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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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COSTAS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Regla: Imposición al incidentista. Excepciones. No configuración
1– En el sub judice, no se corrobora la existencia de circunstancias que autoricen apartarse de la regla que impone las costas al insinuante tardío. En reiteradas oportunidades este Tribunal se ha expresado a favor de la regla que impone –en los incidentes de verificación tardía– las costas a cargo del peticionante aunque éste prospere, bajo el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. No obstante, la citada regla no es absoluta; puede ser soslayada cuando ciertas circunstancias justifican la postrera presentación o en casos en que resulte necesario que sea combinada con el principio objetivo de la derrota que emerge de nuestra legislación procesal.

2– En autos, no se vislumbran motivos que habiliten apartarse de la regla general en estudio, cuando no es aceptable que el incidentista apelante no haya podido anoticiarse del proceso falencial en que cayera el club, si se tiene en consideración que el quejoso es jugador de fútbol profesional, circunstancia que indica que tiene contacto con la entidad gremial que congrega a aquellos jugadores. El referido gremio no sólo se encontraba al tanto de las fechas para las peticiones verificatorias, sino que solicitó tempestivamente la verificación del crédito del insinuante, situación que pone en evidencia que el incidentista se encontraba anoticiado de la quiebra del Club como del reclamo que debía hacer. Razonable es suponer que el gremio concretó el reclamo del crédito bajo su consentimiento.

3– Además, es un hecho de la realidad que la quiebra de una institución deportiva de las características de la fallida haya sido noticia en la prensa oral y gráfica de difusión nacional y provincial. Todo lo cual indica que no se encuentra justificada la tardía petición.

C3a. CC Cba. 4/5/10. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. «Club Atlético Talleres – Gran concurso preventivo – Verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) – Smigiel Christian Ariel – (Expte. N°106584/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de mayo de 2010

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 13a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103 por la parte incidentista, contra la sentencia Nº 221 de fecha 8/5/09. 1. En primera instancia se hizo lugar parcialmente al pedido de verificación tardía presentado en la falencia del Club Atlético Talleres y se impuso las costas al incidentista, quien disconforme con este último aspecto de la decisión interpuso recurso de apelación. Los apoderados del apelante dirigen su queja en contra del decisorio argumentando que no es cierto que exista un “criterio uniforme” de las Cámaras con competencia en Sociedades y Concursos en el sentido que el acreedor tardío deba cargar siempre con las costas de la presentación. Expresan que no sólo esta Cámara sino también el Tribunal Superior de Justicia, en reiteradas oportunidades se han pronunciado a favor de la flexibilización del principio que hace responsable de las costas al insinuante tardío, ya sea por reconocer circunstancias que justifican la postrera presentación, o ya sea como consecuencia de la combinación del principio jurisprudencial que hace responsable de las costas al tardío con el que la hace recaer sobre el vencido reconocido por nuestra ley procesal. Por su parte, la apoderada del Club Talleres como los integrantes del Órgano Fiduciario, se oponen al progreso de la apelación, y el Sr. fiscal de Cámaras se pronuncia en el mismo sentido por considerar que los agravios resultan extemporáneos e improcedentes en los términos del art.332, CPC. 2. Entrando al estudio de la queja, dejo expuesto desde un principio que, a mi modo de ver, no se corrobora en el caso la existencia de circunstancias que autoricen apartarse de la regla que lleva a imponer las costas al insinuante tardío. En reiteradas oportunidades me he expresado, juntamente con mis colegas de Cámara, a favor de la regla que impone, en los incidentes de verificación tardía, las costas a cargo del peticionante aunque éste prospere, bajo el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. No obstante ello, también hemos dicho que la citada regla no es absoluta; y que puede ser soslayada cuando ciertas circunstancias justifican la postrera presentación o en casos en que resulte necesario que sea combinada con el principio objetivo de la derrota que emerge de nuestra legislación procesal. Ahora bien, no se vislumbra en autos motivos que habiliten apartarse de la regla general en estudio, cuando no es aceptable que el apelante no haya podido anoticiarse del proceso falencial en que cayera el Club Talleres, si se tiene en consideración que el quejoso es jugador de fútbol profesional, circunstancia que indica que tiene contacto con la entidad gremial que congrega a aquellos jugadores. Es del caso, que el referido gremio no sólo se encontraba al tanto de las fechas para las peticiones verificatorias, sino que solicitó tempestivamente la verificación del crédito del insinuante, situación que pone en evidencia que se encontraba anoticiado de la quiebra del Club como del reclamo que debía hacer. Razonable es suponer que el gremio concretó el reclamo del crédito bajo su consentimiento. Además, es un hecho de la realidad que la quiebra de una institución deportiva de las características de la fallida haya sido noticia en la prensa oral y gráfica de difusión nacional y provincial. Todo lo cual indica que no se encuentra justificada la tardía petición. Finalmente no puede soslayarse la observación formal que indican los apelados como el Sr. fiscal de Cámara, debido a que en la demanda verificatoria ninguna referencia se hace en relación a las costas que, por regla general, se imponen a quien no se presenta tempestivamente. A causa de la conclusión precedente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas en esta Instancia al recurrente (arts. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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