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COMPETENCIA TERRITORIAL (Reseña de fallo)

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CÓDIGO TRIBUTARIO. Ley 9268. Actividad de fiscalización e inspección vehicular cumplida por el ente municipal. MULTA. Pautas de competencia. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. ProcedenciaRelación de causa
En autos, la sentencia dictada el 15/2/2012, que resuelve una cuestión de competencia admitiendo el progreso de la excepción de incompetencia planteada, ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la actora. Así, el recurrente expresa como primer agravio una confusión en el criterio del juzgador relativa a la naturaleza de la multa impuesta en función de la cual la demandante acciona. Expone que la responsabilidad del conductor del vehículo que supuestamente cometió la pretendida infracción de tránsito es de índole subjetiva, por lo cual no puede aplicarse el criterio que remite al lugar de domicilio del deudor o de registración del automotor. Que el a quo realiza una interpretación errónea de las ley 9268, que modificó las leyes 9024 y 9118, que confieren elección al fisco entre el juez del lugar del bien o actividad gravada, o sometida a fiscalización o inscripción, o el domicilio real o tributario, a elección del fisco. Estima el recurrente que en el presente proceso la competencia territorial está dada por la actividad de fiscalización e inspección de la actora y no por la utilización de un determinado vehículo. En esta línea, se queja de que en la resolución se haya aplicado un criterio opuesto al sostenido por el fiscal de primera instancia, pues habiéndose realizado la fiscalización e inspección en la ruta nacional Nº 36, trazada sobre el espacio municipal de Despeñaderos, Dpto. Santa María, resulta competente el juzgado de origen. Corrido el traslado pertinente, es respondido por el apoderado de la demandada, quien defiende la postura sentada en la decisión cuestionada. A fs. 86/92 contesta el traslado el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien luego de analizar la plataforma fáctica y las cláusulas legales de aplicación, concluye que la competencia para entender en el presente caso pertenece al juzgado de origen.

Doctrina del fallo
1– En el sub examine la fiscalización llevada a cabo por la localidad de Despeñaderos –más allá de las objeciones de fondo que el demandado ha articulado–, ha consistido en la causa eficiente del libramiento del acta Nº 28185 que da inicio a la demanda. Allí se deja constancia de una falta de tránsito, supuestamente cometida por el vehículo en cuestión, sin interesar su titularidad o registración. Es decir, lo que se pretendió gravar es una infracción cometida en el radio de Despeñaderos, Dpto. Santa María, Córdoba, jurisdicción que delimita la circunscripción judicial correspondiente.

2– A tenor de la redacción de las alternativas que proporciona el art. 3, ley 9118, tanto el lugar de la actividad gravada como el sometido a inspección, inscripción o fiscalización, constituyen ítems válidos para determinar la competencia, sin que pueda obligarse al Fisco a recurrir inexorablemente a la opción de elegir el domicilio real o el tributario del deudor, aun cuando se trate de un automotor –bien mueble registral–.

3– Se comparte la posición que afirma que lo principal para fijar la competencia es el lugar donde se realizó la actividad de inspección o fiscalización cumplida por el ente municipal, pues se revelan parámetros válidos para la fijación de la competencia jurisdiccional. Por las razones señaladas y en mérito al dictamen fiscal, debe revocarse la resolución recurrida y declararse que la competencia para entender en las presentes actuaciones pertenece al Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia con asiento en Alta Gracia.

4– Por otro lado, debe determinarse en autos si la resolución Nº 1048/07 presenta el defecto de inhabilidad que le imputa la actora, por lo que corresponde su análisis. Así, en autos se constata que la resolución Nº 1 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, cuyo texto obra a fs. 19/vta, fue dictada según su articulado, por haberse verificado, a instancias de los Defensores del Pueblo de la Provincia y de numerosos usuarios –según reza–, reclamos por severas deficiencias en las constataciones de infracciones por parte de municipios y comunas. Ello llevó a establecer en el art. 1º la suspensión de todos los permisos de emplazamiento y habilitaciones para el uso de dispositivos destinados a la regulación y control de circulación. Mediante el art. 2º se declara nula toda la actividad realizada por los municipios y/o comunas que empleen dispositivos de regulación y control de circulación. Esta resolución fue publicada en el B.O., el 21/2/2007.

5– En consecuencia, teniéndose presente que el título ejecutivo consiste en la resolución Nº 1048/07 que fuera dictada el 28/6/2007, estando ya vigentes las resoluciones provinciales N° 01 y 02 del 2007, que habían suspendido y declarado nula toda actividad municipal y/o comunal relacionada con el uso de dispositivos de regulación y control de circulación, la defensa de inhabilidad de título debe prosperar.

6– No se está en el sub examine en un supuesto de aplicación retroactiva de disposiciones normativas generales, sino que se analiza el marco legal vigente al momento de ser creado el título de ejecución base de la acción, el cual consiste en la tesolución Nº 1048/07. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada en contra del título ejecutivo traído como base de la presente acción y rechazar la demanda intentada, con costas a la actora perdidosa (art. 130, CPC).

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora, revocar la resolución impugnada y establecer que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde al tribunal de origen, Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia con asiento en Alta Gracia. Imponer las costas en el orden causado por las razones explicadas en los considerandos (art. 130, CPC). II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en contra del título ejecutivo traído como base de la presente acción y rechazar la demanda intentada, con costas a la actora perdidosa (art. 130 CPC). III. (…).

C6a. CC Cba. 17/9/13. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam., Alta Gracia. “Rodríguez, Miguel Ángel (Fiduciario del Fideicomiso Público de Prevención y control Vial) c/ Muzzio, Lucio Javier – Recurso Apelación Exped. Interior (Civil) – Expte. N° 2329502/36”. Dres: Silvia Palacio de Caeiro, Walter A. Simes y Alberto F. Zarza■

<hr />
SENTENCIA NÚMERO: 87
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 17 del mes de setiembre de dos mil trece, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL (FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO PUBLICO DE PREVENCION Y CONTROL VIAL) C/ MUZZIO, LUCIO JAVIER – RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR (Civil) – EXPTE. N° 2329502/36″, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Diecisiete de fecha quince de febrero de dos mil doce dictada por la Sra. Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia, Dra. Graciela María Vigilanti, quien resolvió: “1) Acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y en consecuencia en su oportunidad y una vez firme la presente resolución, remitir la causa al Sr. Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Tercero, que resulte asignado. 2) Imponer las costas a la parte actora atento haber resultado vencida en el presente, en consecuencia regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Aghemo en la suma de pesos Cuatrocientos sesenta y cinco con 32/100 ($ 465,32).- Prot…».————————————————————————-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: ——————– 1) ¿Proceden el recurso de apelación interpuesto? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.————————————————————————-Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:———
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: —————————————————-I.- La sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 a fs. 59/61 vta., que resuelve una cuestión de competencia, admitiendo el progreso de la excepción de incompetencia planteada, ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la actora, con agravios articulados a fs. 76/80 vta.—————————————–El recurrente expresa como primer agravio, una confusión en el criterio del juzgador relativa a la naturaleza de la multa impuesta, en función de la cual la demandante acciona. Expone que la responsabilidad del conductor del vehículo que supuestamente cometió la pretendida infracción de tránsito, es de índole subjetivo, por lo cual no puede aplicarse el criterio que remite al lugar de domicilio del deudor o de registración del automotor. Que el A-quo realiza una interpretación errónea de las ley 9268, que modificó las leyes 9024 y 9118, que confieren elección al fisco entre el juez del lugar del bien o actividad gravada, o sometida a fiscalización o inscripción, o el domicilio real o tributario, a elección del fisco.————————————————————————————–Se queja que en la resolución haya una remisión a un precedente de esta Cámara Sexta, en su integración anterior, «Galeassi, Carlos Oscar – Declarativo – Cuestión de competencia».————————————————————–
Estima el recurrente que en el presente proceso la competencia territorial está dada por la actividad de fiscalización e inspección de la actora y no por la utilización de un determinado vehículo.————————————————
En esta línea, se queja de que en la resolución se haya aplicado un criterio opuesto al sostenido por el Fiscal de primera instancia, pues habiéndose realizado la fiscalización e inspección en la ruta nacional Nº 36, trazada sobre el espacio municipal de Despeñaderos, Dpto. Santa María, resulta competente el juzgado de origen.————————————————————————————-
Se queja por la imposición de costas a su cargo, solicitando la revocación de lo sentenciado, con costas. Plantea la cuestión federal.———————————-
II.- Corrido el traslado pertinente, es respondido por el apoderado de la demandada a fs. 83/84 vta, quien defiende la postura sentada en la decisión cuestionada.——————————————————————————-
A fs. 86/92 contesta el traslado el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien luego de analizar la plataforma fáctica y las cláusulas legales de aplicación, concluye que la competencia para entender en el presente caso, pertenece al juzgado de origen.———————————————————
III.- Así planteada la cuestión de competencia sometida a decisión, debe indicarse el primer lugar que la jurisprudencia citada por el Juez a-quo, proveniente de esta Cámara Sexta en lo Civil y Comercial, perteneciente a los autos: «GALEASSI CARLOS OSCAR- DECLARATIVO- CUESTION DE COMPETENCIA», (A.I.: 380, 24/10/2003), fue dictada por este Tribunal, en mayoría y con su integración anterior. ————————————————
Allí el Doctor Julio L. Fontaine, en minoría, expuso: «En mi criterio el recurso debe ser rechazado. La norma que rige el caso es, como se ha entendido en el auto apelado, el inc. 10 del art. 6 CPC pero no interpretada en relación con la expresión «bien», que sólo es pertinente respecto de tributos en los que el hecho imponible está conectado con la propiedad o posesión de bienes, sino con la expresión «actividad» y sobre todo en cuanto ella es gravada u objeto de inspección o fiscalización por parte del ente público acreedor. Tal actividad, considerada en relación con la multa, no puede ser otra que la que genera su imposición, y ésta es la circulación vehicular en el radio de la comuna demandante. Opino, por consiguiente, que la competencia territorial pertenece al Juez ante quien se ha interpuesto la demanda.».————————————-
Esta postura es compartida por el Sr. Fiscal de Cámaras, quien afirmó a fs. 90 y ss.: «V.3.2. Caso de autos. En las presentes actuaciones se discute centralmente si la competencia territorial corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil con asiento en Río Tercero o en Alta Gracia. Al respecto, desde un punto de vista metodológico, corresponde precisar: i) cuáles son las diversas alternativas de competencia territorial que confiere la normativa pertinente – en general-, ii) cuál es la alternativa que ha optado la actora – en particular-, iii) la compatibilidad entre el fuero elegido – en particular – y las alternativas previstas por la normativa – en general-.———————————————————
Cuáles son las diversas alternativas de competencia territorial que confiere la normativa pertinente – en general-. Siguiendo a Pilar Hiruela de Fernández, podemos señalar que el art. 3 de la Ley 9.118 prevé las siguientes opciones de competencia territorial: a) Lugar del bien; b) Lugar de la actividad gravada; c) El domicilio o lugar de desarrollo de la actividad sometida a inspección, inscripción o fiscalización; d) Domicilio real del deudor; e) Domicilio tributario del deudor. (…) iii) Compatibilidad entre el fuero elelgido – en particular- y las alternativas prevista pro la normativa – en general-. En el caso de autos se advierte que la parte actora ha optado por una de las alternativas posibles, previstas por el art. 3º de la Ley 9118 y explicitadas en el punto i. c) precedente. Dentro de este orden de ideas, a los fines del cobro de multas – en el marco de juicio ejecutivo-, la parte actora puede optar por el lugar donde se realiza actividad sometida a inspección, esto es la circulación vehicular. En esta misma línea se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en autos: «Naso Salvador – Deduce inhibitoria-«, al sostener – por mayoría – que es el automóvil sobre lo que recae el gravemen fiscal, sino la «actividad» de transitar lo que fue sometido a inspección y fue motivo de sanción. De aquí es que la competencia corresponde a los tribunales de Bell Ville, en cuya jurisdicción se ha realizado la conducta o la actividad sometida a inspección y que motivó la multa» (El resaltado nos pertenece)…() En virtud de lo expresado, corresponde señalar que no habría obstáculos en relación a la competencia territorial del a quo. Ello, considerando que la «actividad» de que se trata ha sido objeto de control en la localidad de Despeñaderos. En esta línea, a fs. 3 obra Resolución 1048/2007 (28/06/2007) de los Tribunales Administrativos de Faltas de Despeñaderos, conforme a la cual se declara responsable a la parte demandada de la falta cometida mediante Acta de Constatación Nº 28185. Asimismo la localidad de Despeñaderos, pertenece al Departamento de Santa María, el cual resulta de competencia del Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia con asiento en Alta Gracia (Ley 8000, arts. 12 y 14). A mayor abundamiento, cabe agregar que tal interpretación del art. 3 de la Ley 9.118 se ajusta a los parámetros de razonabilidad, toda vez que, de admitirse lo contrario, obligaría a que la parte actora – en supuestos análogas al de autos -promueva acciones judiciales en diversas circunscripciones – dentro o fuera de la provincia-, lo cual – en definitiva – neutralizaría la eficacia del control sobre la seguridad vial…».——————————————————
Concluye: «En definitiva, este Ministerio Público – en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal interviniente – considera que las actuaciones deben proseguir ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia con asiento en Alta Gracia».—————————————————
IV.- La postura explicitada por la jurisprudencia que tengo a la vista como por la opinión fiscal que ha sido transcripta, resulta correcta, pues a tenor de la redacción de las alternativas que proporciona el art. 3º de la ley 9118, tanto el lugar de la actividad gravada como el sometido a inspección, inscripción o fiscalización, constituyen ítems válidos para determinar la competencia, sin que pueda obligarse al Fisco, a recurrir inexorablemente a la opción de elegir el domicilio real o el tributario del deudor. Aún cuando se trate de un automotor – bien mueble registral-.——————————————————————-
En el sub – exámine la fiscalización llevada a cabo por la localidad de Despeñaderos, – más allá de las objeciones de fondo que el demandado ha articulado -, ha consistido en la causa eficiente del libramiento del Acta Nº 28185 que da inicio a la demanda. ————————————————————–
Allí se deja constancia de una falta de tránsito, supuestamente cometida por el vehículo en cuestión, sin interesar su titularidad o registración. ——————–
Es decir, lo que se pretendió gravar es una infracción cometida en el radio de Despeñaderos, Dpto. Santa María, Córdoba, jurisdicción que delimita la circunscripción judicial correspondiente. ———————————————-
Comparto la posición que afirma que lo principal para fijar la competencia es el lugar donde se realizó la actividad de inspección o fiscalización cumplida por el ente municipal, pues se revelan parámetros válidos para la fijación de la competencia jurisdiccional.————————————————————-
Por las razones señaladas y en mérito al dictamen fiscal, debe revocarse la resolución recurrida y declararse que la competencia para entender en las presentes actuaciones pertenece al Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia con asiento en Alta Gracia.—————————————————–
V.- Respecto a la condena en costas debidas por la excepción de incompetencia, debe tenerse presente que este decisorio modifica la doctrina mayoritaria sentada por la anterior integración de esta Cámara Sexta en lo Civil y Comercial en la referida causa: «GALEASSI CARLOS OSCAR- DECLARATIVO- CUESTION DE COMPETENCIA», (A.I.: 380, 24/10/2003), desde que el nuevo reexamen de la cuestión indica la inconveniencia de mantener el criterio allí sentado. ——————————————————————————-En consecuencia, habiendo posturas judiciales en conflicto, como lo demuestran los precedentes invocados por el Sr. Fiscal de Cámaras y en mérito a lo expresado en este decisiorio, se revela la posibilidad de generar en el excepcionante la creencia de tener derecho para oponer la defensa de incompetencia, por lo que corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 130 CPC).—————————————————–
VI.- Atento al resultado expuesto, corresponde ingresar en las demás cuestiones deducidas en el juicio que en función del recurso de apelación han quedado sometidas a decisión del tribunal de alzada.——————————————
En ese orden, la demandada interpuso en su presentación de fs. 21/24, excepción de inhabilidad de título, negando adeudar a la actora la suma reclamada. Aduce que la actora esgrime como título ejecutivo la Resolución Nº 1048/07 (28/6/07) dictada en la causa: «Nuzzio Lucio Javier psa Infracción Ley de Tránsito Nº 8560», labrada por el acta de constatación Nº 28185. Asevera el quejoso que ella es inhábil merced a que la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba, mediante la Resolución Nº 1 del 19 de febrero de 2007, resolvió suspender todos los permisos de emplazamiento y las habilitaciones para el uso de dispositivos de regulación y control de la circulación, que habían sido otorgados por la señalada dirección. Señala que el motivo de su dictado fue no haber cumplimentado los municipios y comunas que tienen instalados dispositivos de regulación y control de circulación, entre los que se cuenta la Municipalidad de Despeñaderos y que la requisitoria de la Dirección fue de fecha 8 de noviembre de 2006.——————
La señalada resolución fue publicada en el Boletín Oficial el 21 de febrero de 2007 mientras que el Acta de Constatación 28185 fue labrada el 29 de diciembre de 2006, según surge de la Resolución del 28 de junio de 2007. Ello indica que el título base es inhábil en los términos del art. 518, inc. 7º del CPC. En calidad de prueba ofrece documental e informativa.———————————————-
A fs. 33 obra el responde del apoderado de la actora, en el cual se niega la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, exponiéndose que la Resolución Nº 1 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito fue aclarada con la Resolución Nº 2 y que la primera comenzó a producir efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial, el día 21 de febrero de 2007. Entiende esta parte que por aplicación del principio de irrectroactividad ante la ley, no corresponde aplicarla al caso de autos, en función de que la constatación de la infracción fue anterior a dicha fecha. A fs. 26/32 adjunta copia de la resolución Nº 2 referida.—————————————————————–
VII.- En orden a lo expresado, debe determinarse sí la Resolución Nº 1048/07 presenta el defecto de inhabilidad que le imputa la actora, por lo que corresponde su análisis.——————————————————————————–
Respecto a la pertinencia del mencionado examen, esta Alzada en una causa anterior: “PEDRI, Raúl Luis c. COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES DE VILLA SANTA ROSA LTDA s/ EJECUTIVO”, señaló que el art. 547 del CPC. enuncia la excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, habiendo considerado Alsina en torno a dichas defensas que únicamente pueden articularse aquellas posteriores al título, pues las anteriores al mismo no pueden oponerse a la ejecución, toda vez que la ley presume la legitimidad del crédito ejecutado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Bs. As., 1962, T. V, p. 281, 434). ———————————-
La tradicional postura doctrinaria y jurisprudencia excluye del ámbito de discusión aquellas cuestiones causales, en consideración que el título ha cortado amarras con la causa de su emisión y se vale por sí mismo. ————————-
Empero, como admite el autor, en ocasiones que así lo permiten, la jurisprudencia ha ingresado mediante las excepciones de falsedad o inhabilidad de título a examinar la falta de causa de la obligación. (Ibídem)———————
Igualmente en la doctrina se ha sostenido que el título no se desvincula totalmente del acto que le dio origen, y que en algunos supuestos no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepciones se autoriza el examen causal (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, Ediar, T. VIII-A). En líneas generales, dicho control se refiere a títulos que responden a la auto-creación del acreedor, que requieren de un proceso administrativo o interno previo y del cumplimiento de requisitos normativamente fijados, según un comportamiento previsto por las normas que autorizan su creación, como lo sostuviera en otra oportunidad (Palacio de Caeiro, Silvia B., «El procedimiento administrativo como recaudo de exigencia, previo a la emisión del título de ejecución fiscal», Semanario Jurídico de Córdoba, T. 71, p. 266).——————–
El juez debe examinar la ejecutabilidad de los títulos en los que se basa la acción incoada, controlando que los mismos cumplan las exigencias formales dispuestas.————————————————————————————El art. 526 del C.P.C. acuerda al juzgador las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio, examen que no sólo se realiza allí, sino que vuelve a reiterarse en oportunidad de dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución.———————————El análisis inicial permitirá comprobar la habilidad y potencialidad del título para librar la correspondiente orden de embargo, citación de comparendo y de oposición de excepciones, mientras que el efectuado en la sentencia posibilitará determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva.——————————————-Esa facultad de examinación también es reconocida al Tribunal de Alzada, tanto por la doctrina (VÉNICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, Tomo V, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2002, pág. 70), como por la jurisprudencia (vgr. CCCFCA de Villa María, en autos: “Serangelli, Gloria c/ Mario Osvaldo Carriazo – P.V.E.-“, Sentencia N° 63 de fecha 11/11/04, Actualidad Jurídica de Córdoba, Año III, N° 66, pág. 4135).—————————————————————————
En autos se constata que la Resolución Nº 1 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, cuyo texto obra a fs. 19/vta, fue dictada según su articulado, por haberse verificado, a instancias de los Defensores del Pueblo de la Provincia y de numerosos usuarios – según reza -, reclamos por severas deficiencias en las constataciones de infracciones por partes de municipios y comunas. ———————————————————————————
Ello llevó a establecer en el art. 1º la suspensión de todos los permisos de emplazamiento y habilitaciones para el uso de dispositivos destinados a la regulación y control de circulación. Mediante el art. 2º se declara nula toda la actividad realizada por los municipios y/o comunas que empleen dispositivos de regulación y control de circulación. Esta resolución fue publicada en el B.O., el 21 de febrero de 2007.———————————————————————
El recurso de reconsideración planteado por la Municipalidad de Despeñaderos, fue desestimado por la Res. 02/07 del 30 de marzo de 2007, según la cual aquella quedó comprendida en la suspensión dispuesta por la Res. 01/07.——————
En consecuencia, teniéndose presente que el título ejecutivo consiste en la Resolución Nº 1048/07 que fuera dictada el 28 de junio de 2007, estando ya vigentes las resoluciones provinciales N° 01 y 02 del 2007, que habían suspendido y declarado nula toda actividad municipal y/o comunal relacionada con el uso de dispositivos de regulación y control de circulación, la defensa de inhabilidad de título debe prosperar.—————————————————
No se está en el sub-examine en un supuesto de aplicación retroactiva de disposiciones normativas generales, sino que se analiza el marco legal vigente al momento de ser creado el título de ejecución base de la acción, el cual, como se dijo consiste en la Resolución Nº 1048/07.——————————————-
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada en contra del título ejecutivo traído como base de la presente acción y rechazar la demanda intentada, con costas a la actora perdidosa (art. 130 CPC).—————————————————————– En relación a la regulación de honorarios del Dr. Miguel Angel Aghemo por sus labores en primera instancia, cabe señalar que cuando las circunstancias económicas y en especial la base regulatoria del pleito así lo habilitan, he revisado anteriores posturas y autorizado a partir de «MAJUL, MARÍA NELY C/ PREVENCIÓN ART S.A. – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS (EXPTE N° 1957419/36) – dictado el 23 de junio de 2011 entre otros casos similares -, la perforación del mínimo de diez jus, en las hipótesis en que la variable para tal ajuste se relacione con la base económica del pleito. —————–
En tales casos, he decidido proceder y aplicar las facultades que proporciona al juzgador el art. 1627 del Código Civil, estableciendo que los honorarios deben poseer una proporcionalidad con la cuantía económica del pleito y que no pueden superarla en demasía, por razones de lógica congruencia.——————————–
Así en el indicado caso «MAJUL» sostuve que por disposición del art. 1627 segundo párrafo del Código Civil, se establece que para los casos en el que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar la labor cumplida por el prestador del servicio, estando facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante.————En los presentes se rechaza la demanda intentada, por lo que de conformidad al art. 31 inc. 2 de la ley 9459 la base regulatoria para el abogado de la parte demandada será el valor del crédito y sus intereses. De allí que aplicando al monto reclamado de pesos doscientos setenta ($270,00) los intereses que impone esta Cámara (Tasa Pasiva más el 2% mensual), se arriba a la suma de pesos $690,60. Calculando sobre ese monto el 22,5% de acuerdo a lo establecido en el art. 36 se obtiene una suma inferior al monto mínimo de diez jus fijado en esa misma norma.——————————————————————————No obstante ello, considerando el monto reclamado, las constancias de autos y lo normado en el art. 1627 2° párrafo del C.C., se concluye que corresponde regular al Dr. Miguel Ángel Aghemo por su labor en primera instancia la suma de cuatro jus (4 jus -art. 36 ley 9459- según valor del Jus publicado en la página www.justiciacordoba.gov.ar al mes de febrero de 2012) que resulta justa y equitativa a la base dineraria del pleito y la labor desempeñada en la causa.——–
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:————————————————————————Sobre la materia de análisis y resolución, me permito disentir respetuosamente con la Sra. Vocal de primer voto, sólo respecto a la regulación de honorarios que fija al Dr. Miguel Ángel Aghemo por las tareas desarrolladas en primera instancia.————————————————————————————
Entiendo que no resulta correcto aplicar una reducción de los estipendios del referido letrado con sustento en el art. 1627 del C.C., tal como lo entiende mi distinguida colega Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro, por las razones que paso a exponer. —————————————————————————————
La norma del art. 1627 del C. Civil no faculta a los jueces a prescindir a su arbitrio de la aplicación de los aranceles. Podrán hacerlo, pero únicamente cuando su aplicación estricta lleve a una «evidente e injustificada desproporción» entre la magnitud de la tarea y la retribución resultante. ——————————
Ahora bien, no cualquier desproporción permitirá apartarse del arancel. En el caso, no se advierte una evidente desproporción entre el trabajo realizado y la retribución mínima de 10 jus que le corresponde al referido letrado; ni tampoco falta de justificación pues es la retribución que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la ley arancelaria (art. 36).————————————————
En ese orden, se advierte que no existe sostén legal para reducir los honorarios del Dr. Miguel Ángel Aghemo por debajo del mínimo legal de diez jus dispuesto por la ley 9459 (art. 36).——————————————————————–
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ———————————————————
En orden a la disidencia acaecida en relación al monto de los honorarios

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