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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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COSA JUZGADA. Acreedor con sentencia firme anterior a la falencia. Extensión de la cosa juzgada frente al concurso. Alcances. INTERESES. TASA APLICABLE. No violación de la universalidad y la par condicio creditorum. Procedencia de su fijación por juez no concursal. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. Necesidad de proceso verificatorio. Fundamentos
1– El acreedor que cuenta con sentencia firme forzosamente debe pasar por el proceso verificatorio por ser necesario para la comprobación de la existencia y exigibilidad del crédito al momento del concurso del condenado como para su graduación y, fundamentalmente, porque la eficacia de la cosa juzgada material sólo opera directamente entre partes, por lo que no se extiende respecto del concurso en donde intervienen los demás acreedores del deudor.

2– La doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas en lo que hace a la extensión en que debe ser reconocida la cosa juzgada devenida con anterioridad a la declaración de quiebra del demandado. Por ello se considera razonable asumir una posición intermedia, de la que se deriva el respeto al decisorio firme siempre que no se trate de un proceso fraudulento o que no se vulneren los principios que deriven del proceso colectivo abierto, lo que involucra la universalidad del patrimonio del deudor y la par condicio creditorum en lo que refiere a la totalidad de los sujetos titulares de acreencias.

3– El juez de la falencia carece de facultades para revisar una sentencia dictada en juicio de conocimiento por diversidad de ponderación de hechos o derecho aplicable, aunque, al mismo tiempo, tales resoluciones no pueden tener eficacia en términos absolutos si su observación se basara en defensas resultantes del estado concursal, porque el juez no se encuentra constreñido a aplicar los efectos de un pronunciamiento que pudiera alterar los principios que rigen para el universo de acreedores.

4– En la especie, la tasa de interés dispuesta en la resolución dictada en el fuero laboral no es materia que vulnere los principios de universalidad y de par condicio creditorum, porque se trata de intereses reconocidos judicialmente previo a la declaración falencial. En todo caso, aquéllos se verían superados si, por ejemplo, se pretendiera la aplicación de intereses con posterioridad a la declaración falencial, pero no cuando lo requerido reconoce el tope temporal del art. 19 de la ley concursal. La tasa de interés que provino de una discusión con la deudora en sede judicial y que recibió resolución firme –más aún, que tuvo principio de ejecución– no puede ser modificada por el juez de la quiebra, por la sola circunstancia de no coincidir con la dispuesta por el tribunal interviniente en la causa laboral.

C3a. CC Cba. 18/11/08. Sentencia Nº 134. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Club Atlético Talleres -Gran Concurso Preventivo – Recurso de revisión iniciado por Hirsch Federico Luis (Expte. N° 00930163/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el incidentista?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. instancia y 13ª Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 87 por el apoderado de la parte revisionista, Dr. Diego Matías Mestre, contra la sentencia Nº 912, de fecha 27/12/06. 1. En la causa, el revisionista interpone recurso de apelación porque ha sido rechazada la revisión que intentara en los términos del art. 37, ley 24522, y se la condenara en costas en un cincuenta por ciento. El apelante aduce que el juez ha resuelto ratificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia verificatoria, cuando –a su entender– ello implica desconocer la resolución de sede laboral que se encuentra firme y que resguardó el contradictorio. Indica que el juzgador, con la tasa reconocida, viola su derecho de propiedad al apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, ignorando el paulatino aumento de índices de inflación real. Critica la consideración que hace el juez del informe pericial, aduciendo que la volubilidad de las tasas de interés no puede ser entendida en contra de los intereses del actor ante el crecimiento de la inflación y merma del valor adquisitivo. Se queja finalmente por la condena en costas pretendiendo que se impongan a la contraria, y señala que se debieron regular honorarios a los letrados al haber sido solicitado en la demanda incidental. 2. En primer término, cabe anunciar que, sin dejar de reconocer que la técnica recursiva empleada por la quejosa para justificar cada una de las críticas dirigidas contra el fallo apelado no deviene del todo acertada, no falta en la expresión de agravios aptitud crítica, desde que se pone en tela de juicio la justicia del decisorio, lo que permite superar el obstáculo formal denunciado. 3. En lo que hace a la cuestión de fondo, anticipo que encuentro razón al impugnante en la crítica que dirige a la tasa de interés aplicada por el juez de la quiebra, porque considero que en casos como el de autos debe respetarse la decisión pasada a autoridad de cosa juzgada. No caben dudas de que forzosamente el acreedor que cuenta con sentencia firme debe pasar por el proceso verificatorio por ser necesario para la comprobación de la existencia y exigibilidad del crédito al momento del concurso del condenado como para su graduación, y fundamentalmente, porque la eficacia de la cosa juzgada material sólo opera directamente entre partes, por lo que no se extiende respecto del concurso en donde intervienen los demás acreedores del deudor. Pero sin desconocer el último aspecto en lo sustancial y admitiendo que no es pacífica la doctrina y jurisprudencia en lo que hace a la extensión en que debe ser reconocida la cosa juzgada devenida con anterioridad a la declaración de quiebra del demandado, encuentro razonable asumir una posición intermedia, de la que se deriva el respeto al decisorio firme, siempre que no se trate de un proceso fraudulento o que no se vulneren los principios que deriven del proceso colectivo abierto, lo que involucra la universalidad del patrimonio del deudor y la par condicio creditorum en lo que refiere a la totalidad de los sujetos titulares de acreencias. Lo expuesto se concreta en que el juez de la falencia carece de facultades para revisar una sentencia dictada en juicio de conocimiento por diversidad de ponderación de hechos o derecho aplicable, aunque, al mismo tiempo, tales resoluciones no pueden tener eficacia en términos absolutos si su observación se basara en defensas resultantes del estado concursal, porque el juez no se encuentra constreñido a aplicar los efectos de un pronunciamiento que pudiera alterar los principios que rigen para el universo de acreedores. Desde la perspectiva indicada y yendo al caso de autos, coincido con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara en cuanto la tasa dispuesta en la resolución dictada en el fuero laboral no es materia que vulnere los principios de universalidad y de par condicio creditorum, porque se trata de intereses reconocidos judicialmente previo a la declaración falencial. En todo caso, aquéllos se verían superados si, por ejemplo, se pretendiera la aplicación de intereses con posterioridad a la declaración falencial, pero no cuando lo requerido reconoce el tope temporal del art. 19 de la ley concursal. En otras palabras, la tasa de interés que provino de una discusión con la deudora en sede judicial y que recibió resolución firme, más aún, que tuvo principio de ejecución, no puede ser modificada por el juez de la quiebra, por la sola circunstancia de no coincidir con la dispuesta por el tribunal interviniente en la causa laboral. 4. Siendo que conforme a lo anticipado la apelación debe prosperar y en su consecuencia modificarse el resolutorio dictado en primera instancia, la queja dirigida a la condena en costas se torna abstracta, debiendo de todas maneras la Cámara disponer a su respecto. Las disímiles soluciones asumidas por doctrina y jurisprudencia en lo que hace a la extensión de la cosa juzgada frente al concurso, pudieron dar lugar a que las partes se sintieran con derecho a defender las posiciones asumidas, lo que lleva a descartar que en el caso pueda ser aplicada de lleno la regla genérica que emana del art. 130, CPC, sino que tal circunstancia justifica que sean soportadas por el orden causado en ambas instancias. La solución a la que se arriba lleva a que cada parte deba hacerse cargo de los honorarios concernientes a sus letrados, por ende, siendo que las tareas desplegadas por la Dra. Arlla en representación de la fallida quedan incluidas en la regulación general de la falencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta a su favor. El agravio dirigido a la ausencia de regulación de honorarios de los apoderados del incidentista no puede ser recibido. En primer lugar, por carecer el apelante de legitimidad para efectuar el pedido regulatorio, y, en segundo término, porque más allá de la cuestión de legitimidad y aun cuando se entendiera que los apoderados actuaban también en nombre propio, no podría admitirse como una cuestión susceptible de apelación, siendo que no se les ha rechazado el derecho a la regulación sino que se trata de una mera omisión, pudiendo los interesados requerir ante el a quo en cualquier momento la regulación pertinente. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. Admitir parcialmente la apelación, y en consecuencia reconocer que los intereses sobre el capital reconocido sean calculados de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por la Sala 6a. de la Excma. Cámara Laboral en el resolutorio que corre agregado a fs. 19 de autos y hasta la fecha de declaración de la falencia de la deudora. Las costas de la instancia anterior deben ser impuestas por el orden causado. 2. Las costas de la alzada deben ser soportadas por el orden causado por las mismas razones que llevan a dicho reparto en la primera instancia.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler■

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