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COMPETENCIA POR CONEXIÓN

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Art. 7, CPC. Nulidad de operaciones inmobiliarias. Conexidad con juicio de escrituración. Procesos con diferente objeto. Falta de coincidencia de los demandados. Posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. “Conexidad sustancial”. Tramitación de ambos procesos ante un mismo tribunal
1- En el sub judice, se persigue la declaración de nulidad de las operaciones inmobiliarias realizadas sobre dos inmuebles por las compraventas que efectuó el demandado con el consentimiento de su cónyuge -codemandada- a favor de su cuñado -hermano de ésta- y de su hijo. Por su parte, en el juicio de escrituración (tramitado por ante el Juzg. de 1ª Inst. y 42ª Nominación) se persigue en contra de los mismos demandados que cumplimenten con la obligación de escriturar uno de los inmuebles a favor del accionante.

2- Si bien ambos pleitos tienen diferente objeto y no coinciden todos los demandados, existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. La escrituración es una obligación que sólo puede provenir de quien tiene el dominio del inmueble el cual se pretende en el juicio tramitado por ante el Juzgado de 42ª Nom. CC. Por otro lado, surge claro que la titularidad del inmueble la tiene el cuñado del aquí demandado, empero se pretende su declaración de nulidad. Es decir, que a partir de este pleito puede suceder que la sentencia que recaiga consolide la titularidad del inmueble a nombre de aquél, mientras que en el otro proceso se disponga la escrituración a cargo del aquí demandado, quien no resultaría titular dominial del inmueble. Puede darse una situación contradictoria entre lo que se disponga en este juicio y en el de escrituración.
3- En autos, existe una conexidad sustancial evidente, lo que exige, en resguardo del orden público, la tramitación de ambos juicios por ante un mismo Tribunal. La conexidad sustancial determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias. La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia; se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivados de la comunidad de uno o más de sus elementos. En otras palabras, las pretensiones deducidas en los procesos son conexas, cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o por algún efecto procesal, no siendo indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa- sino que basta con que se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.

4- La conexidad sobreviene cuando las causas tienen en común el título o el objeto -o ambos-, o cuando tienen una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento, que no podría ser admitido o negado en una o en otra sin que existiese contradicción o imposibilidad de ejecución, aun cuando no llegue a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias. El forum conexitatis posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de la totalidad de las causas vinculadas entre sí, cuya admisión constituye una tendencia general que ha sido receptada por el art. 7 inc. 1, CPC. Su aplicación hace que las reglas de determinación de la competencia puedan resultar total o parcialmente derogadas, produciéndose un desplazamiento a favor de un juez originariamente incompetente, ya sea por la materia, monto, territorio o turno. Ello obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas, que se originan y giran en torno a un mismo elemento o relación jurídica.

5- La norma del art. 7, CPC, en cuanto constituye la aplicación del aludido principio perpetuatio jurisdictionis, no excluye la vigencia de otros supuestos del forum conexitatis, ya que la enumeración que hace, además de sus diversas enunciaciones particulares, no margina otros casos también dominados por el forum conexitatis, tanto más en el orden interno del fuero Civil, donde la conexidad ha sido consagrada en forma genérica como causal de excepción a las normas que regulan la adjudicación de procesos.

C7a. CC Cba. 9/3/12. Auto Nº 26. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Álvarez Alonso Enrique c/ Álvarez Alonso Victorino y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Rehace – Expte. Nº 1694625/36

Córdoba, 9 de marzo de 2012

Y VISTOS:

Estos autos, en los que a fs. 971/972 las Dras. Claudia Oddone y Marisa Martínez, interponen recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 21/2/11 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Tercera Nominación en lo Civil y Comercial que dispone remitir los presentes al Juzgado de 42ª Nominación en lo Civil y Comercial en virtud de lo establecido en el art. 7 inc. 2, CPC. Por decreto de fecha 16/3/11, se deniega el primero y se concede la apelación. Radicados los autos en esta sede, a fs. 1025/1028 expresan agravios. Manifiestan que entre ambos expedientes no existe conexidad ni posibilidad de sentencias contradictorias ya que se trata de causas independientes. Afirman que en el juicio de escrituración se está tramitando un incidente de nulidad, por lo que el mismo no va a ser resuelto en definitiva hasta tanto no se finalice la incidencia. Por otro lado -señalan- no existe la relación que refiere el a quo porque los procesos son absolutamente distintos, ya que en uno se demanda la escrituración y en el otro la declaración de nulidad de dos actos jurídicos celebrados entre distintas partes. Aducen además que no se configuran los requisitos de acumulación establecidos en el art. 448, CPC debido a que la norma exige que no se haya dictado sentencia y en el caso de autos las apelantes interpusieron incidente de nulidad en ambos juicios encontrándose uno pendiente de resolución. Por último agrega que resulta incongruente que el inferior deniegue el fuero de atracción a la quiebra del Sr. Enrique Álvarez , y por otro lado considere que debe remitirlo al Juzgado donde se tramita la escrituración.

Y CONSIDERANDO:

Ingresando al análisis de la cuestión planteada cabe decir que en el caso de autos se persigue la declaración de nulidad de las operaciones inmobiliarias realizadas respecto a los inmuebles matriculados bajo los números 140258 (11) y 229588 por las compraventas realizadas por el Sr. Victorino Álvarez Alonso con el consentimiento de la cónyuge codemandada Enita Alonso Payero a favor de su cuñado -hermano de ésta- y de su hijo Cristian Ezequiel Álvarez Alonso, respectivamente. Por su parte, en el juicio de escrituración (tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia y 42ª Nominación) se persigue en contra de los mismos demandados (Victorino Álvarez Alonso y Enita Alonso Payero), que cumplimenten con la obligación de escriturar el inmueble Matrícula Nº 140258 (11) a favor del actor Enrique Álvarez Alonso. Así, si bien ambos pleitos tienen diferente objeto y no coinciden todos los demandados, el que se pretenda por un lado la declaración de nulidad de la compraventa realizada a favor del Sr. Manuel Alonso Payero y por el otro la escrituración a nombre del Sr. Enrique Álvarez Alonso, hace cierta la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. La escrituración es una obligación que sólo puede provenir de quien detenta el dominio del inmueble el cual se pretende en el juicio (tramitado por ante el Juzgado de 42ª Nom. CC) de los Sres. Victorino Álvarez Alonso y Enita Alonso Payero. Por otro lado, en autos surge claro que la titularidad del mismo la tiene el Sr. Manuel Alonso Payero (lo que se acredita con la escritura Nº 242 de fecha 20/8/01), pero sobre la cual se pretende la declaración de nulidad. Es decir, que a partir de este pleito puede suceder que la sentencia que recaiga consolide la titularidad del inmueble a nombre del Sr. Manuel Alonso Payero, mientras que en aquél se disponga la escrituración a cargo del Sr. Victorino Álvarez Alonso, quien no resultaría titular dominial del inmueble. De este modo, puede darse una situación contradictoria entre lo que se disponga en este juicio y en el de escrituración. Así, se puede ver que existe un conexidad sustancial evidente, lo que exige, en resguardo del orden público, la tramitación de ambos juicios por ante un mismo Tribunal. Esta descripción define -como dice el Sr. Fiscal de Cámara- los contornos de una conexidad sustancial que determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias (v. LL 1978-B-663, 34.595-S; LL 1982-C-377). Cuadra subrayar que la conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia, y que se la ha caracterizado como la vinculación que media entre o dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos. En otras palabras, las pretensiones deducidas en los procesos son conexas, cuando no obstante su diversidad, tiene elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto su causa o por algún efecto procesal, no siendo indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-, sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ella. Completando estas caracterizaciones se ha destacado que la conexidad sobreviene cuando las causas tienen en común el título o el objeto o ambos, o cuando tienen una relación tal, que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento, que no podría ser admitido o negado en una o en otra sin que existiese contradicción o imposibilidad de ejecución, aun cuando no llegue a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias. En definitiva, el forum conexitatis posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de la totalidad de las causas vinculadas entre sí, cuya admisión constituye una tendencia general que ha sido receptada por el art. 7 inc. 1, CPC (ídem LL 1980-A-515). Su aplicación hace que las reglas de determinación de la competencia puedan resultar total o parcialmente derogadas, produciéndose un desplazamiento a favor de un juez originariamente incompetente, ya sea por la materia, monto, territorio o turno. Ello obedece, reiteramos, a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas, que se originan y giran en torno a un mismo elemento o relación jurídica (fr. ED 84-377; LL 1980-a-454; LL 1981-c-170; ED 92-733). La norma citada en cuanto constituye la aplicación del aludido principio perpetuatio jurisdictionis, no excluye la vigencia de otros supuestos del forum conexitatis, ya que la enumeración que hace, además de sus diversas enunciaciones particulares, no margina otros casos también dominados por el forum conexitatis, tanto más en el orden interno del fuero civil, donde la conexidad ha sido consagrada en forma genérica como causal de excepción a las normas que regulan la adjudicación de procesos.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de Primera Instancia y 43ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, en la providencia de fecha veintiuno de Febrero del corriente año. Con costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal ■

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