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COMPETENCIA

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Delito cometido por menor de edad no punible y por mayores de edad. Finalización de la investigación fiscal preparatoria. Requisitoria de elevación a juicio de los mayores de edad. Situación del menor no punible. Conflicto negativo de competencia entre Juzgado de Menores y Cámara del Crimen. Régimen jurídico de menores inimputables. LN N° 22278 y LP N° 9053. Competencia del juez de Menores. Régimen jurídico de menores punibles entre 16 y 18 años. LN N° 22278 y LP N° 9053
1– La LN N° 22278 establece el “Régimen Penal de la Minoridad”, vale decir, un sistema jurídico diferenciado de aplicación para los menores de edad en conflicto con la ley penal, a los fines de brindar un abordaje particular y diferenciado de la de los mayores de dieciocho años, en todo el territorio de la Nación, complementando con sus preceptos la parte general del texto del Código Penal. Dicha singularidad en orden al juzgamiento de menores fue acuñada cuando llegó a reconocerse la imperiosa necesidad de realizar, al menos, una liminar distinción a causa de la edad de los sujetos sometidos a conocimiento judicial.

2– El TSJ de Cba. ha afirmado que la situación del menor que ha cometido un delito tiene una regulación especial en relación con la establecida para el adulto, que en aras de protección de aquél, establece institutos particulares. En esta línea, la CSJN ha señalado que la premisa de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos no debe perder de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos, “pues reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo”.

3– La ley N° 22278 realiza una liminar distinción entre dos grupos bien diferenciados de menores: por un lado, los que no hayan cumplido los 16 años y, por otro, los que tengan más de dicha edad hasta los 18 años. Consecuentemente instituye un régimen legal absolutamente diferenciado para cada uno de dichos grupos en función de sus condiciones de madurez. Así, a los primeros los declara no punibles debido a la inimputabilidad (art. 1) mientras que los segundos son imputables y eventualmente punibles (art. 2). En consonancia con dicha norma, la ley provincial Nº 9053 es la que genera en el ámbito provincial un sistema especial de tutela del niño y del adolescente, incorporando entre sus preceptos lo referido al conocimiento por parte de los jueces de las situaciones de aquellos menores de edad en conflicto con la ley penal.

4– La ley Nº 9053 recepta dos máximas básicas consagradas en la Convención de los Derechos del Niño. En primer lugar, en su art. 4 contempla el interés superior del niño como pauta hermenéutica fundamental de las acciones a seguir en lo referido a menores de edad (art. 3 del citado instrumento internacional). En segundo término y a lo largo de todo su articulado, recepta el principio fundamental de especialización del fuero que tenga en sus manos la intervención en la vida de los menores de edad (consagrado en el art. 40 del citado tratado). Asimismo, recepta las claras diferencias instauradas a nivel nacional entre los menores no punibles y los punibles en lo atinente a los canales y modos de intervención de los organismos judiciales ante la comisión de hechos tipificados por la ley penal.

5– El art. 2, LN 22278 (texto ley 22803), siguiendo los pasos de la derogada ley 14394, en lo que hace al régimen penal, instituye una categoría intermedia de menores, ubicada entre aquellos que declara no punibles y quienes se encuentran sometidos al sistema sancionatorio ordinario que, aunque plenamente imputables, se encuentran sujetos a un régimen represivo específico. Integran dicha categoría aquellos que habiendo alcanzado los 16 años no hayan cumplido los 18 al momento de perpetrar el ilícito. En este marco, con la LP N° 9053 como principio general y en mérito al principio de especialidad ya referenciado, estos menores en conflicto con la ley penal a los que la ley considera punibles quedan sujetos a la jurisdicción del juez Correccional de Menores (art. 10 inc. a) 9053), el que llevará adelante la investigación penal preparatoria y el juzgamiento. De esta forma, el plexo jurídico deposita en el fuero minoril la atención de dichos adolescentes. Asimismo este fuero será el que tendrá a su cargo la adopción de las medidas tutelares provisorias establecidas en el art. 52 de la citada ley.

6– La regla supra transcripta cede por imperio del art. 50, ley 9053, sólo en el caso de conexión con mayores, es decir, en aquellas hipótesis en que en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho años y un adolescente. En este supuesto de excepción, la investigación penal del hecho delictivo y el desarrollo del juicio estará a cargo del organismo correspondiente al fuero de los mayores que fuere competente, con la correspondiente intervención del Ministerio Tutelar y la competencia de fuero de Menores en todo lo que atañe a las medidas tutelares.

7– Por su parte y en su artículo 1º, la LN N° 22278 (texto ley 22803) recepta la situación de aquellos menores que aún no han cumplido los 16 años de edad al tiempo de comisión del ilícito, a los que, adoptando la terminología del Código de 1921 -art. 36- (Adla, 1920-1940, 85) declara como «no punibles». De esta forma, el Estado ha abdicado de perseguirlos penalmente en atención a la condición de minoridad del autor, priorizando de este modo la protección y tutela de éstos. Siendo ello así, cuando se trata de niños no punibles, la ley provincial, en cabal respeto al principio de especialización y de tutela de los menores de edad, concentra en el fuero minoril todo lo atinente al abordaje de la problemática de estos menores en conflicto con la ley penal. De esta forma, en todos los casos la investigación del hecho, la adopción de las medidas provisorias y las definitivas quedan en manos del juez de Menores. Ello así por su especial condición de inimputables. Por dicha razón la ley no prevé, al igual que en el capítulo de los menores sometidos a proceso penal -en el art. 63-, la excepción referida a los casos de conexión con mayores de edad.

8– Los menores inimputables, por imperio de la norma nacional no se encuentran sometidos al proceso penal como los menores adultos, sino que la investigación del hecho está prevista a los fines de que el juez de Menores en su función tuitiva pueda abordar con mayores elementos de valoración, la situación del menor para ponderar las medidas que mejor puedan propender al interés superior de éste, esto es, a su normal desarrollo psico-emocional. En estos casos y con la sola finalidad de no duplicar o reproducir actos o procedimientos ya generados por el fiscal de Instrucción en la investigación del hecho, el juez de Menores podrá valerse de los actos producidos por dicho funcionario al solo efecto de tomar las medidas tutelares respecto del menor de edad.

9– Con la requisitoria de citación a juicio –-y sin perjuicio de la toma de otras medidas que estime pertinentes a los fines de evaluar la situación personal, familiar y ambiental y garantizar lo conducente al logro de su integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el acceso al mercado laboral de conformidad al art. 47 ib.–, el juez de Menores ya se encuentra en condiciones de tomar las medidas definitivas de conformidad con los lineamientos del Sr. asesor de Menores o, en caso de discrepancia, realizar la audiencia prevista en el art. 60, ley 9053, justamente prevista, cuando concluye la investigación del juicio. En ésta el juez oirá al menor de edad, a los profesionales, a los padres o encargados, a los abogados y al asesor de menores, en ese orden, luego de lo cual pasará a deliberar y dará su sentencia definitiva (art. 61 ib.).

10– La investigación es el único recaudo necesario a los fines de la adopción de medidas respecto de los menores no punibles. Asimismo, si el juez lo estima pertinente y en caso de discrepancia, se tomará la audiencia en la que se oirá al menor y a los otros interesados, pero en ningún caso podría propugnarse la asistencia del menor al juicio como presupuesto necesario para actuar la competencia que le es propia. Esto último produce el resultado paradojal de que bajo la pretensión de un mejor resguardo de sus derechos, se somete al niño no punible al juicio penal en lugar de ajustarse al procedimiento especialmente previsto que ofrece suficiente resguardo a sus intereses, en el cual será escuchado por el juez competente en una audiencia especial junto con sus representantes y profesionales.

11– En autos, el juez de Menores, soslayando los mecanismos especiales previstos en la ley de conformidad a la condición particular del menor no punible, postula la asistencia de éste a la audiencia, igualándolo en su tratamiento y régimen al de los menores punibles que participan con mayores.

12– El juez de Menores interviniente en autos ya está en condiciones de adoptar las medidas definitivas de conformidad al procedimiento trazado por el art. 60, ley – 9053, toda vez que la investigación del hecho ha concluido y se ha formulado una acusación que se encuentra firme, que contiene una descripción del hecho en el que habría intervenido el niño, y se basa en pruebas que podrá aprovechar el juez de Menores para su actuación. En mérito de ello, es este último el que deberá seguir interviniendo en los presentes, de conformidad con el marco legal reseñado, el cual ha sido especialmente diseñado para abordar la problemática de los menores de edad no punibles en conflicto con la ley penal.

16743 – TSJ (en pleno) Cba. 21/2/07. Auto Nº 3. «P.F., E.E. psa. Homicidio Calificado – Cuestión de Competencia”

Córdoba, 21 de febrero de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. La competencia de este Tribunal. El art. 165, CPcial. en su inc. 1º, ap. b) -2º sup.- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a: «1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (…) b) De las cuestiones de competencia (…) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común». II. El caso. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Menores de 7ª. Nominación, en un primer momento con la Fiscalía de Instrucción Distrito IV Turno 1°, y luego con la Cámara del Crimen de 9ª. Nominación, todos de esta ciudad de Córdoba, en relación a cuál es el organismo competente a los fines de tomar conocimiento sobre la situación de un menor de edad no punible al cual se lo ha implicado en un hecho delictivo de homicidio calificado, una vez completada la investigación fiscal preparatoria del hecho por el Sr. fiscal de Instrucción y efectuada la requisitoria a juicio de los mayores de edad. III. El trámite realizado en los presentes. Previo a introducirnos en la dilucidación del tribunal que corresponde intervenir en las presentes actuaciones, cabe señalar que ninguno de los órganos jurisdiccionales involucrados en el conflicto de competencia suscitado ha considerado necesario, una vez planteado el mismo, recabar la opinión del Ministerio Público dentro de sus respectivas jurisdicciones respecto del punto discutido. La inobservancia en que han incurrido los dos órganos jurisdiccionales intervinientes constituye una irregularidad procesal que no debe ser soslayada, puesto que en dichas cuestiones el representante del Ministerio Público es parte necesaria no sólo porque tiene a su cargo la custodia de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales conforme al marco de las funciones que le asignan la Constitución Pcial. y la ley 7826 (arts. 172 inc. 2 y 9 inc. 2, respectivamente) sino, además, porque la omisión incurrida inobserva el mandato impuesto por la legislación específica del fuero, en el art. 11 inc. d, ley 9053, el cual determina que corresponde al fiscal de Menores «Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia…». No obstante las falencias en el trámite observadas, y advirtiendo que la intervención del Ministerio Público se ha verificado en esta instancia superior mediante la vista evacuada por el Sr. fiscal general de la Provincia, se estima conveniente que este TSJ se pronuncie sin más dilación respecto a la controversia suscitada entre los dos tribunales. Por otra parte, es menester advertir que no resulta adecuado el modo en que el Juzgado de Menores adoptó sus resoluciones, esto es, a través de oficios y exhortos, los cuales constituyen meros modos de comunicación de decisiones previamente adoptadas en los términos del art. 141, CPP. IV. Efectuadas las aclaraciones que anteceden respecto al trámite seguido y con el objetivo de zanjar el diferendo planteado en la causa, se torna preciso, en una primera aproximación al tema, referenciar algunos de los principios contenidos en el sistema normativo a nivel de procedimiento respecto a los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. V. Menores: Existencia de dos regímenes diferenciados: la LN 22278 y LP 9053. En primer lugar interesa al caso puntualizar que la LN N° 22278 establece el “Régimen Penal de la Minoridad”, vale decir, un sistema jurídico diferenciado de aplicación para los menores de edad en conflicto con la ley penal, a los fines de brindar un abordaje particular y diferenciado de la de los mayores de 18 años, en todo el territorio de la Nación, complementando con sus preceptos la parte general del texto del Código Penal. Dicha singularidad en orden al juzgamiento de menores fue acuñada cuando llegó a reconocerse la imperiosa necesidad de realizar, al menos, una liminar distinción a causa de la edad de los sujetos sometidos a conocimiento judicial. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que la situación del menor que ha cometido un delito tiene una regulación especial con relación a la establecida para el adulto, que en aras de protección de aquél establece institutos particulares («Moreira», S. N° 11, 5/3/99; «Nadal», S. N° 8, 1°/3/02 y «Tapia», S. Nº 106, 31/10/03). En esta línea, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que la premisa de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos no debe perder de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos, “pues reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo” (“M., D. E. y otro”, Res. del 7/12/05*). Por eso se ha sostenido que las disposiciones penales que regulan la situación del menor constituyen un auténtico derecho tutelar en el cual cede la retribución para dar lugar a la búsqueda del logro de otros objetivos y que se asienta en una problemática criminológica particular (Cortés de Arabia, Ana María, “Las medidas de seguridad”, en AA.VV., Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio, Lascano, Carlos Julio (h) -Director-, Advocatus, Córdoba, 2002, T. II, p. 566). En este marco y siguiendo tales postulados, dicho plafón normativo, además, realiza una liminar distinción entre dos grupos bien diferenciados de menores: por un lado los que no hayan cumplido los 16 años y, por otro, los que tengan más de dicha edad hasta los 18 años. Consecuentemente instituye un régimen legal absolutamente diferenciado para cada uno de dichos grupos en función de sus condiciones de madurez. Así a los primeros los declara no punibles debido a la inimputabilidad (art. 1), mientras que los segundos son imputables y eventualmente punibles (art. 2). En consonancia con dicha norma, la LP 9053 es la que genera en el ámbito provincial un sistema especial de tutela al niño y al adolescente, incorporando entre sus preceptos lo referido al conocimiento por parte de los jueces de las situaciones de aquellos menores de edad en conflicto con la ley penal. Dicha norma recepta dos máximas básicas consagradas en la Convención de los Derechos del Niño. En primer lugar, en su artículo 4 contempla el interés superior del niño como pauta hermenéutica fundamental de las acciones a seguir en lo referido a menores de edad (cfr. art. 3 del citado instrumento internacional). Al decir de la doctrina, esta norma opera como una regla básica de interpretación de la ley de rito aludida (Nº 9053) y constituye una derivación de lo previsto por el art. 3, Conv. sobre los Derechos del Niño (González del Solar, José, “Protección Judicial del Niño y el Adolescente”, Editorial Mediterránea, Cba., 2003, p. 30). En segundo término y a lo largo de todo su articulado recepta el principio fundamental de especialización del fuero que tenga en sus manos la intervención en la vida de los menores de edad (consagrado en el art. 40 del citado tratado). Siendo ello así su fundamento radica en principios de individualización y especialización, mencionados ya hace muchas décadas por el R. P. Jerónimo Montes cuando proclamó que el menor requiere juez especial y medios especiales de corrección en vez de penas, que motivaron la moderna orientación de los sistemas de tratamiento de la conducta juvenil desviada (cfr. D’Antonio, Daniel Hugo, Derecho de Menores, Astrea, Bs. As., p. 312, citando a Montes, Jerónimo, Derecho Penal Español, Núñez Samper, 1917, pp. 368/369)(TSJ, Sala Electoral, A. Nº 65, 10/9/03, “Sánchez”). Asimismo el plexo normativo provincial también recepta las claras diferencias instauradas a nivel nacional entre los menores no punibles y los punibles en lo atinente a los canales y modos de intervención de los organismos judiciales ante la comisión de hechos tipificados por la ley penal, del modo que a continuación se señala. Régimen de los menores punibles entre 16 y 18 años: Tal como ha quedado de manifiesto precedentemente, el art. 2, LN Nº 22278 (texto ley 22803), siguiendo los pasos de la derogada ley 14394, en lo que hace al régimen penal, instituye una categoría intermedia de menores, ubicada entre aquellos que declara no punibles y quienes se encuentran sometidos al sistema sancionatorio ordinario que, aunque plenamente imputables, se encuentran sujetos a un régimen represivo específico, integrando la misma aquellos que, habiendo alcanzado los 16 años no hayan cumplido los 18 al momento de perpetrar el ilícito. En este marco, la LP N° 9053 como principio general, y en mérito al principio de especialidad ya referenciado, estos menores en conflicto con la ley penal a los que la ley considera punibles quedan sujetos a la jurisdicción del juez Correccional de Menores (art. 10 inc. a) 9053) el que llevará adelante la investigación penal preparatoria y su juzgamiento. De esta forma, el plexo jurídico deposita en el fuero minoril la atención de dichos adolescentes. Asimismo, este fuero será el que tendrá a su cargo la adopción de las medidas tutelares provisorias establecidas en el art. 52 de la citada ley. Sin embargo, dicha regla cede por imperio del art. 50, ley 9053, sólo en el caso de conexión con mayores, es decir, en aquellas hipótesis en donde en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho años y un adolescente. En este supuesto de excepción, la investigación penal del hecho delictivo y el desarrollo del juicio estará a cargo el organismo correspondiente al fuero de los mayores que fuere competente, con la correspondiente intervención del Ministerio Tutelar y la competencia del fuero de Menores en todo lo que atañe a las medidas tutelares. Régimen jurídico de los menores inimputables. Por su parte y en su primer artículo, la LN N° 22278 (texto ley 22803) recepta la situación de aquellos menores que aún no han cumplido los 16 años de edad al tiempo de comisión del ilícito, a los que, adoptando la terminología del Código de 1921 -art. 36- (Adla, 1920-1940, 85) declara como «no punibles». De esta forma el Estado ha abdicado de perseguirlos penalmente, en atención a la condición de minoridad del autor del mismo, priorizando de este modo la protección y tutela de éstos. Lo señalado “… refleja un apartamiento de los principios generales que rigen la imputabilidad –entendida como condición del sujeto que lo hace capaz de actuar culpablemente–, no importa en absoluto una novedad legislativa, sino que es ratificación de una constante observable en nuestra tradición jurídica y también en la extranjera. Notas al nuevo régimen penal de los menores…” (Mendaña, Ricardo J. – Archimbal, Fernando, Ley 22278 – Adla 1980-C, 2573). Siendo ello así, cuando se trata de niños no punibles, la ley provincial, en cabal respeto al principio de especialización y de tutela de los menores de edad, concentra en el fuero minoril todo lo atinente al abordaje de la problemática de estos menores en conflicto con la ley penal. De esta forma en todos los casos la investigación del hecho, la adopción de las medidas provisorias y las definitivas quedan en manos del juez de Menores. Ello así por su especial condición de inimputables. Por dicha razón la ley no prevé, al igual que en el capítulo de los menores sometidos a proceso penal –en el art. 63–, la excepción referida a los casos de conexión con mayores de edad. Repárese que tal como ha quedado de manifiesto precedentemente, estos menores, por imperio de la norma nacional, no se encuentran sometidos al proceso penal como los menores adultos, sino que la investigación del hecho está prevista a los fines de que el juez de Menores en su función tuitiva pueda abordar con mayores elementos de valoración la situación del menor para ponderar las medidas que mejor puedan propender al interés superior de éste, esto es, a su normal desarrollo psico-emocional. En estos casos y con la sola finalidad de no duplicar o reproducir actos o procedimientos ya generados por el fiscal de Instrucción en la investigación del hecho, el juez de Menores podrá valerse de los actos producidos por dicho funcionario al solo efecto de tomar las medidas tutelares respecto del menor de edad. Con la requisitoria de citación a juicio –y sin perjuicio de la toma de otras medidas que estime pertinentes a los fines de evaluar la situación personal, familiar y ambiental y garantizar lo conducente al logro de su integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el acceso al mercado laboral de conformidad al art. 47 ib.–, el juez de Menores ya se encuentra en condiciones de tomar las medidas definitivas de conformidad con los lineamientos del Sr. asesor de Menores o, en caso de discrepancia, realizar la audiencia prevista en el art. 60, ley 9053, justamente prevista, cuando concluye la investigación del juicio. En ésta el juez oirá al menor de edad, a los profesionales, a los padres o encargados, a los abogados y al asesor de menores, en ese orden, luego de lo cual pasará a deliberar y dará su sentencia definitiva (art. 61, ib.). La ley es clara. Concluida la investigación del hecho y reunidos los estudios y peritaciones legales, o se toma la medida de conformidad con la opinión del asesor o se toma la audiencia. Es decir que la investigación es el único recaudo necesario a los fines de la adopción de medidas respecto de los menores no punibles. Asimismo, si el juez lo estima pertinente y en caso de discrepancia, se tomará la audiencia en la que se oirá al menor y a los otros interesados, pero en ningún caso podría propugnarse la asistencia del menor al juicio como presupuesto necesario para actuar la competencia que le es propia. Esto último produce el resultado paradojal que, bajo la pretensión de un mejor resguardo de sus derechos, se somete al niño no punible al juicio penal en lugar de ajustarse al procedimiento especialmente previsto que ofrece suficiente resguardo a sus intereses, en el cual será escuchado por el juez competente en una audiencia especial junto con sus representantes y profesionales. VI. Examen del caso. En el caso, el juez de Menores, soslayando los mecanismos especiales previstos en la ley de conformidad a la condición particular del menor no punible, postula la asistencia de éste a la audiencia, igualándolo en su tratamiento y régimen al de los menores punibles que participan con mayores. De esta forma, pretende desdibujar la especial previsión que ha tenido tanto la ley nacional como la provincial en diferenciar ambos regímenes a los fines de dotar de una mayor tutela, individualización y especialización a los menores de edad. El juez de Menores interviniente en autos ya está en condiciones de adoptar las medidas definitivas de conformidad al procedimiento trazado por el art. 60 de la ley toda vez que la investigación del hecho ha concluido y se ha formulado una acusación que se encuentra firme, que contiene una descripción del hecho en el que habría intervenido el niño, y se basa en pruebas que podrá aprovechar el juez de Menores para su actuación. En mérito de ello, es este último el que deberá seguir interviniendo en los presentes, de conformidad con el marco legal reseñado, el cual ha sido especialmente diseñado para abordar la problemática de los menores de edad no punibles en conflicto con la ley penal.

Por ello, y de conformidad al pronunciamiento del Sr. fiscal general de la Provincia, el TSJ, en pleno,

RESUELVE: I. Declarar que en las presentes actuaciones debe seguir interviniendo el Juzgado de Menores de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba a los fines de que se resuelva sobre la situación del menor E.E.P.F. II. Hacer saber a los tribunales intervinientes que, en lo sucesivo, deberán dar intervención al Ministerio Público Fiscal en las cuestiones de competencia que se susciten y materializar sus resoluciones de conformidad a la legislación vigente.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti –Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Carlos F. García Allocco ■

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*) N. de E.- S Nº M,1022,XXXIX. Fallo publicado en reseña en Semanario Jurídico Nº 1543, 2/2/06,Tº 93-2006-A, p. 160 y www.semanariojuridico.info

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