lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONCURSOS Y QUIEBRAS

ESCUCHAR


CONCURSO. APE. Categorización de acreedores. Par condicio creditorum. Cómputo de mayorías. Facultades homologatorias. Efectos novatorios. HOMOLOGACIÓN. Procedencia
1– Las leyes 25563 y 25589 integran la larga nómina de disposiciones de emergencia que se dictaron en el país tras la crisis que tuvo eclosión en los años 2001 y 2002, que determinó la necesidad de contar con una forma ágil, fácil y drástica de solucionar las múltiples situaciones de insolvencias empresariales, llegando así las marchas y contramarchas en materia de reformas de la Ley de Quiebras, habiendo sido dictadas con premura, lo que derivó en un régimen normativo integrado por disposiciones poco claras, de contenido ambiguo y vago. El APE constituyó uno de los objetivos centrales de la última reforma, y como resultado de su modificación se edificó sobre las bases de la ley 24522, surgiendo así un verdadero “mix” que ha causado un fuerte debate sobre la configuración del instituto, pues pese al cambio en su naturaleza, conserva cierto ropaje de su predecesor a través de normas que se han mantenido en su original redacción.

2– La nueva figura del APE puede ser calificada como un instituto híbrido, necesariamente contractual en su origen y concursal en su ulterior desarrollo contingente. Cada vez que exista un APE en los términos de los arts. 69 a 71, LCQ, se estará en presencia de un contrato res inter alios. Pero por voluntad del deudor (y sólo a su instancia, nunca a instancia de parte ni ex officio) se convertirá en instituto eminentemente concursal con sus características típicas, la principal de ellas, la propagación de los efectos del acuerdo con la mayoría de aquellos acreedores que no lo firman o incluso se opusieren, es decir al universo del pasivo.

3– La ley 25589 da un giro de 180 grados en la concepción que anteriormente se tenía del acuerdo preventivo judicial. Ahora constituye un verdadero acuerdo preventivo que, homologado, se impone a los acreedores ausentes y disidentes. Esta característica es lo que tipifica concursalmente al instituto y aleja la posibilidad de calificarlo como contrato, ya que sería un contrasentido hablar de un contrato que vulnera la oponibilidad contractual consagrada por los arts. 1195 y 1199, CC. Si es un contrato que exorbita en sus efectos las previsiones del CC, aplicándose a terceros no partícipes, la figura no sería un contrato; si fuera un contrato que no se aplica a terceros que no participaron, no sería un APE. Es cierto que el acuerdo puede no llegar a ninguna fase judicial y en este caso restará como contrato entre quienes lo firmaron siempre que no hayan estipulado lo contrario, subsistiendo el carácter contractual in totum.

4– El APE de la ley 24522 preveía un régimen de oponibilidad de actos habidos para superar el estado de cesación de pagos, pero no importaba disponer por mayoría sobre el crédito de aquellos que no formaran parte del acuerdo; bajo estos parámetros no había razón para demandar igualdad de trato entre los firmantes del acuerdo y el consenso mayoritario justificaba que luego de obtenida la homologación, los actos que se hubieran otorgado en consecuencia del APE fueran oponibles a los acreedores que no participaron de él, aun cuando la quiebra del deudor se decretare con posterioridad. Por el contrario, en el acuerdo de la ley 25589, por tratarse de un acuerdo patrimonial universal, resultaría intolerable desconocer el principio de igualdad que se sustenta en la justicia distributiva. Tal principio deviene de respetar los derechos de cada clase de acreedores y de no discriminar ante situaciones subjetivas similares, evitando distinciones arbitrarias u hostiles.

5– El Alto Cuerpo de la Nación definió que el principio concursal de la “par condicio creditorum” no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta de que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles o incluso variar de acuerdo con circunstancias sociales o económicas. Tal idea fue incorporada por la ley 24522 al regular la categorización de los acreedores, en el entendimiento de que los múltiples perfiles de los acreedores requieren cierta flexibilidad para que el deudor pudiera ofrecer propuestas diferenciadas o alternativas.

6– La libertad de contenido ignorando el principio de la igualdad de trato era explicable bajo el sistema de la ley 24522 en su versión originaria, siendo lícito que se acordaran condiciones diferentes con cada partícipe, ya que cada uno se sometía a lo que había aceptado y la única consecuencia para terceros tras la homologación era la oponibilidad de los actos que se hubieran otorgado como consecuencia del APE; pero cuando lo acordado trasciende más allá de la voluntad de los que prestaron su consentimiento, resultaría contrario al orden público que se impusiera al resto de acreedores acuerdos discriminatorios que pudieran otorgar ventajas a algunos respecto a otros. Bajo el marco de la nueva regulación legal del instituto, la libertad de contenidos parecería algo similar a la que establece el art. 43, LC, por lo que el art. 71, LCQ, sería una norma absolutamente sobreabundante. La interpretación contraria llevaría a consentir que el deudor discrimine a sus acreedores y con ello contradiga lo dispuesto por el art. 16, CN, como al sistema concursal todo, lo que desmerecería la propia figura.

7– Quienes estudian el instituto a partir de una naturaleza netamente contractual, y por ende consideran aplicable en el nuevo APE la libertad de contenido rompiendo la regla de la par condicio creditorum, advierten que la imposición a los acreedores no partícipes del acuerdo extrajudicial es potencialmente frustratoria de principios constitucionales atendiendo a los alcances que la jurisprudencia de la CSJN ha dado a los arts. 17, 18 y 19, CN. Ello prescindiendo de lo dispuesto por los arts. 1195, 503, 944, CC. En apoyo a la necesidad de respetar la par condicio creditorum cabe recordar que el art. 56, LC, sostiene la nulidad de los beneficios que se hayan otorgado a los acreedores que excedan lo establecido en el acuerdo para cada categoría, lo que debe ser entendido en la imposibilidad del deudor de vulnerar el principio de igualdad.

8– En autos, el disímil tratamiento que se efectúa a uno de los acreedores no atropella el principio de igualdad de trato, ya que el APE reformado no excluye la posibilidad de categorizar a los acreedores. El APE judicializado (arts. 72 a 76, LC) es concurso preventivo judicial de origen extrajudicial y por su naturaleza la categorización de los acreedores y la par condicio creditorum hacen a su esencia. Si bien no se encuentra reglado de manera expresa en el texto legal, nada obsta a que el deudor pueda categorizar, y tal posibilidad surge del principio de libertad de contenido del art. 71, LC. Nada le impide al deudor a que acuerde con sus acreedores propuestas diferenciadas según la naturaleza de la relación crediticia que los une y los intereses de los integrantes de cada grupo o clase. La categorización no rige de idéntica manera que en el concurso preventivo judicial, ya que las categorías se gestarán extrajudicialmente porque el proceso aún no se ha iniciado, no habrá control de las establecidas por el deudor ni resolución de categorización ni responden a parámetros especiales, a pesar de lo cual la posibilidad de categorizar no puede ser negada.

9– Apreciando el acuerdo gestado en autos, se observa que el acreedor al que se dirige la propuesta diferenciada reviste características que sustancialmente lo diferencian del resto, como lo es la sola circunstancia de representar cerca del 79% del pasivo quirografario, mientras que la sumatoria de los restantes abarca cerca del 21% de dicho pasivo. Por ello, es lógico que el acreedor diferenciado haya resultado el eje inspirador de la reestructuración perseguida por la apelante, con quien necesitaba negociar de manera primigenia, pues de lo contrario de nada hubiera servido recurrir a acuerdos con el resto de acreedores en miras a un APE, aun cuando hubiere contado con el consentimiento de estos últimos.

10– Si bien no pueden desconocerse diferencias convenidas a favor del acreedor mayoritario, no se encuentra que aquellas sean violatorias del principio de igualdad de trato, cuando responde en realidad a propuestas distintas dirigidas a dos categorías claramente diferenciadas. El marcado distingo en el monto del crédito y correspondiente proporción en el pasivo de la acuerdista, destaca sin lugar a dudas el crédito de la acreedora mayoritaria del resto, situación que torna razonable la necesidad de categorizar y, en consecuencia, autoriza a efectuar acuerdos diferenciados como lo ha hecho el deudor. Siendo posible la diversidad en el trato, se diluye la base sobre la cual el sentenciante calificaba al acuerdo de abusivo, no advirtiéndose razón alguna que permita que tal calificativo pueda ser mantenido.

11– La forma de computar las mayorías no es pacífica en la doctrina cuando ha existido categorización de acreedores como ocurre en autos. Algunos sostienen que la norma del art. 73, LC, es expresa y determina el régimen de mayorías computable y la forma de computarlo (sobre el pasivo quirografario total) y que la remisión al art. 45, LCQ, obedece a la única referencia expresa que es mencionar que rigen las exclusiones de “voto” que prevé aquella norma, por lo que no puede entenderse una remisión directa, como tampoco por analogía o extensiva ya que hay norma expresa que prevé la situación. La eventual categorización no tiene la relevancia que adquiere en el concurso preventivo, ya que el art. 73, LCQ, exige que el acuerdo se considere en una única totalidad de acreedores quirografarios. Por su parte, existe un fuerte sector en la doctrina que considera que en caso de haberse efectuado propuestas por categorías, las mayorías deberían rendirse dentro de todas y cada una de ellas por analogía a lo dispuesto por los arts. 43 y 45, LCQ, para el concurso preventivo, como así también que cualquiera sea el camino que se elija, no supera las incertidumbres que provienen de las falencias del legislador al reglar el instituto. Sin embargo, se opta a favor de la solución propuesta en primer término, ello en consideración a los fines que persigue el instituto bajo estudio.

12– La defectuosa redacción del APE obliga a realizar un esfuerzo mayor en la integración de las normas que lo regulan, contemplando las normas concursales con los principios generales del derecho, en busca de soluciones prácticas que tengan en cuenta los intereses de todas las partes involucradas, sin perder de vista que la finalidad del instituto ha sido dotar al mercado de un mecanismo ágil para superar la crisis empresarias. La regulación del proceso aplicado al caso se sustenta en una mayor flexibilidad que el concurso preventivo para ser utilizado como una herramienta adecuada a las necesidades de los deudores. La norma específica de las mayorías dispuesta por el art. 73, LCQ, y no una remisión al art. 45, LC, no puede ser soslayada, incluso en el caso de que el deudor se hubiese valido de categorías. Lo contrario importaría entender que el art. 73, LCQ, constituye una norma innecesaria y sobreabundante, o peor, que debe tenerse por no escrita, cuando en realidad el nuevo APE está concebido como acuerdo por mayorías quirografarias, y del cómputo deben ser excluidos los acreedores privilegiados que no son alcanzados por los efectos de la homologación salvo renuncia al privilegio, y excluyéndose los acreedores comprendidos en las prohibiciones del art. 45, LC.

13– En la especie, realizados los cálculos aritméticos correspondientes, no cabe duda de que en el acuerdo bajo análisis se han obtenido la mayorías de capital y de acreedores exigidas por el art. 73, LC, ya que el total de acreedores supera el 50% y representan el 87,447% de la deuda quirografaria registrada, superando con ello en creces las dos terceras partes requeridas por la normativa. En el APE el juez goza de las facultades homologatorias descriptas en el art. 52, LCQ. El sistema actual, a la par que excluye del cómputo a los acreedores privilegiados flexibilizando las condiciones para la homologación del acuerdo privado, deja abierta la puerta para que sea directamente el juez quien valore las condiciones de homologabilidad, debiendo el magistrado realizar un análisis de mérito del convenio propuesto a fin de determinar si éste se atiene a las disposiciones de orden público previstas en el CC.

14– Para determinar si un acuerdo es abusivo, debe comenzar por verse desde la perspectiva del acreedor, pero contemplando el contexto de la situación económico-financiera del deudor, y es desde esta óptica que debe lucir razonable. Ello no significa que prometa lo mismo a todos los acreedores, sino que la razonabilidad es sinónimo de equidad. Resulta posible que el acuerdo no contenga iguales pautas para todos sus acreedores, y que la condición esencial para categorizar es no discriminar en forma alguna entre las distintas categorías que se propongan. En autos, las diferencias habidas entre las propuestas resultan razonables y en manera alguna implican discriminación, sino que razones de justicia y equidad aconsejan dar trato desigual a los desiguales, que se traducen en pequeñas diferencias, contando en lo sustancial, con cierta equivalencia.

15– La aplicación del precepto del art. 55, LC, al APE, en mérito a la remisión generalizada del art. 76, LC, no ha sido ajena a los conflictos derivados de la interpretación del instituto por la doctrina, de tal modo que parte de los autores pregonan una respuesta negativa, fundada especialmente en que la novación por ser un medio extintivo de las obligaciones, constituye una alternativa de interpretación restrictiva y que la mera remisión genérica es insuficiente para incluir automáticamente esta preceptiva. En contraposición, un importante sector de la doctrina aduce que parece clara la intención del legislador y, por ende, no creen que la alusión al art. 56, LCQ, deba interpretarse como excluyendo el efecto novatorio. Tampoco observan que sea incompatible la novación concursal con los efectos del nuevo acuerdo preconcursal homologado; refuerza el criterio el hecho de que, estando contemplada la imposición obligatoria del acuerdo extrajudicial homologado a todos los acreedores, aun a los disidentes, sea razonable integrar tal normativa con la novación de las obligaciones anteriores, prevista por el legislador como efecto complementario del art. 56, LQC.

16– La novación no se encuentra reglada en forma específica, e incluso efectuando un análisis integral de las normas concursales, tanto la tesis negativa como la positiva, se sostienen en razones fundadas que tornan dudoso aplicar a rajatabla el instituto en caso del APE homologado. Desde esta perspectiva, y en atención a la flexibilidad que debe imperar en el análisis del acuerdo, y principalmente de la libertad de contenido (art. 71, LC) resulta razonable que se haya convenido en forma específica que la reestructuración aceptada no implique novación, incluso cuando tal disposición fortalece la posición de los acreedores, teniendo en miras particularmente los ausentes o disidentes. Por ello, no se encuentra razón valedera que justifique calificar de abusivo el acuerdo arribado en autos, por lo que debe hacerse lugar a la apelación.

16227 – C3a. CC Cba. 13/12/05. Sentencia N° 242. Trib. de origen: Juz. 52ª CC Cba. «Tubos Trans Electric SA – Acuerdo Preventivo Extrajudicial»

2a. Instancia. Córdoba, 13 de diciembre del 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. La solicitud de homologación de APE de la sociedad Tubos Trans Electric SA, en la que invoca haber obtenido las mayorías requeridas por la ley, fue resuelta por el juez de 1ª. Inst. y 52ª. Nom. CC, mediante Sentencia N° 657, de fecha 27/9/05. En el aludido decisorio, se requiere a la presentante que en el plazo de 30 días hábiles judiciales reformule el APE conforme las condiciones que se indican. En contra de lo así dispuesto, la sociedad peticionante interpuso recurso de apelación, que luego de haber sido radicado en esta Cámara y expresar agravios la apelante, se encuentra en estado de ser resuelto. 2. El juez interviniente observa el acuerdo cuya homologación se persigue a través de la figura del abuso del derecho, indicando al efecto la existencia de una diferenciación entre lo acordado con HSBC Bank Argentina SA y los restantes acreedores, la supremacía de que goza el primero en mérito al porcentaje que representa del pasivo y que las cláusulas en el acuerdo celebrado con aquella institución –que no coinciden con lo acordado con los otros acreedores– constituirían un avance sobre los derechos de los que han prestado el acuerdo y sobre todo de los que no lo hicieron, que se verían constreñidos a respetar cláusulas que tratan a todos por igual salvo al crédito referido al banco indicado. En definitiva, el juez del concurso formula reparo al acuerdo de reestructuración formulado por la acuerdista con el HSBC con relación a aquellas cláusulas que no se han formulado de la misma manera para el resto de los acreedores, a saber: cláusula 3.6: que instrumenta el libramiento de un pagaré a la vista por el monto reestructurado; cláusula 10.1: que reconoce la deudora el pago a su cargo de gastos de cumplimiento y ejecución de contrato; cláusulas 15.1, 15.2; 15.3 y 15.4: que favorecen la compensación con el HSBC; cláusula 16.2: que regula que la recepción de sumas de dinero o bienes con posterioridad a la mora no implica purgar la mora mientras que para los demás acreedores sí. Agrega asimismo que no puede admitirse el sometimiento a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Bs. As., pues con ello se transgrede lo dispuesto por la LCQ, que es norma de orden público no disponible para los contratantes. 3. La apelante expone en su queja que no existen los vicios que el a quo imputa al acuerdo. En lo que respecta a la prórroga de jurisdicción a favor de los jueces del domicilio del banco acreedor, aduce que es cláusula habitual en la operatoria bancaria y que obviamente si el acuerdo fuese homologado y su incumplimiento motivase un pedido de quiebra, la competencia sería la que marca el ordenamiento concursal. Agrega, en consecuencia, que el consentimiento del acreedor para que Tubos homologue el APE lleva ínsita la aceptación a la competencia ordinaria que dispone la ley que lo regula. Con relación al abuso del derecho que se le endilga al acuerdo, indica como yerro del juzgador que el abuso de posición dominante que describe aquél configuraría un caso de lesión más que de abuso de derecho y que, como tal, debería ser invocada por quien la padece, lo que no ha ocurrido en el caso, dado que la supuesta víctima del pretendido abuso sería el acuerdista, quien, por el contrario, insiste en solicitar la homologación de lo acordado. Por otra parte, alega que el pretendido abuso respecto a los demás acreedores no altera el resultado, ya que ninguno ha objetado el acuerdo por otorgar ventajas que a otros le fueran negadas, ni que sean aquellas desproporcionadas. Agrega que el convenio con el HSBC Bank Argentina SA, fue cronológicamente el primero de los presentados en autos, precisamente por tratarse del acreedor más importante, y no de la última firma necesaria para lograr la mayoría que por ser tal hubiese permitido imponer condiciones de excepción, cuando en realidad sirvió de base para posibilitar la negociación con el resto. Señala que en realidad el juez, a través del abuso del derecho sostiene la quiebra de la par condicio creditorum, la que considera que no cabe aplicar en el caso del APE, en el que se impone la libertad de contenido reglada por el art. 71, LCQ, norma que no ha merecido reforma tras la ley 25589, tanto que los acreedores sólo pueden impugnar el acuerdo por omisiones o exageraciones del activo y pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el art. 73. Afirman que las cláusulas objetadas no importan discriminación, pues los pagarés facilitan el cobro de la deuda en caso de no ser homologado judicialmente el acuerdo; de lo contrario, el incumplimiento otorga la posibilidad de que se peticione la quiebra, que es arma mucho mayor que un pagaré. En relación con los gastos, aclara que tal cláusula es pareja para todos los acreedores, sólo hay diferencias en su redacción. Por otra parte, aclara que la compensación deviene de práctica bancaria que sólo operará respecto de EMA SA, ya que ante la situación de TTE, difícilmente contará con depósitos o créditos susceptibles de compensación. Indica que el efecto dispuesto para el caso de recepción de sumas de dinero o bienes posterior a la mora es intrascendente, desde que a todos los acreedores les asiste el derecho a no recibir pagos fuera de término. Por último exponen que cumplieron con el impuesto de sellos en relación con los convenios celebrados, con la salvedad del HSBC Bank Argentina SA, por ser caso de exención conforme el art. 220 inc. 32, Código Tributario Provincial, por lo que requiere que se revoque parcialmente lo dispuesto en el resolutorio tachado, excluyendo a la mencionada institución. 4. a) Indudablemente la cuestión traída a consideración de la Cámara es compleja, y tal complejidad deviene principalmente de la improlijidad y en muchos casos ausencia de debate con que se producen los cambios legislativos en el país, en particular en lo que hace a la materia concursal, que inmediatamente se revela en incongruencias y lagunas de que adolecen las leyes sancionadas, dando lugar a agitadas discusiones en el orden doctrinario y provocando, a su vez, la inmediata expectativa y confianza en que la jurisprudencia buscará adecuadas soluciones para los justiciables, sorteando las dificultades que se suscitan en la tarea de interpretación. Por otra parte, no puede obviarse que resulta una constante que las reformas a los ordenamientos concursales sean consecuencia directa de una crisis económica, y es así como las leyes 25563 y 25589 integran la larga nómina de disposiciones de emergencia que se dictaron en el país tras la crisis que tuvo su eclosión en los años 2001 y 2002 y que determinó la necesidad de contar con una forma ágil, fácil y drástica de solucionar las múltiples situaciones de insolvencias empresariales; y así llegaron las marchas y contramarchas en materia de reformas de la Ley de Quiebras, habiendo sido dictadas con premura, lo que derivó en un régimen normativo integrado por disposiciones poco claras, de contenido ambiguo y vago. El Acuerdo Preventivo Extrajudicial, que constituyó uno de los objetivos centrales de la última reforma, no resultó ajeno a las aludidas consecuencias y, como resultado de su modificación, el nuevo acuerdo se edificó sobre las bases de la ley 24522, surgiendo así un verdadero “mix” que ha causado un fuerte debate sobre la configuración del instituto, pues pese al cambio en su naturaleza, conserva cierto ropaje de su predecesor a través de normas que se han mantenido en su original redacción. La magra regulación normativa ha llevado a la doctrina a señalar que los jueces están llamados a impedir los males que pueden derivarse de la ausencia de una debida regulación legal a través de una tarea pretoriana, interpretando integradamente las normas con el objeto de, a la vez, facilitar la solución de prevención de la crisis e impedir abusos y discriminaciones indebidas. Así las cosas, me veo obligada a efectuar ciertas precisiones respecto al acuerdo preventivo extrajudicial regulado por la ley 25589, que servirán de marco para poder juzgar las quejas que el apelante dirige a las condiciones dispuestas por el juez de primer grado para que sea viable la homologación del acuerdo. Claramente razona el Dr. Dasso que la nueva figura del APE no puede ser calificada sino como instituto híbrido, necesariamente contractual en su origen y concursal en su ulterior desarrollo contingente; cada vez que exista un APE en los términos de los arts. 69 a 71 (no más allá) estaremos en presencia de un contrato que será res inter alios. Pero por voluntad del deudor (y sólo a su instancia, nunca a instancia de parte ni ex officio) se convertirá en instituto eminentemente concursal con sus características típicas, la principal de ellas, propagación de los efectos del acuerdo con la mayoría de aquellos acreedores que no lo firman o incluso se opusieren, es decir al universo del pasivo (Dasso, Ariel, “El APE las señales de alarma y los títulos en serie”, Supl. Esp. LL Nov. 2004, p.68). En efecto, la ley 25589 da un giro de 180 grados en la concepción que anteriormente se tenía del acuerdo preventivo judicial; ahora sí constituye un verdadero acuerdo preventivo que, homologado, se impone a los acreedores ausentes y disidentes. Esta característica es lo que esencialmente tipifica concursalmente el instituto y aleja la posibilidad de calificarlo como contrato, ya que sería un contrasentido –como concretamente lo indica Alegría– hablar de un contrato que vulnera la oponibilidad contractual consagrada por los arts. 1195 y 1199, CC. Razona el autor citado que si es un contrato que exorbita en sus efectos a las previsiones del CC, aplicándose a terceros no partícipes, la figura no sería un contrato; si fuera un contrato que no se aplica a terceros que no participaron, no sería un APE. (Alegría, Héctor, “Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial”, Supl. Esp. LL Nov. 2004, p. 51). Es cierto que el acuerdo puede no llegar a ninguna fase judicial y en este caso restará como contrato entre quienes lo firmaron, siempre que no hayan estipulado lo contrario, subsistiendo el carácter contractual in totum. En resumen: la ley 25589 introduce dos modificaciones sustanciales al Acuerdo Preventivo Extrajudicial para distinguirlo del contractual: a) homologado el acuerdo, éste será aplicable a todos los acreedores y b) la presentación del acuerdo a su homologación judicial produce efectos, entre ellos los dispuestos por el arts. 21 incs. 2 y 3, ley 24522, todo lo cual le otorga al APE el carácter de instituto de orden concursal (en sentido amplio) constituyéndose en un instrumento para intentar la superación de la insolvencia en cualquiera de sus formas (Barreiro, Marcelo, “Naturaleza Jurídica del Acuerdo Preventivo extrajudicial. Reglas interpretativas. Función Judicial”, V Congreso Argentino de Derecho Concurso, III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, p. 48). 4.b) Principio de Igualdad de Trato: El APE de la ley 24522 preveía un régimen de oponibilidad de actos habidos para superar el estado de cesación de pagos, pero no importaba disponer por mayoría sobre el crédito de aquellos que no formaran parte del acuerdo; por ende, bajo estos parámetros no había razón alguna para demandar igualdad de trato entre los firmantes del acuerdo, y el consenso mayoritario justificaba que luego de obtenida la homologación, los actos que se hubieran otorgado en consecuencia del APE fueran oponibles a los acreedores que no participaron de él, aun cuando la quiebra del deudor se decretare con posterioridad. Por el contrario, en el acuerdo regulado por la ley 25589, por tratarse a mi entender (siguiendo con ello a la mayoría de la doctrina) de un acuerdo patrimonial universal, resultaría intolerable desconocer el principio de igualdad que se sustenta en la justicia distributiva. Obviamente que tal principio deviene de respetar los derechos de cada clase de acreedores y de no discriminar ante situaciones subjetivas similares, evitando distinciones arbitrarias u hostiles. Así definió el Alto Cuerpo de la Nación que el principio concursal de la “par condicio creditorum” no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta de que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles o incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas (CSJN 15/10/78, “Babarella”, ED 82-168). Tal idea fue incorporada por la ley 24522 al regular la categorización de los acreedores en el entendimiento de que los múltiples perfiles de los acreedores requieren cierta flexibilidad para que el deudor pudiera ofrecer propuestas diferenciadas o alternativas. En base a los conceptos hasta aquí sentados, encuentro refutable la observación de la quejosa en lo que respecta a que el APE nacido tras la última reforma legislativa autorice la ausencia del principio de igualdad de trato, por ser éste connatural a todo proceso universal, característica esta última que define de manera contundente el novedoso instituto, ya que jamás podría tolerarse que se disponga del crédito de terceros que no hubieren participado imponiéndoles restricciones. No desmerece lo expuesto que la reforma haya mantenido intacto el art. 71, LC, que consagra la libertad de contenido, ya que el mismo no puede ser considerado sino de manera integral con el ordenamiento concursal, y de la universalidad que subyace ante la trascendencia hacia todos los acreedores de lo acordado. La libertad de contenido ignorando el principio de la igualdad de trato era explicable bajo el sistema de la ley 24522 en su versión originaria, siendo lícito que se acordaran condiciones diferentes con cada partícipe, ya que a la postre cada uno se sometía a lo que había aceptado y la única consecuencia para terceros tras la homologación era la oponibilidad de los actos que se hubieran otorgado como consecuencia del APE; pero cuando lo acordado trasciende más allá de la voluntad de los que prestaron su consentimiento, resultaría contrario al orden público que se impusiera al resto de acreedores acuerdos discriminatorios que pudieran otorgar ventajas a algunos respecto a otros. En realidad, bajo el marco de la nueva regulación legal del instituto la libertad de contenidos parecería algo similar a la que establece el art. 43, LC, por lo que al decir del Dr. Truffat, el art. 71 sería una norma absolutamente sobreabundante (Truffat, Daniel, “El Nuevo Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Ley 25.589”, Primera Edición, Editorial Ad-Hoc, p.55). La interpretación contraria llevaría a consentir que el deudor discrimine a sus acreedores y con ello contradiga lo dispuesto por el art. 16, CN, como al sistema concursal todo, lo que desmerecería la propia figura. Tanto es así que, desde distinta perspectiva, quienes estudian el instituto a partir de una naturaleza netamente contractual, y por ende consideran aplicable en el nuevo APE la libertad de contenido rompiendo la regla de la par condicio creditorum, advierten que la imposición a los acreedores no partícipes del acuerdo extrajudicial es potencialmente frustratoria de principios constitucionales atendiendo a los alcances que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado a los arts. 17, 18 y 19, CN. Y ello prescindiendo de lo dispuesto por los arts. 1195, 503, 944, CC. (Heredia Pablo, “El Acuerdo Preventivo Extrajudicial, según las reformas introducidas por la ley 25.589”, LL 2002-3, P.1215, citando a Fargosi, H. “Algunas notas sobre los acuerdos preventivos extrajudiciales”, LL número especial del Suplemento de Concursos y Quiebras, junio de 2002; en igual sentido Vítolo, Daniel, “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial y la violación del derecho de defensa y de debido proceso legal”, V Congreso Arg. Derecho Concursal, p. 43). Por otra parte, en apoyo a la necesidad de respetar la par condicio creditorum cabe recordar que el mismo art. 56, LC, sostiene la nulidad de los beneficios que se hayan otorgado a los acreedores que excedan lo establecido en el acuerdo para cada categoría, lo que debe ser entendido en la imposibilidad del deudor de vulnerar el principio de igualdad. 4. c) Categorización: Continuando con el análisis del acuerdo en cuestión, a mi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?