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COMPETENCIA

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Conflicto negativo. Falta de legitimación de las partes para recurrir
1– La resolución objeto de recurso ha decidido una cuestión de competencia negativa entre dos magistrados, estableciendo cuál de ellos debe intervenir. En estas incidencias las partes no se encuentran habilitadas para intervenir (pues se deciden previa intervención del fiscal de Cámara), ni para impugnar lo que se resuelva al respecto, salvo mediante la invocación de la dispensa prevista en el art. 32, CPC.

2– Así como la excusación de un magistrado no resulta susceptible de ser cuestionada por las partes en el pleito, tampoco ha de serlo la decisión que pronuncie el superior común al decidir la cuestión de competencia que se plantee a posteriori.

3– No parece prudente ni adecuado acordar a la parte una facultad extra para revisar una decisión judicial relacionada con la excusación de un juez y el conflicto de competencia subsiguiente, cuando el propio legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en el art. 18, CN, y art. 39, CPcial., ha puesto a disposición –tanto de las partes cuanto de los letrados que las asistan– una batería de herramientas procesales tendientes a garantizarle la neutralidad e imparcialidad del juzgador (arts. 16 y ss., CPC).

16236 – CCC. Fam. y CA. Villa María. 27/11/06. AI N° 232. “Bank Boston National Association c/ Aldo Mateo Bossa – Ejecutivo”.

Villa María, 27 de noviembre de 2006

VISTOS:

A fs. 272/278 comparece el Dr. Fabio Daniel Straini, en representación del demandado Sr. Aldo Mateo Bossa, y por la participación que tiene acordada en autos e interpone recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC, contra el AI Nº 199 de fecha 17/10/06, dictado por esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Villa María, que en la parte dispositiva resuelve: «Primero. Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, declarando que debe seguir entendiendo en los presentes autos el Sr. juez de Conciliación local, con noticia del Sr. juez subrogante a cargo del Juzgado de 1ª. Instancia y 2ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad …”.

Y CONSIDERANDO:

[Omissis]. Con relación al recurso deducido, cabe hacer mención de algunos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales trascendentes en orden a la admisibilidad formal del mismo, que fueran oportunamente relacionados por esta Alzada en causa similar (Cfr. AI. N° 196 de fecha 11/10/06 en autos “Bank Boston c/ Aldo Mateo Bossa –Ejecución Hipotecaria), y que se reproducen a continuación. Calificada doctrina sostiene al tratar la falta de legitimación: «Otro motivo de inadmisibilidad es la falta de «derecho» del proponente. Esto debe entenderse no en el sentido de un juicio de «procedibilidad» del recurso, sino de contralor formal de que a la parte le asista un agravio y que sea invocable por ella misma» (cfr. Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, Alveroni Ed., Cba., año 2006, pág. 91). Más adelante y en el mismo sentido, el mencionado autor destaca: «Cuando se trate de controlar la admisibilidad de un recurso de casación o inconstitucionalidad, al primer control lo realiza la Cámara (art. 386), que puede inclusive declararlo inadmisible in limine si tal sanción resulta manifiesta, ostensible (art. 386 in fine)» (cfr. ob.cit., pág. 96). Asimismo, en una publicación a la que remite, reitera «… deducida la casación dentro del plazo de quince días de la fecha de lectura de sentencia o de notificado el autos que le sea equiparable, la Cámara deberá realizar un primer análisis provisional de la admisibilidad formal del recurso y en caso que manifiestamente no concurran algunas de la condiciones legalmente requeridas, podrá desestimarlo sin otorgarle trámite. De tal forma, en este momento deberá atender los requisitos del art. 385, CPC, y, en general, a los requeribles de todo acto de parte…» (cfr. Raúl Eduardo Fernández, «Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios»; Semanario Jurídico, T.78, 1998-A-408). En similares términos se ha expedido nuestro máximo Tribunal provincial al expresar: «El juicio de admisibilidad del recurso de casación que debe efectuar el tribunal de segunda instancia consta de dos partes, uno que podría denominarse “extrínseco” en el cual se verifica la observancia de los recaudos formales externos (temporaneidad del planteo, acreditación de la personería, constitución de domicilio, recurribilidad de la resolución atacada, etc.) y, otro, “intrínseco” en el cual el tribunal constata sin desbordar su competencia si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva» (TSJ Cba, Sentencia 29/11/2003, «Angelina, Guillermo E. c/ María I. Cassina de López del Cerro – División de condominio – Recurso Directo», Actualidad Jurídica Nº 47, p. 2834). Ingresando al análisis de estos requisitos de admisibilidad, se advierte que la resolución objeto de recurso ha decidido una cuestión de competencia negativa entre dos magistrados, estableciendo cuál de ellos debe intervenir. En estas incidencias, como ya lo señalara este Tribunal en otros pronunciamientos (vgr. AI N°127 -7/8/06, en autos «Borello Carlos Alberto c/ Antonio Ángel Cismondi y otro – Ordinario – Prueba actora»), las partes no se encuentran habilitadas para intervenir (pues se deciden previa intervención del fiscal de Cámara), ni para impugnar lo que se resuelva al respecto, salvo mediante la invocación la dispensa prevista en el art. 32, CPC. De modo que así como la excusación de un magistrado no resulta susceptible de ser cuestionada por las partes en el pleito, tampoco ha de serlo la decisión que pronuncie el superior común al decidir la cuestión de competencia que se plantee a posteriori. No parece prudente ni adecuado acordar a la parte una facultad extra para revisar una decisión judicial relacionada con la excusación de un juez y el conflicto de competencia subsiguiente, cuando el propio legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en el art. 18, CN, y art. 39, CPcial., ha puesto a disposición –tanto de las partes cuanto de los letrados que las asistan– una batería de herramientas procesales tendientes a garantizarle la neutralidad e imparcialidad del juzgador (arts. 16 y sgtes., CPC). Consecuentemente, y en mérito de los fundamentos vertidos precedentemente, resulta que el Dr. Fabio Daniel Straini y la parte en cuya representación acude, carecen de legitimación para recurrir con ajuste a lo dispuesto por el art. 355, CPC. En razón de ello y atendiendo a razones de economía procesal que así lo aconsejan, corresponde sea rechazado in limine el recurso de casación interpuesto. Costas. [Omissis].

Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad

RESUELVE: Declarar inadmisible in limine el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado Sr. Aldo Mateo Bossa, doctor Fabio Daniel Straini, fundado en el motivo previsto en el inc. 1, art. 383, ley Nº 8465, contra el AI N° 199 de fecha 17/10/06, dictado por esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Villa María. Sin costas.

Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari ■

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