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CONCURSO PREVENTIVO

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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. COSTAS. Petición formulada por el síndico y su letrada en nombre propio. Falta de legitimación. Imposición. Costas por su orden. HONORARIOS DEL SÍNDICO Y SU LETRADO. Ausencia de derecho a regulación
1– En autos, la queja del síndico como la de su asesora letrada, formulada en nombre propio, no es de recibo por la simple circunstancia de que los apelantes carecen de legitimación para presentar agravio respecto a la condena en costas. Esta Cámara tiene resuelto que el abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, ley 8226), pero no para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales –por ejemplo, la cuestión de fondo y el régimen de costas–. Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio respecto a la carga de las costas.

2– Los profesionales –abogados– pueden tener interés en que el condenado en costas sea el incidentista, pero este interés meramente económico no les confiere legitimación para sustituir a los litigantes y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. Doctrina destacada señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación.

3– En el caso del incidente de verificación tardía en el concurso preventivo, la intervención del síndico se encuentra acotada a brindar el informe que prevé el art. 56, LCQ. Desde tal perspectiva, no caben dudas de que no se encuentran legitimados ni el síndico ni su asesor letrado para provocar una discusión en la Alzada dirigida a la condena en costas dispuesta en la instancia anterior.

4– Es principio reconocido que en los incidentes de verificación tardía las costas son a cargo del peticionante aunque éste prospere, en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. Ello se justifica porque al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la Sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio. No obstante, la regla expuesta no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor.

5– Si bien el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora, aquello no autoriza a ignorar el carácter de vencido del deudor que se opuso a la petición –más aún cuando aquella aparezca infundada–, pues de no ser así se estaría otorgando al deudor la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa, por lo que las costas no pueden ser atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva. Es justo que si el concursado fue vencido en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a lo tardío de la petición, sino que sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio.

6– En la especie, la concursada reconoció la obligación objeto de la pretensión verificatoria, por lo que no puede considerarse viable que sea aquélla la que deba cargar con las costas de la incidencia. Empero tampoco sería justo que la incidentista deba cargar integralmente con los costos, cuando existieron circunstancias –incluso derivadas algunas de ellas de la propia conducta de la deudora–, que redujeron la posibilidad de que el insinuante arribara a un conocimiento cierto y en tiempo propio de la presentación en concurso de su deudor, lo que podría haber evitado una incidencia tardía.

7– Si bien se reconocen los alcances erga omnes de la publicidad edictal –cuya finalidad parte de la necesidad de dar por cierto el conocimiento del proceso universal no sólo a los acreedores sino también por el impacto que puede producir la apertura del concurso en la esfera jurídica de los terceros que pueden sentirse afectados por la situación del deudor–, no puede ignorarse que la propia ley concursal se ha ocupado de integrar la publicidad del concurso preventivo respecto a los acreedores, con la noticia individual del proceso preventivo (arts. 29, LCQ). De esta manera ha adoptado un sistema seguro y eficaz para informarlos con rapidez de la presentación, que para ser llevado a cabo por el funcionario del concurso precisa recurrir a la denuncia del deudor y los libros de comercio.

8– En la especie, se trata de un acreedor del interior de la provincia cuyo acceso al medio informativo en el que se concretó la publicidad edictal se encuentra menguado en relación con el que se domicilia en la capital de la provincia. A ello cabe agregar que la concursada, a pesar de que no podía ignorar la existencia de este acreedor, no cumplió a su respecto con las obligaciones que emanan de los incs. 3 y 5 de la LC, todo lo cual refleja la razonabilidad del reparto de las costas.

9– En autos, las críticas respecto a la ausencia de regulación de honorarios de la sindicatura y su asesora letrada, como también del letrado patrocinante de la concursada, no pueden ser recibidas. En el incidente de verificación tardía dentro de un proceso preventivo la Sindicatura no tienen asignada otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56, LCQ. De la norma citada se infiere que la voluntad de la ley ha sido poner al síndico fuera o al margen del marco contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo –es decir, de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte–. Ello conduce a negarle derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a los fines en que estuvo inspirada la reforma introducida por la ley 24522, que fue la economía de gastos.

10– En el sub lite, siendo que las costas han sido impuestas por el orden causado, y al no existir un tercero condenado para sufragarlas, deviene correcto justipreciar que la tarea desarrollada por el letrado patrocinante de la deudora en el presente incidente –a los fines regulatorios– sea considerada bajo los parámetros dispuestos por la ley concursal. La circunstancia de que la regulación de honorarios contemplada por el art. 266, LCQ, haya sido dispuesta con anterioridad a la finalización del presente incidente no autorizaría apartarse de la norma concursal para acudir a una regulación distinta, pues debe ser respetado el sistema reglado por la ley de fondo a estos efectos y, en su razón, los topes legales que contempla la norma específica.

16923 – C3a. CC Cba. 5/6/07. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC Cba. «A PE SA – Gran Concurso Preventivo verificación tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Carnevale Carlos Alberto Incidente de verificación tardía”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de junio de 2007

1) ¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por la concursada a través de su representante legal, por la incidentista por adhesión y por la sindicatura y su asesora letrada por derecho propio, en relación con las costas impuestas en el proceso?
2) ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la sindicatura y su asesora letrada y por el letrado patrocinante de la concursada, respecto a lo decidido sobre sus honorarios?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El Sr. juez a quo hizo lugar a la verificación tardía solicitada por el Sr. Carlos Alberto Carnevale y, consecuentemente, reconoció en el pasivo concursal la obligación de hacer, que se tradujo en la escrituración a su favor del inmueble que describe. Asimismo, impuso las costas por su orden, regulando los honorarios de la Dra. Beatriz Mercedes Pansa, y consideró que los correspondientes al letrado de la concursada como los de la sindicatura y su asesor, debían ser comprendidos en la regulación general. En contra de estos últimos aspectos de la resolución interponen recurso de apelación la sindicatura y su asesor letrado, en nombre propio, la concursada, la incidentista por adhesión, y sólo en lo que hace a los honorarios, el abogado patrocinante de la concursada. 2. La sindicatura y su asesora letrada cuestionan la decisión de la primera sentenciante de imponer las costas por el orden causado, argumentando que lo esgrimido como fundamento en la resolución (acreedor de una localidad del interior, no denunciado por el concursado y no notificado en los términos del art. 29, LCQ) no resulta suficiente para apartarse del criterio general que campea en la materia. Por su parte, la concursada –a través de su representante legal– en lo que al punto se refiere carece de fundamentación lógica y legal. A su vez, la incidentista alega en su queja que no es imperativo legal imponer las costas al acreedor que pretende en concurso la verificación tardía de su crédito, sino que se trata de criterios jurisprudenciales que difieren según las circunstancias, y que en la presente incidencia corresponde a la concursada cargar con los costos de la incidencia por haber resultado vencida y omitido denunciar la obligación de hacer reconocida, como también de incluir en su patrimonio siete inmuebles de los cuales aún era titular dominial. 3. En primer término debe señalarse que la queja del síndico de autos como de su asesora letrada formulada en nombre propio, merece su rechazo por la simple circunstancia de que los mencionados apelantes carecen de legitimación para presentar agravio en lo que refiere a la condena en costas. En este sentido, esta Cámara tiene resuelto (cfr. AI 59; 16/3/91; in re“Moyano Valente de Sainz Bibiana c/ Héctor Sainz-Divorcio”) que el abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, ley 8226), pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas. Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio en lo que refiere a la carga de las costas. Es cierto que los profesionales pueden tener interés en que el condenado en costas sea el incidentista, pero este interés meramente económico no les confiere legitimación para sustituir a los litigantes y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. En este sentido, Chiovenda señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación (cfr. La condena en costas; nº 349). A más de lo expuesto, cabe marcar que en el caso de incidente de verificación tardía en el concurso preventivo la intervención del síndico se encuentra acotada a brindar el informe que prevé el art. 56, LCQ, y desde tal perspectiva no cabe dudas de que no se encuentran legitimados ni el síndico ni su asesor letrado para provocar una discusión en la Alzada dirigida a la condena en costas dispuesta en la instancia anterior. 4. Paso seguido cabe el análisis de las críticas expuestas por la concursada como por la incidentista, que merecen un tratamiento conjunto a los fines de respetar un orden lógico de razonamiento. En primer lugar cabe decir respecto a la ausencia la fundamentación lógica y legal que se le endilga a la resolución que, como lo tiene dicho esta Cámara en reiteradas oportunidades, carece de sentido considerar los aspectos del recurso que atacan la validez formal del resolutorio, siendo que, de existir, ninguna consecuencia traería a la causa al encontrarse en tela de juicio la justicia del decisorio, sobre lo que deberá expedirse este Tribunal, motivo por el cual se pasa a considerar directamente el fondo de la cuestión debatida. Es principio reconocido por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime que en los incidentes de verificación tardía las costas son a cargo del peticionante aunque aquél prospere, en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. A ello se agrega que tal imposición se justifica porque al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio (Galíndez, Verificación de Créditos, p. 361, Editorial Astrea). No obstante, es de reconocer que la regla expuesta no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor. Por otra parte, esta Cámara también tiene dicho que si bien el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora, aquello no autoriza a ignorar el carácter de vencido del deudor que se opuso a la petición, más aún cuando aquella aparezca infundada, pues de no ser así se estaría otorgando al deudor la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa, por lo que las costas no pueden ser atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva. Es justo que habiendo sido vencido el concursado en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a lo tardío de la petición, sino que sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio. Desde la citada perspectiva y atendiendo la postura que asumió la concursada reconociendo la obligación objeto de la pretensión verificatoria, no puede considerarse viable que sea aquella la que deba cargar con las costas de la incidencia. Pero tampoco sería justo, en función de los principios anunciados en los párrafos precedentes, que la incidentista deba cargar integralmente con los costos, cuando existieron circunstancias –incluso derivadas alguna de ellas de la propia conducta de la deudora– que redujeron la posibilidad de que el insinuante arribara a un conocimiento cierto y en tiempo propio de la presentación en concurso de su deudor, lo que podría haber evitado una incidencia tardía. Si bien se reconoce los alcances erga omnes de la publicidad edictal, cuya finalidad parte de la necesidad de dar por cierto el conocimiento del proceso universal no sólo a los acreedores sino también por el impacto que puede producir la apertura del concurso en la esfera jurídica de los terceros que pueden sentirse afectados por la situación del deudor, no puede ignorarse que, por otra parte, la propia ley concursal se ha ocupado de integrar la publicidad del concurso preventivo respecto a los acreedores con la noticia individual del proceso preventivo (arts. 29, LCQ), adoptando de esta manera un sistema seguro y eficaz para informarlos con rapidez de la presentación, que para ser llevado a cabo por el funcionario del concurso precisa recurrir a la denuncia del deudor y los libros de comercio. Es entonces que, valorando lo sucedido en autos, no se puede menos que coincidir con el Sr. fiscal de Cámara, como también con lo apreciado por la sentenciante, en cuanto se trata del caso de un acreedor del interior de la provincia cuyo acceso al medio informativo en el que se concretó la publicidad edictal se encuentra menguado en relación con el que se domicilia en la capital de la provincia, conforme lo indica la máxima de la experiencia, a lo que se agrega que a pesar de que no podía ignorar la concursada la existencia de este acreedor, no cumplió a su respecto con las obligaciones que emanan de los incs. 3 y 5, LC, todo lo cual refleja la razonabilidad del reparto de las costas a la que arriba la Sra. jueza de primer grado. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. Las críticas que exponen la sindicatura y su asesora letrada en lo que hace a la ausencia de regulación de sus honorarios, como también el letrado patrocinante de la concursada en lo que respecta a la ausencia de regulación particularizada a la incidencia, no pueden ser recibidas. En el caso del funcionario y su asesora letrada, porque en incidentes como el de autos dentro de un proceso preventivo, la Sindicatura no tienen asignada otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56, LCQ. Como lo tiene dicho esta Cámara en resoluciones anteriores (cfr. Sent. 128, 27/9/02 in re «»Bank Boston National Association IVT en: Sánchez Ricardo Noel – Concurso Preventivo»), se infiere del sentido de la norma citada que la voluntad de la ley ha sido poner al síndico fuera o al margen del marco contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo, por así llamarlo, es decir de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte. Esta inteligencia conduce desde luego a negarle derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a los fines en que estuvo inspirada la reforma introducida por la ley 24522, que fue la economía de gastos. En el citado antecedente se expuso que si bien es cierto que el art. 275 inc. 8 de la ley estatuye que el síndico es parte en el proceso principal y en todos sus incidentes, no es menos verdadero que esa regla de carácter general cede frente a la norma especial del art. 56 párrafo 7, ibid. Es palmario que con esa innovación el legislador ha querido modificar la regla general y acotar la intervención de la Sindicatura en el incidente de verificación tardía en el concurso preventivo. Lo así dispuesto no implica desmedro a la normativa constitucional consagrada en los arts. 17 y 14 bis, toda vez que la regulación de los honorarios del síndico y su asesor está contemplada para la oportunidad legal y procesal que el legislador ha considerado pertinente (art. 265 inc. 3, ley 24522), estableciendo el art. 266 el modo y cómputo en que deben practicarse las regulaciones en los acuerdos preventivos, fijando topes máximos y mínimos que aseguran una justa remuneración por la tarea desplegada para todos los funcionarios y profesionales intervinientes. Ello así, porque la faena que se impone al síndico en las verificaciones tardías en los concursos en esencia es idéntica a la que le corresponde cumplir por imperio de los arts. 34 y 35 ibid. en la insinuación tempestiva (v. gr. estudio de los créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual). Por ende, forzoso es entender que su intervención no devenga honorarios independientes de los que le corresponden en el marco de la regulación general del concurso. Avala la solución propuesta la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia sobre el punto, indicando con toda claridad que aun cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de cognición tardío, en ellas no ha de resultar incluido el síndico ni su asesor letrado, ya que por obra de la disposición clara del art. 56, LCQ, le ha negado el rol de parte procesal, asignándole un cometido propio de su carácter de órgano auxiliar del magistrado como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva, en la que no se devengan honorarios a su favor «Bank Boston National Association IVT en: Sánchez Ricardo Noel –Concurso Preventivo- Recurso de casación» (Sent. 44, 20/4/05). 2. Por su parte, el letrado patrocinante de la concursada, al quejarse de lo dispuesto en relación con sus honorarios profesionales, esgrime que el fallo carece de la motivación y de fundamentación lógica y legal, en tanto se omite mencionar cuál es el derecho aplicable en el caso concreto. Indica asimismo que debe aplicarse a los fines regulatorios lo dispuesto por el art. 287, LCQ, y en su consecuencia el art. 61 inc. 7, CA. Acusa la omisión de que hayan sido establecidos sus honorarios por separado del juicio principal en atención a las normas citadas y en base al objeto en discusión en la incidencia. Como se dijera en la cuestión precedente, [respecto de] los aspectos del recurso que atacan la validez formal del resolutorio, carece de sentido que sean considerados por esta Cámara al encontrarse cuestionada la justicia del decisorio. Ahora bien, en lo que hace al planteo de fondo, adelanto opinión en el sentido de que la queja bajo análisis debe ser desestimada. Siendo que las costas han sido impuestas por el orden causado y, en su consecuencia, no existiendo un tercero condenado para sufragarlas, deviene correcto justipreciar que la tarea desarrollada por el letrado patrocinante de la deudora en el presente incidente, a los fines regulatorios, sea considerada bajo los parámetros dispuesto por la ley concursal. El Tribunal de Casación local se ha expedido en dicho sentido –si bien en relación con los honorarios del síndico que caen bajo el mismo sistema regulatorio–, estableciendo que si bien se está ante una vía incidental dentro de un concurso preventivo, las costas no han sido impuestas a un tercero «in bonis«, razón por la cual desaparece así el devengamiento de honorarios independiente de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso (cfr. TSJ Sala Civil Cba., Sent. 20, 18/4/00 in re «Alba Cía Arg. de Seg. SA – Verificación tardía en Sandrín SA Quiebra Propia -Recurso de casación»). Se aprecia también que la circunstancia de que en el caso de autos la regulación de honorarios contemplada por el art. 266, LCQ, haya sido dispuesta con anterioridad a la finalización del presente incidente, no autorizaría apartarse de la norma concursal para acudir a una regulación distinta, pues a mi entender debe ser respetado el sistema reglado por la ley de fondo a estos efectos y, en su razón, los topes legales que contempla la norma específica. De este modo, y explayándome sobre el tema, encuentro preciso señalar que si los honorarios determinados por el juez del concurso al momento de homologar resultaban por debajo de los máximo legales, para el caso de verse afectado en su derecho, le hubiera cabido al letrado, al menos, poner en evidencia la existencia de las actuaciones y aceptar la regulación dispuesta en la oportunidad ordenada por el art. 265, LCT, bajo las reservas del caso, y al tiempo de tomar conocimiento de los emolumentos que le habían sido fijados por la tarea que desempeñara como abogado patrocinante de la concursada, dado que la regulación practicada en dicha oportunidad implica no sólo las actuaciones principales sino también las incidencias en que la patrocinada resultara responsable de las costas. 3. La queja impetrada por la concursada respecto a la omisión de regulación de honorarios de su patrocinante debe ser rechazada, por la simple circunstancia de que la apelante carece de agravio en lo así dispuesto, siendo que es la responsable de su carga. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación deducidos por la sindicatura y su asesora letrada, y por el Dr. Sergio A. Courtade, todos por derecho propio, como también el deducido por la concursada y el impetrado por adhesión por la incidentistas, con costas por el orden causado, en lo que hace a la cuestión de las costas y sin costas en todos los casos en lo que refiere a honorarios (art. 107, CA). No se regulan honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad en función de lo dispuesto por el art. 25, contrario sensu del CA, salvo los que corresponden al letrado patrocinante de la concursada por encontrarse incluidos en la regulación general.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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