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COMPRAVENTA

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Automotores. Perfeccionamiento de la venta. Transferencia de dominio. Inscripción. Obligaciones del vendedor: entrega de la documentación. Venta de cosa ajena. Responsabilidad del vendedor. HONORARIOS DE ABOGADOS. Obligación de regular –art. 25, ley 8226–. Interpretación
1– El art. 1323, CC, establece que habrá contrato de compraventa cuando una de las partes «se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa», de donde se desprende que hay compraventa cuando una de las partes se obligue a transmitir el dominio o condominio de una cosa. En el caso de los automotores, la inscripción en el registro es constitutiva, por lo que la compraventa no se perfecciona hasta que no se haya efectuado la correspondiente inscripción.

2– En la compraventa de un automotor es esencial la entrega de la documentación necesaria para la inscripción registral. En la inteligencia del art. 1409, CC, y por aplicación de la regla de la buena fe –art. 1198, 1º párr., CC–, la obligación del vendedor de entregar la cosa comprende el cumplimiento de todas las formalidades que fueran necesarias para que el comprador pueda gozar de ella en los términos en que hubiese sido pactado.

3– El que enajena un bien registrable debe suministrar al adquirente no sólo la posesión de la cosa vendida (mediante la correspondiente tradición), sino que debe además la creación del título que sirve de antecedente a la tradición y su inscripción (arts. 574, 577, 1409, CC). La obligación del vendedor no se limita a entregar la cosa sino que es carga inexcusable posibilitar la transferencia del dominio.

4– El hecho de que el vendedor no fuera el titular registral del automotor no empece a la conclusión arribada, careciendo de sustento jurídico la pretensión del demandado en el sentido de que se debió demandar al titular registral, ya que ningún vínculo une al accionante con tal titular dominial. La compraventa concertada con quien no revestía la calidad de verdadero propietario es inoponible a éste, que no participó de la operación (arts. 1177, 1329, y 1330, CC). En cambio, entre quienes celebraron el contrato produce los efectos prescriptos en tales normas; vale decir, generar la obligación del vendedor de adquirir la cosa, y de ese modo transferirla al comprador y obtener la ratificación del propietario o remover los obstáculos que pudieran presentarse para la efectiva disposición de la cosa vendida.

5– El nuevo art. 25, ley 8226, ha derogado la obligación de regular honorarios a todos los intervinientes en el juicio, exigencia que sí imponía el art. 26 del anterior código arancelario –ley 7269–. El art. 25, ley 8226, es claro: el «deber» de regular honorarios funciona en todos los casos para estimar los estipendios de la contraria de la condenada en costas. En los demás casos, sólo se regulan honorarios a petición de parte.

16738 – C8a. CC Cba. 27/2/07. Sentencia Nº 16. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Castillo Rodolfo c/ Sánchez José A.– Ordinario -Transferencia de Automotor – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2007

¿Es justa la resolución apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

Contra la sentencia Nº 255 de fecha 21/7/06, dictada por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 41ª. Nom. CC por la que resolvía: “…I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado a arbitrar los medios necesarios para lograr la transferencia del vehículo relacionado en el contrato de compraventa celebrado con el accionante, en el plazo de diez días desde que la presente queda firme. II) Costas al demandado. III) Regular los honorarios de la Dra. Fabiana Di Martino por la labor profesional desarrollada en autos, en la suma de $ 1.175,60)…”, la parte demandada deduce recurso de apelación, remedio que es concedido por el tribunal de primera instancia a fs. 61. 1. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, expresa agravios la recurrente a fs. 65/66; los que son contestados por la actora a fs.68/70 vta. 2. La apelante se agravia alegando que considera que el fallo en crisis contiene una errónea interpretación del contrato celebrado por las partes, obrante a fs. 7 de autos. Expresa que el fallo en crisis alude a la posibilidad que tiene el comprador de accionar contra el titular registral a los fines de la transferencia, lo que siempre han sostenido como fundamento de la postura defensiva esgrimida en este pleito. Considera que el fallo contiene una errónea interpretación de los términos del convenio y se atreve a decir que hasta se ha cambiado su contenido desvirtuándolo. Aduce que de la lectura del contrato surge que la obligación que el a quo atribuye a su mandante no existe, no está contemplada en el mismo, ni tampoco la voluntad de las partes trasunta la exigencia de cumplimiento de dicha prestación, lo cual torna a la obligación en jurídicamente inexistente. Transcribe una parte de una cláusula. Es decir, continúa, las partes han convenido que ante la imposibilidad de transferir el dominio, el vendedor no respondería. Si la compraventa de cosa ajena es válida –destaca– y siendo que el contrato contraído debe interpretarse como un compromiso del vendedor de procurar la cosa objeto del contrato, afirma que su representado ha cumplido con su obligación, cual es la de entregar al actor el vehículo y la documentación del mismo. Otro aspecto que lo agravia es la falta de regulación de honorarios a su parte. Se pregunta a qué obedecerá este mezquino criterio. Nadie lo sabe, argumenta, dado que nada dice el iudex. Destaca así violado su derecho de propiedad. Por último, hace reserva de casación y del caso federal. 3. Corrido traslado a la demandada, es evacuado en el escrito ya referenciado solicitando el rechazo del recurso con costas, por las razones que aduce a las que me remito en honor a la brevedad. 4. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito en aras de la brevedad. 5. Ingresando ya al tratamiento de la cuestión debatida en autos, y a los fines de determinar el thema decidendum, cabe precisar que el apelante cuestiona la interpretación del a quo al contrato que celebrara con el accionante, afirmando que de los términos del contrato no surge la obligación de cumplimentar con la transferencia del dominio y cuestionando la falta de regulación de sus honorarios. Sentado ello y entrando al análisis de los agravios, cabe precisar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1323, CC, habrá contrato de compraventa cuando una de las partes «se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa», de donde se desprende que hay compraventa cuando una de las partes se obligue a transmitir el dominio o condominio de una cosa. En el caso de los automotores, como bien lo señala el a quo, la inscripción en el registro es constitutiva, por lo que la compraventa no se perfecciona hasta que no se haya efectuado la correspondiente inscripción. Ahora bien, aduce el apelante que el juez ha interpretado erróneamente los términos del contrato, afirmación que no se compadece con el contrato obrante a fs. 7, y con las normas aplicables en la especie. Repárese que, como bien lo destaca el accionante al contestar los agravios, el apelante efectúa una cita parcial de las cláusulas del contrato, la que en forma aislada podría llevar a la interpretación que se pretende, mas de la lectura integral del contrato no surge tal interpretación. Por otra parte, es esencial en la compraventa de un automotor la entrega de la documentación necesaria para la inscripción registral. En la inteligencia del artículo 1409, CC, y por aplicación de la regla de la buena fe que consagra el primer párrafo del art. 1198, la obligación del vendedor de entregar la cosa comprende el cumplimiento de todas las formalidades que fueran necesarias para que el comprador pueda gozar de ella en los términos en que hubiese sido pactado (conf. CNCiv. Sala D 15/9/76, LL 96/667, Sala A 21/6/94, Lexis Nexis Nº 10/7146). Por ello, quien enajena un bien registrable debe suministrar al adquirente no solo la posesión de la cosa vendida, mediante la correspondiente tradición, sino que debe además la creación del título que sirve de antecedente a la tradición y su inscripción (arts. 574, 577, 1409, CC). Por ello, la obligación del vendedor no se limita a entregar la cosa, sino que es carga inexcusable posibilitar la transferencia del dominio. Nuestros tribunales han decidido que en la compraventa del automotor, si el vendedor no entrega la documentación del mismo, incumple en algo trascendental como el hecho mismo de la tradición material. En efecto, constituye una obligación esencial a cargo del enajenante otorgar la documentación necesaria para efectivizar la registración y poder circular regularmente conforme a las disposiciones que regulan la materia. En consecuencia, si el vendedor no realiza todos los actos necesarios para que el comprador llegue a adquirir el dominio de lo comprado, no cumple con la obligación del art. 1409, CC (Conf. Código Civil Comentado, Ricardo Lorenzetti, Contratos-Parte especial- T I, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, p. 253). No empece a lo dicho que el vendedor no fuera el titular registral del automotor, careciendo de sustento jurídico la pretensión del demandado en el sentido que se debió demandar al titular registral, ya que ningún vínculo une al accionante con tal titular dominial. Ello en tanto la compraventa concertada con quien no revestía la calidad de verdadero propietario es inoponible a éste, que no participó de la operación (arts. 1177, 1329, y 1330, CC). Pero entre quienes la celebraron produce los efectos prescriptos en tales normas; vale decir, generar la obligación del vendedor de adquirir la cosa, y de ese modo transferirla al comprador y obtener la ratificación del propietario o remover los obstáculos que pudieran presentarse para la efectiva disposición de la cosa vendida (conf. Lorenzetti, C.Civil Comentado, p. 81/82). Por todo ello, en consonancia con la normativa aplicable en la especie, la interpretación del contrato que uniera a las partes efectuada por el iudex se ajusta a derecho y debe ser mantenida, rechazando el recurso de apelación incoado. 6) Con respecto a la queja del apelante en el sentido de que el juez no dio razones para no regular sus honorarios, cuadra recordar que el nuevo art. 25, ley 8226, ha derogado la obligación de regular honorarios a todos los intervinientes en el juicio, exigencia que sí imponía el art. 26 del anterior código arancelario (ley 7269). La disposición del art. 25, ley 8226, es clara: el «deber» de regular honorarios funciona en todos los casos para estimar los estipendios de la contraria de la condenada en costas. En los demás casos, sólo se regulan honorarios a petición de parte. En este sentido, el TSJ tiene dicho que “El artículo 25 vigente del CA establece la obligatoriedad para los órganos de justicia de regular honorarios profesionales cuando así lo pidiere la parte, o en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas…” (Conf. TSJ Sala CC, AI N° 396 del 5/11/98). En consecuencia la queja en tal aspecto tampoco es de recibo, ya que la omisión de regular honorarios al perdidoso surge de lo expuesto precedentemente, y la correcta aplicación de la normativa de aranceles. Voto por la afirmativa.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto;

SE RESUELVE: Rechazar en todas sus partes el recurso de Apelación interpuesto por la demandada con costas a su cargo.

Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo ■

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