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COMPETENCIA

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ACCIÓN DE DESPOJO. Juicio de simulación por el mismo inmueble. Proceso resuelto. Forum conexitatis: Inexistencia 1– “El fundamento y razón de ser del forum conexitatis es no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación, por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino –asimismo– las anejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia”.

2– El desplazamiento de la competencia necesita que dos o más pretensiones tengan en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.

3– La acción de despojo es un acción posesoria cuyo objeto es “la restitución de la cosa, de cuya relación se ha excluido al titular por acto de despojo, que en un concepto restringido, sólo comprende a la desposesión violenta (…) La protección comprende a la posesión aunque sea viciosa…”.

4– Habida cuenta que en la causa que se invoca como conexa con las presentes ha recaído resolución sobre la demanda de simulación, no habiendo merecido tratamiento aún el incidente de nulidad planteado en contra de la sentencia definitiva dictada en dichas actuaciones, y aún existiendo la posibilidad que el invocado despojo pueda ser consecuencia de lo decidido en esa causa donde se declaró simulada la donación del inmueble involucrado, no es factible aseverar con certeza que el caso estrictamente resulte ser la prolongación de la misma controversia, ni se advierten en el sub lite cuestiones instrumentales y exigencias de carácter práctico y de economía procesal de magnitud tal que aconsejen el desplazamiento de la competencia, más cuando no existe obstáculo para que las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado del que es titular puedan ser requeridas en su momento procesal como prueba instrumental.

C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 4/10/13. AI Nº 355. “Buffa, Gerardo Matías c/ Sucesores de Domingo Pagliero, y otros – Acciones Posesorias/Reales (Expte. SAC N° 1217178)”

Río Cuarto, Cba., 4 de octubre de 2013

Y CONSIDERANDO:

Que promovida acción de despojo por ante el tribunal individualizado en segundo término, su titular requirió informe al Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Quinta Nominación de la sede acerca del estado procesal de los autos referidos por el accionante en el escrito introductorio, caratulados “Incidente de nulidad deducido por Gerardo Matías Buffa, en autos: Bossio, Marcelo Omar y Pistone, Hugo José c/ Pagliero, Domingo y Gerardo Matías Buffa – Demanda de simulación”. En esa oportunidad la Dra. Rita V. Fraire de Barbero puso en conocimiento de la oficiante que no se ha impreso trámite alguno a la mencionada incidencia en razón de ser necesario para ello contar con los obrados principales contra quienes se ha dirigido el planteo nulidicente, es decir los autos caratulados “Bossio Marcelo O. y Pistone, Hugo J. C. – Simulación”, los cuales no habían sido restituidos al Tribunal. Como surge del decreto obrante a fojas 58, a mérito de lo expuesto, la Dra. Mariana Martínez de Alonso entendió, en razón de la vinculación existente entre esta acción de despojo y las que se tramitan por ante la Secretaría N° 9 del Juzgado precedentemente referido, que existe conexidad entre las causas mencionadas, motivo por el cual resolvió no abocarse al conocimiento de estos autos y por tanto remitirlos al tribunal donde tramitó esa acción de simulación. Por su parte, la señora magistrada titular de ese juzgado resistió esa atribución de competencia recordando que en los mencionados autos principales se ha dictado sentencia, por lo que la instancia ha concluido. Asevera que no se configuran entre los procesos en cuestión conexidad alguna como para variar la regla de la competencia, en razón del turno, sosteniendo que en su momento la Dra. Martínez podrá requerir que se le remitan las actuaciones de que se trata como prueba instrumental, motivo en el que sustenta su no abocamiento en estos actuados y la consiguiente remisión al Juzgado de Sexta Nominación para su trámite. Por su parte, manteniendo su titular los fundamentos esgrimidos a fojas 48 en relación con la conexidad existente entre estos actuados y las dos causas que tramitan por ante el Juzgado de Quinta Nominación, resolvió insistir en la declinación de competencia que nos ocupa y remitir las actuaciones a esta Excma. Cámara para la dilucidación del conflicto así planteado. Elevados los autos y corrido el pertinente traslado al señor fiscal de Cámara, fue contestado por el Dr. Alejandro Cabrera en los términos que se relacionan en el escrito incorporado a fojas 67/68. Los hechos precedentemente relacionados indican que la titular del Juzgado Civil y Comercial de Sexta Nominación es la magistrada competente para entender en el presente litigio, atento no compartir este Tribunal, en el caso, lo opinado por el Sr. fiscal de Cámara sobre el particular. Como lo sostuvo el Dr. Ramacciotti con cita de Cuadrao en “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, T. I, p. 152, Ed. Depalma, año 1981, “El fundamento y razón de ser del forum conexitatis es no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación, por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino –asimismo– las anejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia”. Es decir que el desplazamiento de la competencia necesita que dos o más pretensiones tengan en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En la especie, según lo que dan cuenta las constancias de autos, los señores Marcelo Omar Bossio y Hugo José Pistone iniciaron demanda de simulación en contra de los señores Domingo Pagliero y Gerardo Matías Buffa, concluyendo el litigio mediante el dictado de la Sentencia Definitiva N° 809 del 12/9/08, mediante la cual se resolvió acoger la acción y en consecuencia declarar simulada la donación con reserva de usufructo efectuada por el codemandado Pagliero en favor del codemandado Buffa, en relación con el inmueble que allí se describe. Contra esa decisión se dedujo planteo de nulidad que dio lugar al incidente mencionado supra, al cual, hasta la fecha del informe que rola a fojas 44 (18/4/13), no se le ha otorgado trámite. Por otro lado cabe recordar que la acción de despojo es un acción posesoria cuyo objeto es “la restitución de la cosa, de cuya relación se ha excluido al titular por acto de despojo, que en un concepto restringido sólo comprende a la desposesión violenta (…) La protección comprende a la posesión aunque sea viciosa…” (conf. Sala Electoral, de Comp. Originaria y Asuntos Institucionales, TSJ en autos “Bula, José César c. Bula, José Andrés” – 20/7/10, con cita de Musto, Jorge Néstor, “Derechos Reales”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa 52 1981, T. I, p. 429). Por tanto, habida cuenta que ha recaído resolución sobre la mencionada demanda de simulación, no habiendo merecido tratamiento aún el incidente de nulidad de que se trata, y aún existiendo la posibilidad de que el invocado despojo pueda ser consecuencia de lo decidido en esa causa donde se declaró simulada la donación del inmueble involucrado, no es factible aseverar con certeza que el caso estrictamente resulte ser la prolongación de la misma controversia, ni se advierten en el sub lite cuestiones instrumentales y exigencias de carácter práctico y de economía procesal de magnitud tal que aconsejen el desplazamiento de la competencia, más cuando, tal como lo señala la Dra. Fraire de Barbero a fojas 58vta., no existe obstáculo para que las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado del que es titular puedan ser requeridas en su momento procesal como prueba instrumental.
Por todo lo expuesto y oído el Sr. fiscal de Cámara,

SE RESUELVE: 1) Dirimir la cuestión de competencia negativa suscitada disponiendo la radicación del proceso ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Sexta Nominación de la sede. 2) Ordenar se notifique lo resuelto a la señora juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y la remisión del expediente al tribunal tenido por competente.

Eduardo Cenzano – Rosana A. De Souza■

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