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COMPETENCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Extensión. Beneficio originario acordado por otro tribunal. Competencia del juez que debe conocer en el nuevo juicio principal. COMPETENCIA POR CONEXIÓN: art. 7 inc. 1, CPC

1– El art. 109, CPC (ley 8465), dispone: «El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente”. Esta norma debe ser correlacionada con el art. 7 inc. 1, CPC, el que –en lo pertinente– dispone: «A falta de otras disposiciones, será tribunal competente: 1) El que lo sea en lo principal para conocer de […] solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”.

2– Será juez competente para entender en el trámite de extensión del beneficio de litigar sin gastos ya otorgado por otro tribunal (art. 109, CPC), el que deba conocer en el nuevo juicio –principal– en el que dicho beneficio se pretenda hacer valer.

3– La norma específica –art. 109, CPC– que regula el instituto analizado no contiene una previsión concreta al respecto. La directriz determina la posibilidad del beneficiario de requerir la ampliación de la franquicia a otras causas, mas nada indica respecto de la competencia del tribunal que debe entender en dicho asunto. Por ello, la solución al problema jurídico planteado debe hallarse en las normas procesales generales que regulan la competencia por conexión. Esto es, en las reglas de derecho contenidas en el art. 7 del ordenamiento ritual autóctono.

4– Corresponde al juzgado donde se tramita el proceso principal entender también en el beneficio solicitado para eximirse de los gastos generados a causa de dicho juicio. Razones de economía procesal y conveniencia práctica tornan aconsejable esta solución normativa, en razón de la vinculación directa existente entre el beneficio de litigar sin gastos y el expediente principal. Ello no es más que otra manifestación de la dependencia que existe entre la pretensión principal –aquella para cuya tramitación judicial se solicita la franquicia– y la que tiende a la obtención de éste como objeto.
5– Cabe precisar que el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos no es automático, sino que se encuentra supeditado a la valoración discrecional de los jueces, lo que implica necesariamente sustanciación con el fin de evaluar la magnitud económica de los gastos procesales que requiere cada uno de los procesos. Ello determina que el pedido de ampliación del beneficio deba efectuarse expresamente respecto de la nueva causa en la cual pretenda hacerse valer, debiéndosele imprimir el trámite incidental correspondiente.

6– Si bien el juez donde se tramita el juicio principal para el cual se ha requerido la extensión de la franquicia podría estar alejado del material probatorio obrante en el beneficio originario, no es menos cierto que es este Tribunal el que tiene un contacto directo con el proceso principal al cual la ampliación accede y de cuya vinculación no es posible renegar atendiendo al aspecto subjetivo del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (principio de especificidad). Por otro lado, puede ser que la prueba producida en el beneficio originario sea útil para el pedido de extensión, no obstante siendo que el beneficio acordado es específico para un proceso determinado, tratándose de otro juicio –de contenido económico distinto– y dirigido contra otros sujetos, no cabe duda alguna que en la incidencia en cuestión deberán producirse otras probanzas atendiendo al nuevo contexto de hecho, para que se adecue la situación de la franquicia a la realidad de la nueva causa.

7– La postura asumida es la que mejor concilia con el criterio de equidad y evita, por otro lado, que la interpretación de las normas bajo análisis aparezca ostensiblemente disvaliosa.

TSJ Sala CC Cba. 16/8/11. AI Nº 292. Trib. de origen: C8a. CC Cba. «Caminos, Cristian Hugo c/ Benedetto, Osvaldo Luis –Abreviado –Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de casación”

Córdoba, 16 de agosto de 2011

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por el actor Sr. Cristián Hugo Caminos, mediante apoderado, en contra del Auto N° 426 de fecha 10/8/10, dictado por la C8a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. I. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento, admite el siguiente compendio: Expresa el recurrente que la doctrina del decisorio atacado resulta contradictoria con lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativa de 1a. Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio N° 922 de fecha 30/12/09, in re «Beneficio de litigar sin gastos en: Caminos, Cristian Hugo c/ Municipalidad de Villa Allende – Plena Jurisdicción». Manifiesta que en el pronunciamiento que se trae como antitético, la Cámara Contencioso–Administrativa de 1.ª Nom. realizó una interpretación del art. 109, CPC, antagónica a la efectuada por el tribunal a quo, interpretando que era competente para tratar la extensión del beneficio de litigar sin gastos otorgado por otro juez y para otros obrados. Sigue diciendo que las plataformas fácticas en uno y otro caso son análogas desde que en ambas causas se solicitó ante el tribunal donde tramitaba el juicio, para el cual se pretendía hacer extensivos los efectos del beneficio de litigar sin gastos, se diera trámite a la extensión de la franquicia concedida por otro magistrado y para otra causa, resolviendo ambas Cámaras de manera opuesta. Así, aduce que mientras la Cámara Contenciosa Administrativa de 1.ª Nom. se consideró competente para tramitar la extensión de los efectos del beneficio de litigar sin gastos (art. 109, CPC), el tribunal a quo interpretó que quien resulta competente para tramitar dicha extensión es el juez que concedió el beneficio primigenio. II. Sentado lo anterior y abocados al análisis del recurso, como primera medida es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de mérito. Esto así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. III. Y bien, en ejercicio de esta potestad cabe precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha especificado los recaudos del motivo casatorio invocado (divergente interpretación de la ley), afirmando que las jurisprudencias eventualmente contradictorias se hayan expedido, exactamente, respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, y que la solución jurídica propuesta por el impugnante y avalada en el fallo contradictorio sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Cuando se alude a la misma regla de derecho, lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. En autos, las bases fácticas análogas están determinadas por la circunstancia de que en ambos casos el solicitante de la extensión del beneficio de litigar sin gastos se ha presentado ante el juez que conoce en la causa para la cual se solicita dicha ampliación a fin de que éste le otorgue tal franquicia, todo ello, pese a que el beneficio de litigar sin gastos originario había tramitado ante otro tribunal. En lo que respecta a la disímil interpretación del derecho, cabe iterar que si bien la atribución de competencia en una y otra ocasión no se presenta con total nitidez, de todas formas –en la especie y conforme ha sido resuelto por el órgano de mérito– la disimilitud en la solución jurídica resulta ostensible y justifica la intervención de esta Sede. En ese marco conceptual, observamos que la doctrina judicial contradictoria presenta vinculación directa e inmediata con la materia debatida en el juicio, desde que el planteo deducido por el recurrente en la resolución que se trae como antípoda, no es ajeno a la decisión que quepa acordar al recurso de apelación deducido por la parte actora en los presentes obrados. En efecto, la interpretación legal de los actos decisorios aparece estrechamente relacionada con la cuestión debatida, dado que si bien en el fallo que se acompaña como contradictorio el tribunal de mérito no resolvió expresamente una cuestión de competencia, implícitamente se ha considerado competente para entender en el pedido de extensión de la franquicia, pese a que el beneficio primigenio tramitara ante otro tribunal. Desde esta perspectiva, se advierte palmariamente la contradicción entre los fallos confrontados, pues mientras la Cámara a quo consideró que es juez competente para entender en el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos el que concedió la franquicia originariamente y, por tanto, confirmó la declaración de incompetencia de oficio decretada por el tribunal donde se tramita el juicio para el cual se ha solicitado dicha extensión; por el contrario, en el resolutorio acercado en contraposición, la Cámara se consideró competente –aunque implícitamente– para entender en el trámite de la extensión (art. 109, CPC), pese a que el beneficio originario fuera tramitado y otorgado por otro tribunal. Por todo lo expuesto, el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en ambos resolutorios resulta admisible; corresponde, entonces, que este Cuerpo ejerza su función uniformadora, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. IV. El thema decidendum: De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente decisorio radica en establecer quién es el juez competente para entender en la extensión del beneficio de litigar sin gastos previsto por el art. 109, CPC. En otras palabras, la contradicción acusada se ajusta a establecer si el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos debe tramitar ante el juez que otorgó la franquicia primigeniamente o si –por el contrario– debe ser resuelto por otro tribunal donde tramita una causa distinta y para la cual se solicita la ampliación. De lo dicho, resta sólo aclarar que no se encuentra contradicho en el caso que al pedido de extensión antes aludido cabe imprimirle el trámite incidental –desde que no opera automáticamente–, sino que la discrepancia jurisdiccional se centra en la competencia del tribunal para entender en dicha incidencia. IV.1. La normativa procesal en juego: El art. 109, CPC (ley 8465), que literalmente reza: «El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente”. Esta norma debe, a su vez, ser correlacionada con la contenida en el art. 7 inc. 1 del mismo plexo normativo el que –en lo pertinente– dispone: «A falta de otras disposiciones, será tribunal competente: 1) El que lo sea en lo principal para conocer de […] solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”. IV.2. La posición de este Alto Cuerpo: A. Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipamos compartir el temperamento que propugna el casacionista, por cuanto, a nuestro entender, será juez competente para entender en el trámite de extensión del beneficio de litigar sin gastos ya otorgado por otro tribunal (art. 109, CPC), el que deba conocer en el nuevo juicio –principal– en el que dicho beneficio se pretenda hacer valer. Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. Acto seguido las desarrollamos. B. Partimos de la base de que la norma específica que regula el instituto analizado no contiene una previsión concreta al respecto. Nótese que la directriz en cuestión determina la posibilidad del beneficiario de requerir la ampliación de la franquicia a otras causas, mas nada indica respecto de la competencia del tribunal que debe entender en dicho asunto. C. Así las cosas, creemos que la solución al problema jurídico planteado debe hallarse en las normas procesales generales que regulan la competencia por conexión. En efecto, será en las reglas de derecho contenidas en el art. 7 del ordenamiento ritual autóctono donde se deberá recalar a los fines de lograr una solución ajustada a derecho. D. En relación con ello, cabe precisar que conforme la directriz contenida en el art. 7 inc. 1 del rito local, será juez competente en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio principal en que aquél se hará valer. Por tanto, por principio, corresponde al juzgado donde se tramita el proceso principal entender también en el beneficio solicitado para eximirse de los gastos generados a causa de dicho juicio. Es que razones de economía procesal y conveniencia práctica tornan aconsejable la solución normativa comentada, en razón de la vinculación directa existente entre el beneficio de litigar sin gastos y el expediente principal. Ello no es más que otra manifestación de la dependencia que existe entre la pretensión principal –aquella para cuya tramitación judicial se solicita la franquicia– y la que tiende a la obtención de éste como objeto (Conf. Camps, Carlos E., “El beneficio de litigar sin gastos”, Edit. Lexis Nexis, p. 139). Creemos que la regla de competencia anunciada resulta apropiada, ya que esta incidencia denominada “beneficio de litigar sin gastos” no es ajena a ciertas cuestiones vinculadas con el proceso principal por constituir, justamente, un incidente del pleito para el cual se inició. E. Por otro lado, cabe precisar que conforme doctrina de esta Sala, el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos no es automática, sino que se encuentra supeditada a la valoración discrecional de los jueces, lo que implica necesariamente sustanciación con el fin de evaluar la magnitud económica de los gastos procesales que requiere cada uno de los procesos. Ello determina que el pedido de ampliación del beneficio deba efectuarse expresamente respecto de la nueva causa en la cual pretenda hacerse valer, debiéndosele imprimir el trámite incidental correspondiente (Conf. TSJ, Sala CC, in re: “Chavero, Beatriz del Valle c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ordinario–Daños y Perjuicios–Recurso Directo–“, AI Nº 482 del 15/12/09). F. Sentado ello, y teniendo especialmente en cuenta que el pedido de extensión de la franquicia importa el planteo de un nuevo incidente, consideramos que éste debe ser requerido ante el juez del nuevo juicio principal para el cual se pretende aplicar la prerrogativa, y no por ante el juez que tramita o tramitó el pedido de beneficio originario; una solución contraria quebraría el principio de conexidad contenido en el art. 7 inc. 1, CPC. G. Ello, claro está, ante la ausencia de una previsión especial en la ley adjetiva que contradiga dicha solución o de principios generales que ameriten un cambio de criterio a este respecto. Veamos. Se puede pensar –tal el temperamento asumido por el a quo– que la proximidad con el material probatorio producido en el beneficio de litigar sin gastos primigenio será dirimente a la hora de resolver la ampliación de dicha franquicia, afirmándose que el juez del beneficio tiene mayor contacto con los elementos probatorios allí incorporados que el juez de la nueva causa en la que se pretende la extensión. Ello no es exacto por dos razones: 1) en primer lugar, y aun soslayando la escasa eficacia del principio de inmediación en los procesos escritos, cabe destacar que si bien el juez donde se tramita el juicio principal para el cual se ha requerido la extensión de la franquicia podría estar alejado del material probatorio obrante en el beneficio originario, no es menos cierto que es este tribunal el que tiene un contacto directo con el proceso principal al cual la ampliación accede y de cuya vinculación no es posible renegar atendiendo al aspecto subjetivo del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (principio de especificidad); 2) en segundo lugar, creemos que si bien es cierto que para el pedido de extensión puede ser útil la prueba producida en el beneficio originario, no es menos cierto que siendo que el beneficio acordado es específico para un proceso determinado, tratándose de otro juicio –de contenido económico distinto– y dirigido contra otros sujetos, no cabe duda alguna que en la incidencia en cuestión deberán producirse otras probanzas atendiendo al nuevo contexto de hecho, para que se adecue la situación de la franquicia a la realidad de la nueva causa. Se evidencia entonces que no existen razones valederas para quebrantar la regla de conexidad instrumental contenida en el art. 7 inc. 1° del ordenamiento ritual autóctono, que consagra legislativamente el principio «accesorium sequitur principale”. H. La interpretación propugnada supra también encuentra respaldo en distintos argumentos que –desde una dimensión axiológica– corroboran la solución propiciada. Y bien, con la hermenéutica que aquí se propugna se procura –precisamente– satisfacer razones de concentración y economía procesales, evitando la inútil dispersión de la actividad jurisdiccional, pues sólo de esta manera queda garantizado el adecuado y eficaz servicio de justicia. Efectivamente, si la parte contraria del juicio principal debe ser citada al proceso a los fines de fiscalizar la prueba del contrario, no resultaría conteste con el principio de economía procesal obligarla a comparecer ante otro tribunal a ese solo efecto, con el desgaste que ello ocasiona. A idéntica conclusión se arriba si el asunto es mirado desde la perspectiva de la parte actora; no se justificaría desdoblar la tramitación del expediente principal y de su accesorio porque implicaría un mayor desgaste jurisdiccional. I. Por último, cabe destacar que prestigiosa doctrina postula la misma solución que la que aquí se propicia. En tal sentido, se ha señalado: “[…] al cambiar un elemento sustancial de la plataforma fáctica evaluada al conceder la franquicia como es el ´proceso madre’ para el que fue otorgada aquélla, entendemos que ello importará el planteo de un nuevo incidente ante el juez del proceso a iniciar […] Una vez más, creemos que en este pedido pueden allegarse las constancias del anterior incidente como pauta para evaluar entre otras que se habrán de producir en el nuevo contexto de hecho” (Camps, “El beneficio de litigar sin gastos…”, ob. cit., p. 254). IV.3. Por ello, es dable predicar que la postura que esta Sala ha asumido en el presente decisorio es la que mejor concilia con el criterio de equidad, y evita, por otro lado, que la interpretación de las normas bajo análisis aparezca ostensiblemente disvaliosa. V. En mérito de todo lo desarrollado, y toda vez que el pronunciamiento bajo anatema no se ajusta a la doctrina ensayada, corresponde acoger el recurso de casación impetrado y, en consecuencia, revocar el decisorio en crisis en cuanto confirmó el decreto de primer grado que inadmitió el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos. VI. Sin costas por no haber mediado controversia. VII. Corresponde resolver sin reenvío la apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto son suficientes para agotar el conocimiento de la incompetencia declarada de oficio, por lo que basta con remitirse a ellos debiéndose tenerlos aquí por reproducidos. Por consiguiente, cabe hacer lugar a la apelación y revocar el proveído impugnado (de fecha 1/12/09) en la parte que declara la incompetencia del tribunal, debiéndose imprimir trámite incidental –y por cuerda separada (arg. art. 429, CPC)– al pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos. Sin costas por no haber mediado controversia.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por el Sr. Cristian Hugo Caminos, y en consecuencia, revocar el auto interlocutorio impugnado en cuanto confirma la decisión de primera instancia. II. Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el proveído de primera instancia impugnado (de fecha 1/12/10) en cuanto resolvió no admitir el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos. En su mérito, el tribunal de primera instancia deberá imprimir trámite –por cuerda separada– al pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos articulado juntamente con la interposición de la demanda. III. Sin costas, en ambas instancias recursivas.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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