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CRÉDITOS LABORALES. Acreedor fallecido. Percepción del dividendo falencial por la cónyuge y descendientes directos. Innecesariedad de obtención previa de la declaratoria de herederos
1– En autos, el a quo entendió que era necesaria la obtención de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido percibieran el dividendo falencial asignado. Ahora bien, el art. 3410, CC, establece que «cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia».

2– En la especie, no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes. La obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos –como entendió el a quo– recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (art. 3412, CC). Además, tratándose de un crédito laboral, el art. 262, LCT, expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido.

CNCom. Sala E. 31/10/11. Causa Nº 63994/96. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. 19a. Secr. 37. «Plásticos Reforzados SA s/ quiebra”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2011

Y VISTOS:

I. Los herederos de Antonio Enrique Gerez apelaron la resolución de fs. 1800/1801. Expresaron agravios, los cuales fueron contestados por la sindicatura, quien no sólo no opuso objeción al recurso sino que agregó fundamentación a favor de los recurrentes. A fs. 1825 dictaminó la Sra. fiscal general ante esta Cámara proponiendo que se haga lugar al recurso. II. El juez de grado, en la resolución atacada, entendió que era necesario la obtención de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido percib[ier]an el dividendo falencial asignado. El CC 3410 establece: «Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia». Aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes. La obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (conf. CC 3412). Súmase a ello que, tratándose de un crédito laboral, la propia LCT 262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Es que, si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, «Productos La Vascongada SA. s/ quiebra» , del 18/10/07). III. Por lo expuesto y fundamentos concordantes de la fiscal de Cámara, ameritando entre otros aspectos la escasa transcendencia de los mismos, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca la resolución de fs. 1800/1801, sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.

Miguel F. Bargalló – Ángel O. Sala ■

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