En el caso, Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero Miguel Ángel Andrada) promovieron demanda contra Andrea Carmen Arturi por división de condominio del inmueble ubicado en la calle xxx y del automóvil marca BMW, modelo 323 TI, dominio xxx. Asimismo, reclamaron el cobro del valor de un canon locativo mensual como compensación por el uso exclusivo de los bienes mencionados y el 50% de la suma abonada en concepto de impuestos inmobiliario y automotor. En su escrito de inicio alegaron los accionantes ser los progenitores y herederos declarados de Omar Raúl Fuse, en virtud de lo cual resultaban titulares registrales del 50% indiviso de los bienes descriptos. A fs. 100/114 vta. contestó el traslado conferido Andrea Carmen Arturi, allanándose a la división de bienes detallados en la demanda y reconviniendo por reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma, rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. Alegó como fundamento de su pretensión que había existido entre las partes una sociedad de hecho destinada a explotar una agencia de lotería y que con motivo del fallecimiento del señor Fuse correspondía ordenar la liquidación de los bienes existentes. La jueza de primera instancia estimó procedente la demanda de división de condominio respecto del inmueble y el vehículo denunciados. A la par, hizo lugar al cobro de la suma de $1.247,70 en concepto de contribución de impuestos y del canon locativo del bien raíz (rechazando la pretensión respecto del automotor BMW). De otra parte, estimó procedente la reconvención promovida por Andrea Carmen Arturi contra Hialmar Serafín Fuse y Ebelia Ilda Rampazzo (hoy su heredero), decretando la disolución de la sociedad de hecho que existiera entre los concubinos. Asimismo, condenó a los actores a la obligación de rendir cuentas, fijando un plazo de treinta días para su cumplimiento. Por último, dispuso que la liquidación y partición tramitaría en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 514 del Código Procesal Civil y Comercial y desestimó el reclamo indemnizatorio incoado. Así, apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión en cuanto había hecho lugar a la acción de división de condominio, rechazándola. En lo que respecta a la pretensión de cobro de pesos deducida por Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero Miguel Ángel Andrada) contra Andrea Carmen Arturi, receptó parcialmente el reclamo. Por último, confirmó el fallo en lo atinente al reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y obligación de rendir cuentas. Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que: II.1. La existencia de la sociedad que la jueza de origen tuvo por acreditada no había logrado ser conmovida. II.2. La época en la que se formalizó la sociedad debía remontarse al año 1988, momento en que las partes iniciaron un emprendimiento en común, habida cuenta de que junto al propósito de lucro de la explotación comercial de la agencia existieron aportes de ambas partes a la par del económico y, en particular, actividades laborales que hicieron al funcionamiento del negocio. II.3. La presencia de una figura societaria subsumía la pretensión de los actores relativa a la división de condominio, por lo tanto, si bien correspondía revocar la parcela del pronunciamiento que había estimado procedente la acción de división de condominio, no habiéndose cuestionado esa división ni los porcentuales sino exclusivamente el encuadre jurídico correspondía imponer las costas en el orden causado. II.4. El cobro pretendido por la indisponibilidad del automotor BMW TI, no podía ser receptado, toda vez que el uso o utilización del rodado no se encontraba demostrado. II.5. El canon locativo de los locales comerciales -contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- debía ser incluido en la rendición de cuentas, debiéndose determinar su valor en la etapa de ejecución de la sentencia. Frente a este modo de decidir, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de los arts. 163 inc. 6, 172, 375 y 384 del CPCC; 22, 26, 101 a 112 del Código de Comercio; 1648 y 1777 del Código Civil; 17 y 18 de la CN y 10 y 15 de su par provincial. Asimismo, denuncia el quebrantamiento de los principios procesales de la sana crítica, la congruencia y del onus probandi. Aduce el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal. En síntesis, se agravia por cuanto el fallo: III.1. Incurre en una inadmisible generalización y vaguedad en el tratamiento de las críticas vertidas en la apelación, vulnerando así los principios de la sana crítica y defensa en juicio. III.2. Invierte la carga de la prueba en lo que respecta a la existencia de la sociedad, la fecha de su inicio y los aportes realizados, toda vez que la acreditación de los hechos invocados debía ser aportada por quien sostuvo su condición de socia. III.3. Se basa en una serie de presunciones, sin expresar cuáles han sido las mismas obstaculizando su réplica. III.4. Contiene graves contradicciones que lo tornan incoherente en lo que respecta al tratamiento de los bienes adquiridos y su inclusión en el patrimonio social, insistiendo en que con relación a ciertos bienes sólo ha habido un condominio. III.5. Al admitir la existencia de la sociedad y ordenar su liquidación debió tener en cuenta el patrimonio social en su integridad y no disponerla injustificadamente sólo sobre algunos bienes materiales, omitiendo todo análisis sobre la existencia del fondo de comercio. III.6. Vulnera las disposiciones vigentes que resultan de aplicación al caso por haber omitido la consideración de los arts. 101 a 112 de la Ley de Sociedades, referidos al trámite liquidatorio. III.7. Incluye en la rendición de cuentas el valor de renta de los locales de diagonal 74 que pertenecieron al señor Fuse. III.8. Omite revisar -en virtud del instituto de la apelación adhesiva- la condena de la demandada al pago del valor locativo del departamento de calle 10 que ocupa.
1- No puede prosperar el agravio vinculado con el tratamiento de los bienes adquiridos y su incorporación al patrimonio social, en particular, en cuanto se insiste en que con relación a ciertos bienes sólo ha existido un condominio. Un examen integral de los hechos y de las circunstancias sociales y culturales que rodean el caso convence de la solución que se propicia. En efecto. Es necesario hacer base del caso sobre el contexto vivencial de las personas involucradas. Desde allí se impone, por imperativo ético y convencional, una perspectiva basada en la igualdad de géneros, para advertir en el caso la existencia de una sociedad de hecho entre un hombre y una mujer que habían mantenido una relación de pareja durante décadas.
2- En relación con los aportes comunes (de trabajo o capital), todos los testigos están contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja. La atención y cuidado del negocio común, compartiendo tareas como ha quedado probado y firme. Debe tenerse en cuenta que aun cuando parte de los beneficios de la actividad común se destinaba a la subsistencia de los convivientes, hubo un excedente; no de otra forma se explica, por ejemplo, la adquisición de un vehículo de alta gama o la adquisición de inmuebles registrados en cabeza del masculino de la pareja. Ese excedente claramente fue reinvertido en tal bien como en otros que no ingresaron al patrimonio de la demandada, pero la decisión de titularidad de los bienes ha resultado en un marco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad. Omitir tal aspecto nos aleja sensiblemente del contexto de las cosas y de una solución acorde a las exigencias constitucionales y convencionales de nuestros tiempos. Desde otra perspectiva, y aceptando que determinados objetos forman parte de la sociedad de hecho pero otros no, se estaría plasmando una discriminación disvaliosa para la demandada donde solo aquello propio de su trabajo cotidiano sí forma parte de la sociedad, pero sus beneficios y los objetos adquiridos con las ganancias de dicho emprendimiento para beneficio y disfrute de la pareja, no. Es decir, plasmar que se es socio en el trabajo continuo y en la generación de ganancias, pero no en el goce concreto de ellas.
3- Resulta inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente. Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario.
4- Respecto a la particular sociedad de hecho en la que colaboraran dos personas que se encontraban en concubinato y enfrentaban las vicisitudes de un emprendimiento comercial en común, la referencia genérica doctrinal a que «no todos los bienes que adquieren los socios pertenecen necesariamente a la sociedad» no resulta aplicable sin más a la especie. Claro está que la sociedad de hecho tiene la particularidad de serlo entre personas que mantienen una relación familiar de pareja, aun cuando esta no haya sido formalizada; por tanto, no son meramente dos socios con desarrollos de vida independientes, sino dos que han desarrollado un emprendimiento en beneficio del proyecto de vida común que compartían y siendo uno de esos socios mujer. Es ineludible atender a tales circunstancias al momento de resolver para no caer en un formalismo normativista que distancie irremediablemente de la verdad de las cosas.
5- Ahora bien, en lo que respecta al proceso de liquidación de la sociedad de hecho, asiste razón al impugnante en cuanto a que deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescripto para el trámite liquidatorio en la Ley General de Sociedades, sin que existan razones que permitan apartarse del procedimiento allí establecido, debiendo ventilarse en dicha oportunidad todas las cuestiones atingentes al capital y a la explotación comercial llevada a cabo por el ente societario.
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia apelada en lo concerniente -únicamente- al trámite que deberá observarse para la liquidación de la sociedad de hecho. Las costas se imponen en un 80% a la actora y en el porcentaje restante a la demandada (arts. 68, segundo párrafo y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
<hr />
(Fallo completo)
En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.677, «Andrada, Miguel Ángel contra Arturi, Carmen Andrea. División de condominio».
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción de división de condominio, desestimándola. Por otra parte, hizo lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos deducida por Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero Miguel Ángel Andrada) contra Andrea Carmen Arturi. Por último, confirmó la decisión en lo que respecta a la reconvención promovida por la demandada por reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y rendición de cuentas (v. fs. 601/623). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 632/643). Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750), contestado el mismo a fs. 753/755 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
A la cuestión planteada, el
I. Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero Miguel Ángel Andrada) promovieron demanda contra Andrea Carmen Arturi por división de condominio del inmueble ubicado en la calle 10 n° 675, piso 4to., departamento B de La Plata y del automóvil marca BMW, modelo 323 TI, dominio DBT102. Asimismo, reclamaron el cobro del valor de un canon locativo mensual como compensación por el uso exclusivo de los bienes mencionados y el 50% de la suma abonada en concepto de impuestos inmobiliario y automotor (v. fs. 32/35). En su escrito de inicio alegaron los accionantes ser los progenitores y herederos declarados de Omar Raúl Fuse, en virtud de lo cual resultaban titulares registrales del 50% indiviso de los bienes descriptos (v. fs. 32 vta./33). A fs. 100/114 vta. contestó el traslado conferido Andrea Carmen Arturi, allanándose a la división de bienes detallados en la demanda y reconviniendo por reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma, rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. Alegó como fundamento de su pretensión que había existido entre las partes una sociedad de hecho destinada a explotar una agencia de lotería y que con motivo del fallecimiento del señor Fuse correspondía ordenar la liquidación de los bienes existentes (v. fs. 100 vta.). La jueza de primera instancia estimó procedente la demanda de división de condominio respecto del inmueble y el vehículo denunciados. A la par, hizo lugar al cobro de la suma de $1.247,70 en concepto de contribución de impuestos y del canon locativo del bien raíz (rechazando la pretensión respecto del automotor BMW; v. fs. 481/493 vta.). De otra parte, estimó procedente la reconvención promovida por Andrea Carmen Arturi contra Hialmar Serafín Fuse y Ebelia Ilda Rampazzo (hoy su heredero), decretando la disolución de la sociedad de hecho que existiera entre los concubinos. Asimismo, condenó a los actores a la obligación de rendir cuentas, fijando un plazo de treinta días para su cumplimiento. Por último, dispuso que la liquidación y partición tramitaría en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 514 del Código Procesal Civil y Comercial y desestimó el reclamo indemnizatorio incoado (v. fs. cit.). II. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión en cuanto había hecho lugar a la acción de división de condominio, rechazándola. En lo que respecta a la pretensión de cobro de pesos deducida por Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero Miguel Ángel Andrada) contra Andrea Carmen Arturi, receptó parcialmente el reclamo. Por último, confirmó el fallo en lo atinente al reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y obligación de rendir cuentas (v. fs. 601/623). Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que: II.1. La existencia de la sociedad que la jueza de origen tuvo por acreditada no había logrado ser conmovida (v. fs. 602 vta./607 vta.). II.2. La época en la que se formalizó la sociedad debía remontarse al año 1988, momento en que las partes iniciaron un emprendimiento en común, habida cuenta de que junto al propósito de lucro de la explotación comercial de la agencia existieron aportes de ambas partes a la par del económico y, en particular, actividades laborales que hicieron al funcionamiento del negocio (v. fs. 607 vta./610). II.3. La presencia de una figura societaria subsumía la pretensión de los actores relativa a la división de condominio, por lo tanto, si bien correspondía revocar la parcela del pronunciamiento que había estimado procedente la acción de división de condominio, no habiéndose cuestionado esa división ni los porcentuales sino exclusivamente el encuadre jurídico correspondía imponer las costas en el orden causado (v. fs. 612 vta./614). II.4. El cobro pretendido por la indisponibilidad del automotor BMW TI, dominio DBT102 no podía ser receptado, toda vez que el uso o utilización del rodado no se encontraba demostrado (v. fs. 616/vta.). II.5. El canon locativo de los locales comerciales -contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- debía ser incluido en la rendición de cuentas, debiéndose determinar su valor en la etapa de ejecución de la sentencia (v. fs. 616 vta./617 vta.). III. Frente a este modo de decidir, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de los arts. 163 inc. 6, 172, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 26, 101 a 112 del Código de Comercio; 1.648 y 1.777 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 10 y 15 de su par provincial. Asimismo, denuncia el quebrantamiento de los principios procesales de la sana crítica, la congruencia y del