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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. PRESCRIPCIÓN CONCURSAL. Art. 56, LCQ. Plazo bienal. Obligación de individualizar los créditos sobre los que se pretende su aplicación. Incumplimiento. Improcedencia de la prescripción1– El art. 56, ley 24522, estableció un plazo bienal de prescripción para las verificaciones tardías, con el objetivo claro de cristalizar el pasivo concursal, viabilizar el eventual salvataje e incluso la enajenación de la empresa a terceros, como asimismo favorecer el crédito posconcursal, desde que la cristalización del pasivo en cierto momento contribuye a la aptitud crediticia del deudor posconcurso. La directiva alcanza a todo tipo de créditos (quirografarios y/o privilegiados) y puede ser opuesta como defensa por el concursado al contestar una verificación tardía o acción individual o como acción declarativa, desde que en forma unánime la doctrina interpreta, con fundamento en norma fondal (art. 3964, CC), que la prescripción no puede ser declarada en forma oficiosa.

2– En autos, no es verdadera ni constituye crítica suficiente la imputación efectuada al magistrado de la anterior instancia en el sentido de haber incomprendido el sentido y alcance de la directiva concursal cuya aplicación motivara la presente incidencia (art. 56, LCQ), pues la norma concursal no autoriza a declarar prescripta la “acción verificatoria”, como parece entender la concursada apelante, sino que establece la posibilidad de declarar prescriptos “créditos preconcursales”.

3– No se ha legislado un término de caducidad –la que podría determinarse en forma rápida, clara e inamovible por el solo transcurso del tiempo– sino un plazo de prescripción concursal que, como tal, es esencialmente dinámico en tanto sometido a incontables alternativas. Como lógico corolario de tal naturaleza, doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido que el plazo de dos años fijados por el art. 56, LCQ, o el menor que pudiere corresponder al derecho, puede ser objeto de suspensión (art. 3966, CC), de interrupción (arts. 3986 y 3987, CC), del plazo de gracia contenido en el art. 3980, CC, y aun la posibilidad de renunciar a los “efectos” que la prescripción pueda producir (art. 868, CC).

4– Para obtener un pronunciamiento favorable, no alcanza con denunciar el transcurso del plazo bienal, sino que es menester que se indiquen con precisión el o los créditos respecto de los cuales se pretende la aplicación del modo extintivo de las obligaciones. Esta exigencia responde a que el magistrado no puede efectuar una declaración genérica de prescripción de la “acción verificatoria”, sin comprobar previamente si han concurrido causales de interrupción o suspensión que hayan incidido en el curso del plazo de prescripción y sin corroborar –en su caso– si el crédito puede estar siendo objeto de análisis en sede individual (juicio de conocimiento no atraído conforme art. 21, LCQ) y por tanto su titular habilitado a concurrir al concurso dentro de los seis meses posteriores de obtener sentencia firme (art. 56 según la reforma introducida por la ley 26086).

5– En el sub lite, la ausencia de precisión en cuanto al o a los créditos respecto de los cuales se pretende la declaración de prescripción, impide al magistrado efectuar las operaciones intelectivas necesarias para pronunciarse con seriedad acerca de su configuración, máxime cuando del instrumento acompañado por la concursada surge que se garantizaron todas las obligaciones que contrajera la concursada con la acreedora, desde la instrumentación del acto (lo que aconteció el 30/12/08) y por el término de cinco años posteriores (hasta el 30/12/13), en tanto que el pedido de la conversión en concurso preventivo data del 5/11/09, por lo que todos los créditos que pudieran haberse devengado con posterioridad a esta última fecha no podrían entenderse alcanzados por la competencia del juez concursal por revestir condición de posconcursales.

6– Aunque es cierto que en el lapso transcurrido (casi un año) entre la celebración de la escritura (30/12/08) y la petición de conversión en concurso (5/11/09) pudieron generarse deudas susceptibles de ser declaradas prescriptas, no incumbía al juez declarar la prescripción sin una expresa petición en tal sentido por parte de la interesada en liberarse (art. 3964, CC), sobre quien recaía la carga de denunciar su existencia e indicar con precisión los créditos que pretendía prescriptos, de manera de permitir a la contraria defenderse y al juzgador pronunciarse conforme a derecho.

7– Aunque no se desconoce la gran cantidad de críticas que ha recibido la incorporación de este instituto de “prescripción concursal” como también la inclinación de la mayoría de los autores por suplantarlo por un plazo de caducidad, se debe aceptar que el texto legal vigente es suficientemente claro al establecer un supuesto de prescripción que debe integrarse con las reglas de la normativa civil en cuanto no se afecten principios de orden público concursal, por lo que, aun cuando se estuviera en desacuerdo con la forma en que la norma ha sido redactada, su texto no podría ser vulnerado so pretexto de “error del legislador”, pues ello debilitaría el sistema democrático y de justicia.

C2a. CC 13/8/13. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 39a. CC Cba. “Todo Block SA – Quiebra pedida – Otros incidentes (arts. 280 y sgtes. LC) – Incidente de declaración de prescripción del crédito en contra de Tigre Argentina SA – Expte. N° 2261778/36”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de agosto del 2013

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia N° 285, dictada con fecha 14/9/12 por el Sr. juez de Primera Instancia y 39a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la que se resolvía: “I) Rechazar la acción declarativa de prescripción concursal incoada por Todo Block SA en contra de Tigre Argentina SA. II) Tener presente las reservas formuladas por la concursada accionante. III) Imponer las costas a la concursada (art. 130, CPC)…”], interpuso la concursada recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la concursada, que son contestados por Tigre Argentina SA, a través de apoderado, y por la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida por la concursada acción declarativa tendiente a que se declare prescripto, en los términos establecidos por el art. 56, LCQ, el “crédito con garantía real de hipoteca a favor del acreedor no concurrente Tigre Argentina SA”, el a quo, tras conceder legitimación a la concursada para la petición y admitir la articulación de la defensa de prescripción liberatoria como “acción”, como asimismo encontrar vencido el plazo bienal previsto por la directiva concursal (art. 56, LCQ), concluye en su improcedencia por las siguientes razones a saber: a. Falta de individualización del crédito cuya prescripción se solicita al inaugurar el incidente, con aptitud para vulnerar el derecho de defensa de la contraria. Argumenta que de los términos del instrumento de hipoteca se evidencia la indeterminación de los créditos que se encuentran asegurados por la garantía real (hipoteca), toda vez que se garantizan: “a.) Las deudas resultantes de las compras de mercaderías que el afianzado efectúe a la acreedora, en el término de cinco años a contar del día de hoy, ya sea que se encuentren documentadas en cheques, pagarés, letras de cambio y demás documentos comerciales, incluyendo facturas, notas de débito, u otros documentos públicos o privados; b) Los cheques librados y/o endosados y/o entregados en pago por el afianzado para cancelar dichas obligaciones hacia la acreedora, que sean rechazados por falta de provisión de fondos, cuenta cerrada o por cualquier otra causa; c) Los saldos deudores que arrojen las cuentas simples o de gestión que el afianzado mantenga con la acreedora como consecuencia de las operaciones comerciales indicadas; d) Toda otra obligación o deuda derivada de las operaciones comerciales indicadas que surjan de las constancias contables de la acreedora”. Concluye que la declaración de prescripción en términos genéricos de todos los créditos violentaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria; b. La cuestión traída a consideración no es de puro derecho, sino que requiere debate sobre cuestiones de hecho (vbg. fecha de inicio del cómputo de la prescripción, probable causa de interrupción o suspensión de su curso, carácter preconcursal o postconcursal del crédito) que no pueden hacerse genéricamente sobre obligaciones indeterminadas ab initio por la concursada; c. El criterio e interpretación restrictiva que preside toda decisión vinculada a la aplicación del instituto de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones, máxime cuando se persigue su aplicación genérica. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la concursada, quien denuncia en esta Sede que el a quo habría efectuado un razonamiento incorrecto, arribando a conclusiones que no respetan ni la letra ni el espíritu de la ley. Afirma que, contrariamente a lo entendido por el a quo, la directiva concursal invocada (art. 56, LCQ) establece que es posible declarar prescripta la “acción verificatoria”. Arguye que el a quo confunde la acción de peticionar verificación de créditos con el contenido de esta acción, mediante la cual se reclama, en términos claros y precisos, se declare prescripta la “acción verificatoria” por haber transcurrido dos años desde la presentación en concurso de la deudora, y por tanto la contraria ya no podrá ejercitar derechos creditorios respecto de la concursada. Sostiene que no existe riesgo de que el dictado de la sentencia resulte violatorio del postulado de la congruencia desde que se ha indicado concreta y correctamente la situación de hecho (inactividad por más de dos años) de Tigre Argentina SA para peticionar verificación de créditos en el presente proceso. 4. El art. 56, ley 24522, estableció un plazo bienal de prescripción para las verificaciones tardías, con el objetivo claro de cristalizar el pasivo concursal, viabilizar el eventual salvataje e incluso la enajenación de la empresa a terceros, como asimismo favorecer el crédito posconcursal, desde que la cristalización del pasivo en cierto momento contribuye a la aptitud crediticia del deudor posconcurso. La directiva misma alcanza a todo tipo de créditos (quirografarios y/o privilegiados) y puede ser opuesta como defensa por el concursado al contestar una verificación tardía o acción individual o como acción declarativa, desde que en forma unánime la doctrina interpreta, con fundamento en norma fondal (art. 3964, CC), que la prescripción no puede ser declarada en forma oficiosa (CNCom Sala B, CN Com. Sala D, JA 1999–III–100). Avala esta posición buena doctrina que indica que, como el magistrado no está habilitado a declarar la prescripción oficiosamente (art. 3964, CC), el procedimiento que puede adoptar el concursado para liberarse de los créditos luego de transcurrido el plazo legal es justamente la acción meramente declarativa. (Taccari de Santi, Raquel, ponencia presentada al XXXIII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 2001, p 176 y ss.; Heredia, Pablo, “Tratado exegético de Derecho Concursal”, T I, p. 273 y ss.). Ahora bien, no es verdadera ni constituye crítica suficiente la imputación efectuada al magistrado de la anterior instancia en el sentido de haber incomprendido el sentido y alcance de la directiva concursal cuya aplicación motivara la presente incidencia (art. 56, LCQ), pues la norma concursal no autoriza a declarar prescripta la “acción verificatoria”, como parece entender la concursada apelante, sino que establece la posibilidad de declarar prescriptos “créditos” preconcursales”. Damos razones. Si bien un amplio sector de la doctrina concursalista y la mayoría de los autores que han escrito sobre el tema hubieran preferido que se regulara un plazo de caducidad y no de prescripción de los créditos en el concurso, por los conflictos que genera este último instituto dada la posibilidad de suspensión e interrupción, el texto legal vigente es claro y contundente, sin dejar lugar a dudas de que se trata de un término de prescripción liberatoria. (“La prescripción concursal ¿Un problema sin solución?”, por Guillermo H F. Garaguso, en Summa Concursal, T. II, Abeledo Perrot, p. 1872 y sgtes.). Es decir que no se ha legislado un término de caducidad, la que podría determinarse en forma rápida, clara e inamovible por el solo transcurso del tiempo, sino un plazo de prescripción concursal que, como tal, es esencialmente dinámico en tanto sometido a incontables alternativas (ver Conil Paz, “Caducidad o prescripción”, ED 186–24). En ese sentido, la Cámara Nacional de Comercio, Sala D, sostuvo claramente que “…más allá de lo que en la doctrina puede discutirse respecto de la naturaleza jurídica del plazo del art. 56, LCQ, lo cierto es que el texto positivo de la ley lo presenta como un plazo de prescripción de modo que a esa caracterización legal debe estarse” (Tribunal citado in re “Scioli SA a/ con prev. s/ inc. de verificación promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del 21/9/99, idénticos criterios adoptan las Salas A, B, E de la C. Nac. de la Capital Federal y la CCC Mendoza, ED 186–29). Como lógico corolario de tal naturaleza, doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido que el plazo de dos años fijados por el art. 56, LCQ, o el menor que pudiere corresponder al derecho, puede ser objeto de suspensión (art. 3966, CC), de interrupción (arts. 3986 y 3987, CC), del plazo de gracia contenido en el art. 3980, CC, y aun la posibilidad de renunciar a los “efectos” que la misma pueda producir (art. 868, CC). Por tanto, para obtener un pronunciamiento favorable, no alcanza con denunciar el transcurso del plazo bienal, sino que es menester que se indiquen con precisión el o los créditos respecto de los cuales se pretende la aplicación del modo extintivo de las obligaciones. Esta exigencia responde a que el magistrado no puede efectuar una declaración genérica de prescripción de la “acción verificatoria”, sin comprobar previamente si han concurrido causales de interrupción o suspensión que hayan incidido en el curso del plazo de prescripción y sin corroborar –en su caso– si el crédito puede estar siendo objeto de análisis en sede individual (juicio de conocimiento no atraído conforme art. 21, LCQ) y por tanto su titular habilitado a concurrir al concurso dentro de los seis meses posteriores de obtener sentencia firme (art. 56 según la reforma introducida por la ley 26086). Dicho en otros términos, esta prescripción no puede esgrimirse de manera genérica como si se tratara de una caducidad, sino que requiere de la identificación del crédito o los créditos respecto de los cuales se reclama, a fin de permitir al juzgador determinar las vicisitudes propias de cada crédito y juzgar en definitiva si ha operado el modo extintivo de las obligaciones previsto por la ley. En el sub lite, la ausencia de precisión respecto al o los créditos respecto de los cuales se pretende la declaración de prescripción impide al magistrado efectuar las operaciones intelectivas necesarias para pronunciarse con seriedad acerca de su configuración, máxime cuando del instrumento acompañado por la concursada surge que se garantizaron todas las obligaciones que contrajera la concursada Todo Block SA con Tigre Argentina SA, desde la instrumentación del acto (lo que aconteció el 30/12/08) y por el término de cinco años posteriores (hasta el 30/12/13), en tanto que el pedido de la conversión en concurso preventivo data del 5/11/09, por lo que todos los créditos que pudieran haberse devengado con posterioridad a esta última fecha no podrían entenderse alcanzados por la competencia del juez concursal por revestir condición de posconcursales. Y aunque es cierto que en el lapso transcurrido (casi un año) entre la celebración de la escritura (30/12/08) y la petición de conversión en concurso (5/11/09) pudieron generarse deudas susceptibles de ser declaradas prescriptas, no incumbía al juez declarar la prescripción sin una expresa petición en tal sentido por parte de la interesada en liberarse (arg. art. 3964, CC), sobre quien recaía la carga de denunciar su existencia e indicar con precisión los créditos que pretendía prescriptos, de manera de permitir a la contraria defenderse y al juzgador pronunciarse conforme a derecho. Como reflexión final, destacamos que aunque no desconocemos la gran cantidad de críticas que ha recibido la incorporación de este instituto de “prescripción concursal” como también la inclinación de la mayoría de los autores por suplantarlo por un plazo de caducidad, debemos aceptar que el texto legal vigente es suficientemente claro al establecer un supuesto de prescripción que debe integrarse con las reglas de la normativa civil en cuanto no se afecten principios de orden público concursal, por lo que, aun cuando estuviéramos en desacuerdo con la forma en que la norma ha sido redactada, su texto no podría ser vulnerado so pretexto de “error del legislador”, pues ello debilitaría el sistema democrático y de justicia.

El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación, y en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana M. Chiapero – Mario R.Lescano ■

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