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COMPETENCIA

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JUBILACIONES Y PENSIONES. Restricciones financieras de prestaciones de la seguridad social otorgadas en la República de Italia a beneficiarios residentes en la Argentina. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Tribunal competente: Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
En el caso, la pretensión tiene sustento en normas y en relaciones jurídicas que se vinculan con beneficios originados en regímenes extranjeros –respecto de los cuales se alega un tratado suscripto por nuestro país–, cuya forma de percepción por sus titulares se ve alcanzada por normas monetarias y fiscales dictadas por las autoridades competentes en esas materias. Tales cuestiones resultan, por ende, ajenas al Sistema Integrado Previsional Argentino –ley 26425–, razón por la cual no se advierte que deba intervenir el fuero federal de la seguridad social, en el marco de lo dispuesto por el art. 2, ley 24655. Por ello, corresponde disponer que la causa siga su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante al que remite la Corte).

CSJN. 3/2/15. Comp. 242/2014 (50–C). “Scursi, Juan y otros c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”

Buenos Aires, 27 de agosto de 2014

Dictamen del señor Procurador Fiscal Subrogante de la Nación Marcelo Adrián Sachetta

Suprema Corte:

I– La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por remisión a lo expresado por el Fiscal General, confirmó la sentencia de la anterior instancia y declaró la incompetencia del fuero con sustento en que la materia debatida se relaciona con prestaciones de la seguridad social –restricciones financieras para la percepción de jubilaciones otorgadas en la República de Italia a beneficiarios residentes en nuestro país–. En ese contexto, ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal de la Seguridad Social. A su turno, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6 resistió la radicación, fundado en que los aspectos atinentes a la relación entre los ciudadanos con el BCRA y el Fisco Nacional no comprometen la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones –leyes 24241 y 26425– ni se encuentran comprendidos en los supuestos taxativos del artículo 2 de la ley 24655. En tales condiciones, el expediente fue devuelto al juzgado de origen y, más tarde, tras ser restituido por la jueza a cargo, elevado a esa Corte. En este estado, se confiere vista a esta Procuración General, y si bien la correcta traba de la contienda exigiría el conocimiento por parte de la Cámara de las razones que informan lo decidido por el juzgado, para que declare si sostiene su posición (Fallos: 327:6037), razones de economia procesal aconsejan, salvo mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese reparo y expedirse sobre el asunto (Fallos: 329:1348). II.– Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628, entre muchos), los actores promovieron una acción declarativa de certeza contra el BCRA y la AFIP a fin de que se declaren inaplicables las comunicaciones “A” 5085, 5236, 5264, 5295 y 5318 y las resoluciones generales 3210/11 y 3333/12 (art. 322, CPCCN). Plantearon en subsidio su invalidez constitucional en virtud del artículo 31 del Convenio de Seguridad Social celebrado entre las Repúblicas de Argentina e Italia, aprobado por ley 22861. Explicaron que son titulares de prestaciones de la seguridad social otorgadas en Italia –pensiones– cuyos importes son acreditados en la moneda de origen en cuentas abiertas en un banco local. Asimismo, que la operatoria funcionó sin inconvenientes hasta el dictado de la normativa citada, la cual entienden inaplicable por no tratarse de un supuesto de adquisición de dinero extranjero o de egreso de divisas. En ese contexto, solicitaron que las prestaciones sean efectivizadas en la moneda originaria. En consecuencia, la cuestión guarda sustancial analogía con la estudiada en el antecedente de Fallos: 326:4019 (“Viejo Roble … “), pues se encuentra configurada la primera de las hipótesis explicitadas en el punto VII del dictamen al que remitió el fallo. Allí se dijo que cuando la pretensión se dirige contra el Estado Nacional exclusivamente, en su condición de órgano emisor de las normas, es competente el juez que lo sea por la materia del pleito, según se derive de la exposición de los hechos de la demanda y de la realidad jurídica, en la medida en que exista “caso” o “causa” de tenor contencioso. De lo reseñado emerge que la pretensión tiene sustento en normas y en relaciones jurídicas que se vinculan con beneficios originados en regímenes extranjeros –respecto de los cuales se alega un tratado suscripto por nuestro país–, cuya forma de percepción por sus titulares se ve alcanzada por normas monetarias y fiscales dictadas por las autoridades competentes en esas materias. Tales cuestiones resultan, por ende, ajenas al Sistema Integrado Previsional Argentino –ley 26425–, razón por la cual no se advierte que deba intervenir el fuero federal de la seguridad social, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 24655. Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estas cuestiones, estimo que corresponde disponer que la causa siga su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Marcelo Adrián Sachetta

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de febrero de 2015

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, al que se le remitirán por intermedio de la Sala I de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 6.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda

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