencia. Sostiene el impugnante que la sociedad disuelta mantiene su personalidad y por ende la responsabilidad limitada originariamente asumida por los socios; y que vencido el plazo de duración, el ente social no se extingue de manera automática ni se convierte en irregular, sino que entra en estado de liquidación, período durante el cual no ha sido acreditada la realización de acto alguno relativo a su objeto social, ni que se haya trabado relación jurídica con terceros en representación de la sociedad. Tras haberse rescindido el contrato de concesión con Agec, no existió actividad extraliquidativa que torn[ara] procedente la responsabilidad de los administradores en los términos del art. 99, 2º. párrafo, LSC. Por tal motivo, considera que el iudex a quo ha incurrido en un yerro “in cogitando” al no preservar la coherencia entre el hecho imputable y la sanción prevista por el ordenamiento societario. En cuanto al régimen de la atribución de responsabilidad solidaria e ilimitada que prevé el art. 99, LSC, destaca que ella no refiere a los socios sino al “administrador”, en tanto la responsabilidad de los primeros se evalúa en el caso concreto respecto al daño ocasionado y su atribución requiere la acreditación de una actuación reprochable a título personal, que se traduce en el conocimiento no sólo de la situación de vencimiento del plazo societario, sino también de la gestión social extraña a la liquidación. Indica que, en el caso, la tarea de liquidación se delegó en un órgano de administración distinto de los socios y sin un plazo de duración, por lo que no resulta imputable a su parte incumplimiento alguno de las disposiciones societarias relativas a la liquidación. Cita jurisprudencia específica sobre la materia en discusión, y concluye que resulta errónea y arbitraria la extensión impugnada. 2. Previo al ingreso de la discusión de fondo es preciso analizar la admisibilidad formal del recurso, desde que corresponde al órgano de apelación comprobar si se dan los presupuestos formales para poder ingresar al mérito de la cuestión debatida, aun cuando no haya sido introducido planteo de parte oportuno (art. 355 in fine, CPC). Desde lo referido y en mérito a la modalidad en que ha sido introducido el recurso de la apelación en autos, resulta preciso determinar si es correcta la concesión de la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Ello así, porque el Sr. Cugnini, ante la declaración de su quiebra por extensión de la falencia de la sociedad “Clínica del Diagnóstico Privada Sanagec SRL”, interpuso recurso de reposición en los términos del art. 94, LCQ, y subsidiariamente, de no admitirse la reposición, dejó planteada la apelación, argumentando que procedía este recurso por tratarse de la única vía mediante la cual podría reparar la falencia así declarada, ya que el recurso de reposición del art. 94, LCQ, se circunscribe a la existencia o no de los presupuestos de la quiebra extendida, impidiendo ingresar a otros vicios de los que puede adolecer la sentencia, como la violación del derecho de defensa, nulidad, incongruencia y falta de fundamentación del decisorio. La ley concursal organiza un régimen recursivo en contra de la sentencia de quiebra directa a pedido de acreedor en el art. 94, el que constituye un verdadero incidente que termina con la resolución que dicta el mismo juez que dispuso la quiebra, la que puede ser apelada ante la Alzada. Ante el sistema específico recursivo queda excluida la aplicación de otros recursos en contra de la sentencia de falencia en ese caso, por ende, la posibilidad de su apelación. Este recurso puede ser intentado por el fallido, y en caso de sociedad, por el socio con responsabilidad ilimitada, quien podrá interponerlo en contra de la sentencia que declara la quiebra de la sociedad y la del socio, si su falencia es declarada en el mismo resolutorio fundada en la extensión reglada en el art. 160, LCQ. En el último caso, los agravios podrán apuntar a dos bases: –inexistencia de los presupuestos subjetivos, por ejemplo, no ser socio con responsabilidad ilimitada; –inexistencia de los presupuestos sobre los cuales se declaró la quiebra social. Los socios con responsabilidad ilimitada también se encuentran legitimados para interponer reposición en caso de quiebra decretada a demanda de la sociedad y sin su conformidad. Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos con la particularidad de que la quiebra refleja no fue declarada simultáneamente con la social, sino que devino de un planteo posterior del síndico que no tuvo sustanciación. A falta de norma expresa, frente a la situación de autos, cabe preguntarnos si el socio debía transitar por la vía impugnativa necesaria de la reposición prevista por el art. 94, LCQ, o si contaba con la de apelación. La respuesta no emerge de inmediato, en tanto la situación particular y carencia de norma expresa nos lleva a buscar soluciones desde el contexto integral del sistema legal, que posiblemente brinden argumentos a favor de una u otra respuesta. A mi modo de ver, la vía necesaria de reposición del art. 94, LCQ, quedaría descartada si se atiende que dicho recurso tiene en miras la resolución que declara la quiebra directa de la sociedad a pedido de acreedor y, simultáneamente, la del socio con responsabilidad ilimitada. De manera que si la falencia de la sociedad se encuentra firme y la extensión a los socios tiene lugar con posterioridad, en resolutorio distinto, resulta al menos dudoso que para este nuevo decisorio impere la vía impugnativa de la reposición que regla la ley concursal para la quiebra directa declarada a pedido de acreedor. Amén de ello, y desde otra perspectiva, es justo reconocer que quedando descartada la aplicación del art. 94, LCQ, cabría admitir la vía apelativa, pues no resulta una excepción a la regla que emana del art. 273 inc. 3, ley 24522, a causa del agravio irreparable que provoca una decisión de la magnitud de la reprochada en autos y la garantía de defensa en juicio que debe primar, con más razón, cuando no contó con oportunidad de defenderse el socio de la fallida principal previo a declararse su quiebra por extensión. En términos generales, considera la doctrina y jurisprudencia que cuando la responsabilidad ilimitada no emana indiscutible del contrato social, la cuestión debe ser discutida en el ámbito del procedimiento de extensión. Coincidiendo con tal apreciación, confirmo que los sujetos pasivos de la extensión requeridos por el síndico debieron ser escuchados en resguardo de su derecho de defensa (art. 18 y 33, CN). Y aquí deviene otra cuestión a dilucidar, que es lo atinente al trámite que debería haberse brindado al pedido de la sindicatura, atendiendo que nada dice en forma específica la ley con relación al art. 160, LCQ, sobre el tema tampoco es pacífica en doctrina y jurisprudencia, variando las soluciones en señalarar en trámite prefalencial del art. 84, LCQ; incidente de extensión de quiebra; y juicio de conocimiento pleno. Es que en realidad, como reflexiona el Dr. Rouillón, son tantos los supuestos posibles de quiebra refleja y tan diferentes los “momentos” en que puede hallarse la quiebra principal cuando se plantee la posibilidad de su extensión, que –en ausencia de normas legales específicas– resulta prácticamente imposible sentar un criterio absoluto y de aplicación general para todos los casos probables en orden al trámite admisible. No obstante, el autor citado esboza lineamientos generales para procurar la mejor solución ritual, que considero resultan una herramienta válida, sin perjuicio de las circunstancias de hecho y tiempo que rodearan los casos en particular, distinguiendo dos grandes grupos de extensión de quiebra: la quiebra refleja “sincrónica” o “simultánea” con la principal y la refleja “asincrónica” o “sucesiva” de la principal. La primera comprende los casos en que la falencia por extensión se declara en la sentencia de la principal, mientras que la segunda comprende aquellos que a posteriori de haberse dictado la sentencia principal se verifica que están reunidos los presupuestos para extenderla, ya sea a pedido del síndico, de los acreedores o por actuación oficiosa del tribunal. Combinando estos supuestos con los sustanciales de extensión de quiebra, en términos generales considera que debe otorgarse trámite incidental con la posibilidad recursiva de apelación (Rouillon, Adolfo, “Procedimiento para la declaración de quiebra”, Ed. Zeus, p. 210 y sgtes). A partir de lo reflexionado y reconociendo que no se pueden sentar reglas definitivas, considero que el resolutorio del caso resultaba susceptible de ser impugnado por vía de la apelación, desde que la quiebra fue extendida a pedido del síndico, luego de quedar firme la falencia de la sociedad, sin sustanciación previa, y que la cesación de pagos del socio no supone un presupuesto de la extensión de quiebra. En términos generales, afirma la doctrina que no procede el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra dictada en un procedimiento de extensión de quiebra, es decir cuando las quiebras no son simultáneas. En ese caso, el afectado está legitimado para apelar la sentencia que admite la demanda de extensión (Ribera – Casadio Martínez – Di Tullio – Graziabile, Derecho Concursal, Rivera, Julio César (Director), Ed. LL, Bs. As., 2010, t. III, p.108). Por su parte, la jurisprudencia ha razonado que corresponde reconocerles el derecho a apelar la extensión de la quiebra que les fue declarada a los socios de oficio y sin audiencia previa, puesto que en caso contrario, se los colocaría en peor situación de la que se les hubierae permitido para hacer valer sus defensas (Cfr.: ex art. 91, LC, hoy aplicable art. 84, LC) si a la extensión se le aplicase el régimen de incidente, en cuyo caso sería apelable (Cfr.: ex art. 308, LC, hoy art. 285, LC) (CCC de Trenque Lauquen, 3/5/94, “Chavarri y Cía. SCA”, LL BA, 1994–1012). Pero lo expuesto no termina de solucionar lo sucedido en autos, siendo que el impugnante planteó recurso de reposición encuadrado en el art. 94, LCQ, y dejó planteada apelación en subsidio, la que concedió el a quo tras el rechazo de la reposición que había sido tramitada. La particular situación y carencia de norma concursal que prevé introducir la apelación en modo subsidiaria, me lleva a pronunciarme, en coincidencia con el Sr. fiscal de Cámaras, a favor de la concesión de la apelación. Ello no implica que reconozca analogía entre el recurso previsto por el art. 94, LCQ, con la reposición reglada por el derecho procesal, en tanto el primero se deduce en contra de una sentencia que supone el desarrollo de una contradictorio sujeto a prueba y destinado a determinar la pertinencia de la subsistencia de la resolución que declaró la quiebra; y el segundo procede únicamente contra autos y decretos dictados sin sustanciación; a más de diferencias vinculadas con el plazo de interposición, forma de sustanciación, legitimado, etc. Lo que sucede es que, dadas las circunstancias, un pronunciamiento contrario revelaría que por en exceso formal se dejaría al impugnante sin posibilidad de contar con la doble instancia en una cuestión como la declaración de su falencia. 3. Despejada la cuestión formal y entrando a considerar la discusión de fondo, dejo sentada mi opinión a favor de la recepción del recurso por las razones que pasaré a exponer. Al efecto, y con el intento de lograr una mejor comprensión de la discusión de fondo, resulta oportuno reiterar los hechos en que se sustenta la petición de extensión falencial de la sindicatura y los argumentos que llevan al Sr. iudex a quo a su recepción. La Sindicatura requirió la declaración de extensión de quiebra de los socios de la Clínica de Diagnóstico Privada Sanagec SRL a partir de que el plazo de vigencia de la sociedad se encontraba vencido desde el año 2006, y que con ello se habría configurado una de las causales previstas en el art. 94 inc. 2, LSC, lo que importa la disolución ipso iure del ente societario, por lo que, desde su óptica, a la fecha de la declaración en quiebra (17/6/10) la sociedad se había convertido en irregular. Aduce que los socios debieron cumplir con las disposiciones legales relativas a la liquidación y que, al no hacerlo, incurrieron en la responsabilidad solidaria e ilimitada que prevé el art. 99, LSC, por lo que entiende procedente se declare la extensión del estado de la falencia en los términos del art. 160, LSC. El Sr. juez a quo hizo lugar a la petición razonando que el vencimiento del plazo de duración del ente societario funciona como causal de su disolución, lo que abrió la etapa liquidatoria, subsistiendo la persona jurídica al solo efecto de la conclusión de sus relaciones pendientes y la realización del activo. Desde tal afirmación, aduce que, al no haberse iniciado los trámites liquidativos ni resuelto continuar con la sociedad a través de la reconducción, la responsabilidad de los socios ya no se encontraba limitada al momento de declararse la falencia del ente social. Es así que adhiriendo a una tesis amplia sobre la expresión “socios con responsabilidad ilimitada” contenida en el art. 160, LSC, que considera comprensiva a socios que poseen responsabilidad ilimitada originaria o contractual y a los que la adquieren como consecuencia de una sanción normativa, que terminó declarando la quiebra por extensión a los socios de Clínica de Diagnóstico Privada Sanagec SRL. La posición inicial fue ratificada en el resolutorio dictado en el recurso de reposición, y explayando los argumentos primigenios, se aduce que la sociedad había devenido en “sociedad disfuncional” por haber incurrido en una causal disolutoria sin proceder a su liquidación. Explica el sentenciante que aquella omisión implica una conducta contraria al cumplimiento de los deberes legales y contractuales del estado de liquidación, incompatible con la personalidad jurídica precaria que prevé el art. 101, LSC. Entiende que una interpretación contraria importaría aceptar una tácita reconducción duramente criticada por la doctrina en materia societaria y anulable en los términos del art. 17, LSC, por ausencia de uno de los requisitos esenciales no tipificantes (el plazo). Pero es justo reconocer que el razonamiento del sentenciante no es correcto, pese a la defensa de la acreedora peticionante como de la sindicatura. Es que asumiendo incluso la tesis intermedia desarrollada por el Dr. Rouillón, con relación al término “socios de responsabilidad limitada” del art. 160, LSC, y más allá de la naturaleza que se le otorgue a la sociedad que continúa operando luego de vencido el término de su vigencia, lo cierto es que sólo esta última situación es la que refleja la actividad ajena a los asuntos urgentes y atinentes a la ejecución de medidas necesarias para iniciar la liquidación. No se comprende la calificación de “sociedad disfuncional” de la que se vale el sentenciante ante una sociedad de plazo vencido que no ha concretado su liquidación, sin tener en consideración que, en todo caso, la disfuncionalidad podría derivar de haber continuado realizando actos ajenos a la personalidad jurídica restringida a la que queda reducida el ente social, pero no se entiende que tal calificativo pudiera obrar para una sociedad que hubiera subsistido en estado liquidativo. Además, cabe hacer notar que la doctrina y jurisprudencia citada en el resolutorio indican que sólo corresponde atribuir responsabilidad a los administradores y a los socios en virtud de la previsión del art. 99, LSC, es decir, cuando la sociedad ha continuado con su giro normal, esto es, haya realizado actos relativos a su objeto social, una vez vencido el plazo de duración de la entidad (Cfr.: Zunino, Jorge Osvaldo, Régimen de Sociedades Comerciales, Ley 19.550, Revisado, ordenado y comentado, 22a. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p. 151. Rouillón, Adolfo A. N. (Director), Código de Comercio, comentado y anotado, Ed. LL, Bs. As., 2007, t. IV, p. 374. Pesaresi, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Anotada con jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, p. 630; Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, t. II, p. 241 y sgtes.). En esta misma inteligencia se expidió la jurisprudencia al expresar que: “Es procedente la extensión de la quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada a sus socios si existen pruebas de que el ente continuó operando normalmente –en el caso, despidió a un dependiente– luego de vencido el plazo de duración establecido en el contrato social (…)” (CCC de Rosario, Sala II, “N. Di Benedetti y Cía. SRL s/quiebra c. Di Benedetti, Nicolás y otros”, 10/5/01, LL Litoral 2001, p. 1251. Cita online: AR/JUR/2828/2001; en igual sentido: CNCom, Sala A, 29/9/99, “Tampré SRL –Quiebra”, LL 2000– B, 884; SCBA, 16/6/92, “Rodríguez, Alberto c/Mada SRL y otros s/despido”). En autos, tal y como lo indica el apelante y lo refrenda el Sr. fiscal de Cámaras, se constata la ausencia de prueba relacionada con una posible actuación del ente social con posterioridad al vencimiento del plazo. Lejos de ello, la misma sindicatura ha reconocido que tal actuación no existió, que luego de rescindido el contrato de concesión privada con la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (Agec) la sociedad dejó de actuar, tanto que apela al tiempo transcurrido sin que se hubiera concretado la liquidación para hacer responsables a los socios de sus consecuencias, pretendiendo que respondan ilimitadamente. Al respecto cabe acotar en función de lo alegado por el acreedor peticionante, que no existe elemento alguno que lleve a revertir lo reconocido por el auxiliar técnico, como que la sociedad fue dada de baja ante la Municipalidad de Córdoba y Dirección de Rentas de la Provincia por haber cesado la actividad, que carece de espacio físico para desarrollarse, etc. Al parecer, el iudex a quo, con base en lo que expone en el considerando V de la decisión recurrida, asume la tesis del síndico, pero en verdad no advierto que bajo el contexto integral de las leyes societaria y concursal pueda justificarse que se sancione a los socios y/o administradores por no haber concretado las gestiones tendientes a culminar con la etapa liquidativa de la sociedad en el lapso transcurrido desde el día en que tuvo lugar su causa disolutoria. No es otra cosa lo que sostiene la doctrina al exponer que es improcedente la extensión de quiebra a los socios de responsabilidad limitada aduciéndose que la misma está en período de liquidación, pues esta actividad no transforma al ente en irregular, sino que constituye el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes (LS: 94; 101 y ss.), (Grispo, Jorge Daniel, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ed. Ad–Hoc, Bs As, 2000, t. IV, p. 246). Y siguiendo la misma tesitura, la jurisprudencia reflexiona que la mera omisión de los socios en haber iniciado el proceso liquidatorio del ente en el momento en que feneció el término por el cual la sociedad había sido constituida, no constituye un elemento que, por sí solo y atento a las circunstancias del caso, implique inexorable y categóricamente la extensión de quiebra a aquellos, máxime cuando el acreedor no probó que los socios hubieran realizado actos que determinen responsabilidad ilimitada y solidaria (CNCom., Sala B, 18/3/02, “Luna, José M. c/Canalda Stany, Pablo Augusto y otros s/Ordinario s/Extensión de quiebra”, citado por Vítolo, Daniel R., La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2012, t. II, p. 188). La responsabilidad por las deudas sociales acotada al monto de los aportes suscriptos sólo podría ser dejada de lado en determinados supuestos excepcionales en aras de proteger los derechos de terceros frente a las inconductas de los integrantes del ente societario, que son las tenidas en consideración por el legislador. Por ende, no existiendo actividad posterior al vencimiento del plazo que se relacione con el objeto social, sólo podría llevar a imputar responsabilidad por no haberse concretado la liquidación, de haberse causado un daño derivado de dicho proceder, pero ello no sólo no es un hecho discutido en autos, sino que tampoco conlleva que deba sancionar a los socios para que respondan en forma ilimitada respecto a las obligaciones sociales. De allí que no podría aceptarse que la limitación a la responsabilidad cese por haber operado ipso iure la disolución del ente social y haberse ignorado el trámite liquidatorio. Esta solución es además coherente con la teoría general de la responsabilidad, que exige como presupuesto para que prospere la adjudicación de responsabilidad, la existencia de un acto o actuación generadora de un daño. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia no vacilan en afirmar que la responsabilidad societaria es una categoría que engasta en el marco de la teoría general de la responsabilidad o, lo que es igual, que la responsabilidad societaria no configura un capítulo autónomo de la teoría del derecho resarcitorio, motivo por el cual resultan de aplicación subsidiaria las normas del derecho común que la regulan (Highton, Federico, “Aplicación de normas civiles a las relaciones comerciales. El caso del art. 824 del Cód. Civil sobre extinción de intereses. La unidad del derecho obligacional y patrimonial”, LL, 1984 –C– 209). Finalmente, no está demás señalar que la posición del Dr. Nissen en la obra mencionada en el resolutorio impugnado, en realidad no resulta contraria a la tesis que se sostiene, desde que bajo el título “Las sociedades disueltas que ignoran el trámite liquidatorio”, se explaya el autor sobre la situación de la sociedad de plazo vencido que ignora el trámite de liquidación y continúa con operaciones habituales que hacen al objeto de la sociedad (Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales – Comentada, anotada y concordada, 2a. edición, Ed. Depalma, B

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