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COMPETENCIA

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SUBASTA. TERCERO OCUPANTE. DESALOJO. Desahucio ordenado por el juez interviniente en la venta judicial. DESPOJO. Demanda iniciada contra el magistrado y funcionarios del tribunal. Interposición ante otro tribunal. INCOMPETENCIA. Declaración de oficio del a quo. Remisión de las actuaciones al juzgado del remate. CONEXIDAD. Admisión. IMPARCIALIDAD: Improcedencia: fallecimiento del juez actuante. Posibilidad de sustitución de los demás funcionarios. Disidencia: Decisión previa del TSJ que admite competencia del nuevo tribunal. PRECLUSIÓN. ECONOMÍA PROCESAL: Ausencia 1- En autos, la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por la magistrada a quo luce oportuna. Contrariamente a lo indicado por el actor, surge de la causa que aún no se ha impreso trámite a la demanda, por lo cual no puede reputarse precluida la instancia para la determinación de la competencia por el tribunal. Como se sabe, la competencia del tribunal queda consolidada con la admisión de la demanda, lo que sucede cuando se le imprime trámite –por el procedimiento que corresponda–, y se ordena la citación a estar a juicio a los demandados, lo cual no ocurrió por lo que corresponde el rechazo de esta queja. (Mayoría, Dr. Flores).

2- Resulta conveniente que sea el Juzgado de 18.ª Nom. CyC, quien, en razón de su contacto con el prolífero material fáctico y probatorio de los autos en los cuales se ha ordenado el lanzamiento del actor en los presentes, también lo sea para entender en la pretensión que intenta hacer valer –restitución de la posesión– que aquí se ventila, lo que redundará en beneficio de la economía procesal. (Mayoría, Dr. Flores).

3- Respecto a la queja por falta de imparcialidad del juzgador, garantía que según el recurrente no se encontraría garantizada de remitirse estos actuados ante el tribunal de 18.ª Nominación, cuadra señalar lo resuelto por el TSJ en estos autos, la cual se encuentra firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución el TSJ concluyó que ante el fallecimiento del magistrado interviniente, la razón apuntada ha dejado de existir, por lo que la causa queda sujeta a la jurisdicción ordinaria de los jueces de primera instancia. De ahí que lo decidido por el Máximo Tribunal permite concluir que la remisión de los presentes ante el tribunal donde tramita la causa conexa no compromete la garantía de imparcialidad que debe imperar en todo proceso. (Mayoría, Dr. Flores).

4- En autos, el recurrente señala que la acción no se dirige únicamente contra el juez, sino contra la decisión del «juzgado», y denuncia la participación de dos funcionarios que continúan prestando servicio en dicha dependencia –18.ª Nom. –. En esa dirección, la situación planteada encuentra solución por aplicación de lo dispuesto en el art. 34, CPCC, norma que permite el apartamiento de los funcionarios, sin desplazar la competencia del tribunal. En efecto, en tales circunstancias y dada la fungibilidad de las funciones de los Secretarios y Prosecretarios, que encuentra respaldo normativo (arts. 76, 78 y 81, Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba nº 8435), y reglamentario (AR N° 579, Serie «A» del 13/2/01), se permite la actuación indistinta de dichos funcionarios. (Mayoría, Dr. Flores).

5- Resulta palmaria la vinculación de esta causa con los autos que tramitan por ante el Juzgado de 18.ª Nom. CC. No puede perderse de vista que el fundamento y razón de ser del desplazamiento de la competencia es facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que la presente acción es consecuencia de las actuaciones obrantes en aquéllos (art. 7, CPCC). (Mayoría, Dr. Flores).

6- Un recaudo fundamental para la existencia de una cuestión o conflicto de competencia positivo o negativo es la asunción o negación de competencia por parte de dos jueces (situación más habitual, aunque pueden ser más), lo que se encuentra ausente en el presente caso, por lo que concluimos que no estamos, en sentido propio, ante una cuestión o conflicto de competencia, al no haber intervenido –en modo alguno– el juez de 1.ª Instancia C.C. de 18.ª Nominación de esta ciudad. (Minoría, Dr. Remigio).

7- En autos, el TSJ en pleno resolvió: «I. Declarar la incompetencia de este Alto Cuerpo para entender en la presente demanda, y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo CC de 43 (suponemos que aquí se omitió involuntariamente poner la palabra «Nominación») para la sustanciación y posterior decisión de la causa…». La resolución es clara: por un lado, declara la incompetencia del Alto Cuerpo para entender en la causa y, por el otro, remite la misma al Juzgado CC de 43.ª Nom., «para la sustanciación y posterior decisión de la causa», esto es, para que se tramite y resuelva el conflicto de intereses planteado, lo que implica, de suyo, una clara e inequívoca atribución de competencia a dicho Tribunal de 1° Instancia (43.ª), por lo que ninguna discusión cabe ya al respecto al haber operado la preclusión y cosa juzgada sobre el tópico. (Minoría, Dr. Remigio).

8- El art. 1, «in fine«, CPC, reza: «Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio». Una interpretación estricta entiende que ello ocurre solo cuando se admite la demanda, mas la ley no habla de «admisión» sino de «dar trámite», lo que no es lo mismo y ello puede ofrecer un sinnúmero de variantes, esto es, darle curso a la demanda, aun sin imprimirle el trámite correspondiente, como ha ocurrido en autos, por ejemplo, a través del abocamiento y diversas medidas saneadoras y preparatorias de la referida y frustrada admisión, la que aún no se ha producido. (Minoría, Dr. Remigio).

9- Cualquiera sea la interpretación que se haga del art. 1, «in fine«, CPC, y aun cuando se adopte la más estricta (admisión de la demanda), esta es solo una de las formas de asunción de competencia por parte del tribunal, pero no la única, claro está. En ese lineamiento no puede perderse de vista el «Avocamiento» de la Sra. jueza del Juzgado de 1.ª Inst. CC de 43.ª Nom. y debemos recordar que dicho acto no resulta inane, trivial o baladí, sino que –por el contrario– implica relevantes efectos y consecuencias para el proceso, uno de ellos es precisamente: la asunción de competencia, de la que ya no puede luego renegarse. (Minoría, Dr. Remigio).

10- El «Venire contra proprium factum non valet» (No es lícito volver sobre los propios actos) que enseña que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, no es solo aplicable a las partes, sino que se encuentra dirigido también al tribunal, quien no puede tener una conducta oscilante y contradictoria sobre un tema tan crucial como es su propia competencia. (Minoría, Dr. Remigio).

11- No puede concluirse sino que: la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por la magistrada a quo luce manifiestamente extemporánea, inoportuna, intempestiva, sorpresiva, incoherente, contraria a sus propios actos, por ende, una reflexión tardía que sorprende a la parte y no resulta admisible en Derecho. Resulta, además, antifuncional, toda vez que so pretexto de «conexidad», cuyo único fundamento es, según se dice, facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal, pero en la práctica se ha logrado solo el efecto contrario, toda vez que estamos ante una demanda impetrada el 1/4/16 y todavía no se le ha impreso el trámite de ley, lo que exime de mayores comentarios. Nada más alejado de la idea de economía procesal. En autos es el juez de 43.ª Nom. quien debe tramitar y resolver la causa, pidiendo las actuaciones de su par de 18.ª Nom., tal como ya lo ha hecho, y no darle más vueltas al asunto. (Minoría, Dr. Remigio).

C7.ª CC Cba. 26/11/20. Auto N° 280. Trib. de origen: Juzg. 43.ª CC Cba. «Peralta, Pedro Daniel c/ Maciel, Juan Carlos y otros – Acciones Posesorias/Reales – Despojo – Expte. Nº 6129409»

Córdoba, 26 de noviembre de 2020

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…), el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor en contra del proveído de fecha 9/2/18 dictado por la Sra. juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 43.ª Nominación, que dispuso apartarse del conocimiento de la presente causa y remitirla al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 18.ª Nominación. El decreto dice: «Córdoba, …Como cuestión preliminar, cabe señalar que conforme los términos del libelo introductorio y lo obrado a fs. 45, el actor desiste respecto a la demanda de daños y perjuicios incoada en los presentes, subsistiendo en consecuencia solo el reclamo por despojo. Que el actor en estos autos cuestiona, a través del presente juicio de despojo, la validez del desalojo ordenado por el Juez de 1.ª Inst. y 18.ª Nom. CC, como consecuencia de la subasta realizada en los autos caratulados «Banco Social de Córdoba c/ Sánchez, Mario Rubén – Ejecución Hipotecaria – Exp. 510904/36», que tengo ante mí vista, y peticiona que se deje sin efecto lo actuado en los autos citados y se le restituya la posesión del inmueble subastado. De lo expuesto se advierte que la presente acción encuentra conexidad (art. 7, CPCC) con las actuaciones antes aludidas (Exp. 510904/36). Esto es así, toda vez que lo atinente a la validez o no de la manda judicial que dispuso el desalojo sólo puede ser de competencia de quien realizó la subasta y tramitó la incidencia tendiente a lograr el desahucio del bien subastado. Así se ha expedido la doctrina y jurisprudencia al sostener que «La conexidad con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de la competencia se da, en términos generales, aun cuando, sin llegar a configurarse un supuesto de sentencias contradictorias, el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente. Se trata de una prolongación de la misma controversia, aunque se dirija contra otro demandado que por esa vinculación debe someterse al conocimiento del tribunal que previno». (CNCiv., Tribunal de Superintendencia, 8/2/95, «V.D.C. c. R.M» LL, 1996-B, 757, J. Agrup., caso 10.861, citado por Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales. 4.ª edición. Ed. LL, Bs. As., 2011. Tomo I, comentario al art. 7, pág. 36). En consecuencia, sin perjuicio del avocamiento dictado a fs. 43, corresponde señalar que luego del estudio del expediente solicitado ad effectum videndi a los fines de pronunciarme sobre la admisión de la demanda, resuelvo: Apartarme del conocimiento de esta causa y remitirla al Juzgado de 1.ª Instancia y 18.ª Nom. CC, a sus efectos. Notifíquese., Fdo: Liksenberg, Mariana Andrea, Jueza de 1° Instancia – Romero, María Alejandra, Secretario». Radicados los autos ante este Tribunal de alzada, el actor expresa agravios. Denuncia violación de los principios de razón suficiente, de legalidad y de la cosa juzgada, errónea interpretación de la ley y arbitrariedad. Esgrime que la a quo ha resuelto remitir el expediente al Juzgado de 18.ª Civil y Comercial refiriendo que existen razones de orden práctico y una palmaria vinculación entre los procesos, sin brindar a su entender argumentos claros y concretos sobre dichos argumentos, tornando la decisión infundada e inmotivada. Resalta que el juez Dr. Ortiz (primigeniamente a cargo del juzgado de 43ª.CC) había decidido remitir las actuaciones al TSJ por considerar que correspondía su competencia originaria, y que luego el Máximo Tribunal vuelve a remitir a dicho tribunal por considerar que había cesado la competencia originaria al fallecer el juez demandado. Agrega que el propio TSJ ha determinado la competencia a cargo de este Tribunal al ordenar que el proceso se tramite allí. Que en los hechos existe preclusión, ya que si bien el art. 1º in fine, CPC, indica que el magistrado no podrá declararse incompetente una vez que se le hubiese dado tramite a la acción, en los hechos esto ya había acaecido desde el dictado del decreto de elevación de fecha 5/9/16. Que la nueva juez ha interpretado erróneamente la norma, ya que es un derecho inalienable que se aplique la normativa correcta. Además, añade que la juez ha omitido considerar que lo resuelto por el TSJ ha pasado a autoridad de cosa juzgada, denunciando arbitrariedad en lo decidido pues cree que la resolución no pondera adecuadamente que la acción se dirige en contra de una decisión de un juzgado, y no únicamente de un juez, sino también en contra de su secretario. Precisa que la acusación sobre la pérdida de parcialidad del tribunal es clara, que no existe garantía alguna al justiciable en esos casos. Cita jurisprudencia de la CSJN. Por último, insiste en que es arbitrario lo decidido desde que no toma en cuenta las particularidades de la demanda, donde se ha efectuado una denuncia de despojo por carecer de competencia el órgano que dictó la medida. (…)

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

En primer lugar, cabe señalar que la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por la magistrada a quo luce oportuna. Contrariamente a lo indicado por el actor, surge de la causa que aún no se ha impreso trámite a la demanda, por lo cual no puede reputarse precluida la instancia para la determinación de la competencia por el tribunal. Como bien lo aclara la Sra. fiscal de Cámaras, el yerro del recurrente radica en equiparar la admisión de la postulación –contemplado en la norma del art. 1, CPC–, con el decreto por el cual se le confiere participación al actor de fecha 5/9/16. Como se sabe, la competencia del tribunal queda consolidada con la admisión de la demanda, lo que sucede cuando se le imprime trámite –por el procedimiento que corresponda–, y se ordena la citación a estar a juicio a los demandados, lo cual como dijimos no ocurrió por lo que corresponde el rechazo de esta queja. En esa dirección, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el actor recurrente, entendemos que razones de «conexidad» justifican el apartamiento de la juez de 43ª. CC y por ello el desplazamiento de su competencia. Damos razones: De la lectura del escrito de la demanda inicial, se desprende que el Sr. Pedro Daniel Peralta interpone demanda por despojo del inmueble sito en calle San Jerónimo N° 459, como consecuencia de la subasta llevada a cabo en los autos caratulados «Banco Social de Córdoba c/ Sánchez Mario Rubén – Ejecución Hipotecaria – Expte. Nº 3994690», que se tramitan por ante el Juzg. de 1.ª Inst. CC de 18.ª Nom., solicitando que se ordene la restitución de la cosa o de la universalidad en cuanto se refiere a la posesión del inmueble del cual fuera desposeído ilegalmente. A fs. 2 vta. deja ofrecida como prueba instrumental los autos antes descriptos, oficio de lanzamiento que motiva la acción de despojo y copia del primer testimonio de Escritura N° 143, de fecha 20/4/15, mediante el cual se otorga fecha cierta al contrato de cesión de derechos posesorios celebrado entre el Sr. Miguel Ángel Romero y el actor en los presentes, respecto del inmueble objeto del desahucio. A su vez, a fs. 12, el demandante incorpora copia de la «solicitud de inscripción en el Registro Personal de Poseedores», en la que declara el modo de adquisición de la posesión, la que ha sido mediante cesión efectuada por el Sr. Miguel Ángel Romero por contrato privado de fecha 13/3/12, y que tiene sus firmas certificadas por escribana. Por otra parte, y de las constancias obrantes en los autos «Banco Social de Córdoba c/ Sánchez Mario Rubén -Ejecución Hipotecaria – Expte. 3994690», reservados ad effectum videndi y que se tienen a la vista, surgen múltiples planteos efectuados por el Sr. Miguel Ángel Romero (hoy fallecido), quien resulta ser el cedente de la posesión invocada en estos autos, y en los cuales funda su derecho a accionar. En estas actuaciones, cabe resaltar que tales planteos culminan con el dictado del Auto N° 302, de fecha 20/5/13, y Auto Aclaratorio N° 476 del 8/8/13, resoluciones confirmadas por la C8° CC Cba., por Auto N° 473 del 17/12/14 y Auto Aclaratorio N° 19, del 13/2/15. Que ante el fallecimiento del Sr. Romero, comparece en aquellas actuaciones el Sr. Pedro Daniel Peralta, quien a su vez efectúa una serie de planteos que no han tenido acogida por parte del Tribunal y que determinan el inicio de las presentes actuaciones. Resulta claro, como dice el Ministerio Público Fiscal, que cuestiones instrumentales y de orden práctico aconsejan en este caso, la tramitación de ambas causas bajo la órbita de un mismo tribunal. Conforme lo indica, resulta conveniente que sea el Juzgado de 1° Instancia Civil y Comercial de 18.ª Nominación, quien, en razón de su contacto con el prolífero material fáctico y probatorio de los autos en los cuales se ha ordenado el lanzamiento del Sr. Peralta, actor en los presentes, también lo sea para entender en la pretensión que intenta hacer valer –restitución de la posesión– que aquí se ventila, lo que redundará en beneficio de la economía procesal. Por otro lado, y respecto a la queja por falta de imparcialidad del juzgador, garantía que según el recurrente no se encontraría garantizada de remitirse estos actuados ante el tribunal de 18°.ª Nominación, cuadra señalar lo resuelto por el TSJ mediante Auto nº 192 de fecha 4/10/17, la cual se encuentra firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución el TSJ concluyó que ante el fallecimiento del magistrado interviniente –Dr. Juan Carlos Maciel– la razón por apuntada, ha dejado de existir, por lo que la causa queda sujeta a la jurisdicción ordinaria de los jueces de primera instancia. De ahí que lo decidido por el Máximo Tribunal permite concluir que la remisión de los presentes ante el tribunal donde tramita la causa conexa no compromete la garantía de imparcialidad que debe imperar en todo proceso. Asimismo, el recurrente señala que la acción no se dirige únicamente contra el juez, sino contra la decisión del «juzgado», y denuncia la participación de dos funcionarios que continúan prestando servicio en dicha dependencia -18.ª Nom.-. En esa dirección, la situación planteada encuentra solución por aplicación de lo dispuesto en el art. 34, CPCC, norma que permite el apartamiento de los funcionarios, sin desplazar la competencia del tribunal. En efecto, en tales circunstancias y dada la fungibilidad de las funciones de los Secretarios y Prosecretarios, que encuentra respaldo normativo (arts. 76, 78 y 81, Ley Orgánica del Poder Judicial de Córdoba nº 8435), y reglamentario (AR N° 579, Serie «A» del 13/2/01), se permite la actuación indistinta de dichos funcionarios. En definitiva, resulta palmaria la vinculación de esta causa con los autos que tramitan por ante el Juzgado de 18.ª Nom. CC. No puede perderse de vista que el fundamento y razón de ser del desplazamiento de la competencia –como se expuso– es facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que la presente acción –como afirma el Sr. Peralta– es consecuencia de las actuaciones obrantes en aquéllos (art. 7, CPCC).

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Siendo que, como señala el actor en su demanda, el supuesto despojo que denuncia se habría concretado en razón de haber sido desalojado por el Sr. juez de 1° Instancia y 18.ª Nom. CC de esta ciudad (hoy fallecido) en autos «Banco Social de Córdoba c/ Sánchez Mario Rubén – Ejecución Hipotecaria – Expte. 3994690», los que se tienen a la vista, por los fundamentos que expresa en el escrito introductorio resulta claro el necesario desplazamiento de la competencia a aquel Juzgado, razón por la que adhiero a la decisión a que arriba el Sr. Vocal preopinante, compartiendo igualmente sus ponderaciones respecto de la oportunidad del apartamiento dispuesto por la magistrada, expidiéndome en idéntico sentido.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Disiento, respetuosamente, del voto de mis estimados y distinguidos colegas. Como primera medida tenemos que decir que las cuestiones de competencia son las que se suscitan entre tribunales en relación con la capacidad que tiene cada uno para conocer de un asunto determinado; porque como dice Prieto – Castro: «…por estimar ambos que, en aplicación de las normas que determinan la competencia en sus diversas clases, les corresponde conocer de un negocio. Por tanto las cuestiones de competencia pueden versar sobre la competencia funcional, la objetiva y la territorial…» (Pietro – Castro L., «Derecho Procesal Civil, Primera parte», Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, p. 203, n. 10). Aunque perfectible este concepto, porque no contempla el conflicto negativo de competencia (ambos jueces entienden que no deben conocer de un asunto) y por la utilización del vocablo negocio, siendo preferible –como dijimos– asunto, causa, juicio, etc., más compatible con la naturaleza de la función judicial, no obstante nos ilustra acerca de un recaudo fundamental para la existencia de una cuestión o conflicto de competencia positivo o negativo: la asunción o negación de competencia por parte de dos jueces (situación más habitual, aunque pueden ser más), lo que se encuentra ausente en el presente caso, por lo que concluimos que no estamos, en sentido propio, ante una cuestión o conflicto de competencia, al no haber intervenido –en modo alguno– el juez de 1° Instancia C.C. de 18.ª Nominación de esta ciudad. Aclarado lo anterior, toca decir seguidamente que: A fs. 28/31, rola el A.I. N° 192, del 4/10/17, del TSJ en pleno, que resolvió: «I. Declarar la incompetencia de este Alto Cuerpo para entender en la presente demanda, y remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo CC de 43 (suponemos que aquí se omitió involuntariamente poner la palabra «Nominación») para la sustanciación y posterior decisión de la causa. Protocolícese e incorpórese copia». La resolución es clara: por un lado, declara la incompetencia del Alto Cuerpo para entender en la causa y, por el otro, remite la misma al Juzgado CC de 43.ª Nom., «para la sustanciación y posterior decisión de la causa», esto es, para que se tramite y resuelva el conflicto de intereses planteado, lo que implica -de suyo- una clara e inequívoca atribución de competencia a dicho Tribunal de 1° Instancia (43.ª), por lo que ninguna discusión cabe ya al respecto al haber operado la preclusión y cosa juzgada sobre el tópico. En efecto, estimo humildemente que ante el pronunciamiento del TSJ, en pleno, cualquiera fuera la opinión del suscripto, o de la Cámara al respecto, o del MPF, aquél ha pasado en autoridad de cosa juzgada y no puede modificarse, sin desconocer lo decidido por el plenario del Alto Cuerpo. Esta resolución quedó firme y ejecutoriada, sin necesidad de declaración alguna (art. 128, CPC) y a ella debemos atenernos. Lo dicho sella –sin más– la suerte de la apelación en el sentido de su acogimiento. A mayor abundamiento, diremos que el art. 1, «in fine», CPC, reza: «Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio». Una interpretación estricta entiende que ello ocurre solo cuando se admite la demanda, mas la ley no habla de «admisión» sino de «dar trámite», lo que no es lo mismo y ello puede ofrecer un sinnúmero de variantes, esto es, darle curso a la demanda, aun sin imprimirle el trámite correspondiente, como ha ocurrido en autos, por ejemplo, a través del avocamiento y diversas medidas saneadoras y preparatorias de la referida y frustrada admisión, la que aún no se ha producido. Que no obstante, cualquiera sea la interpretación que se haga del art. 1, «in fine», CPC, y aun cuando se adopte la más estricta (admisión de la demanda), esta es solo una de las formas de asunción de competencia por parte del Tribunal, pero no la única, claro está. En ese lineamiento no puede perderse de vista el «Avocamiento» de la Sra. jueza del Juzgado de 1° Inst. CC de 43.ª Nom. y debemos recordar que dicho acto no resulta inane, trivial o baladí, sino que –por el contrario– implica relevantes efectos y consecuencias para el proceso, uno de ellos es precisamente: la asunción de competencia, de la que ya no puede luego renegarse. Desde esta atalaya, uno de los efectos más relevantes del avocamiento –como decíamos– es la asunción del tribunal del conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre. Se entiende, entonces, que el proceso se lleva ante el tribunal desde el mismo momento en que se avoca al conocimiento de la causa. No podría luego desdecirse apartándose o excusándose de intervenir, y por la misma razón que en el supuesto de dar trámite a la demanda del art. 1, «in fine», CPC, pues sería un acto contrario a sus propios actos dirigidos en un determinado sentido, cual es asumir la competencia, que ha generado confianza y expectativa en la parte. Recordamos una vez más que el «Venire contra proprium factum non valet» (No es lícito volver sobre los propios actos) que enseña que: Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, no es solo aplicable a las partes, sino que se encuentra dirigido también al tribunal, quien no puede tener una conducta oscilante y contradictoria sobre un tema tan crucial como es su propia competencia. Tenemos, así entonces, que el TSJ en pleno adjudicó competencia al Juzgado de 1° Inst. CC de 43.ª Nom. para sustanciar (tramitar) y decidir (resolver) la presente causa y la a quo se avocó al conocimiento de la misma, con lo cual aquélla quedó fijada y establecida en ese tribunal, corroborando y ratificando además la iudex su competencia con diversos proveídos ordenatorios, saneadores y preparatorios para la correcta tramitación de la demanda, como son los decretos de fs. 44, 46 y 48, a través de los cuales dispone: «cumpliméntese en forma lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 del CPC y se proveerá»; «acompañe copia certificada y se proveerá» y solicitando la remisión de los autos: «Banco Social de Córdoba c/ Sánchez, Mario Rubén – Ejecución Hipotecaria» (Expte. N° 3.994.690), al Juzg. de 1° Inst. C.C. de 18.ª Nom., de cuya existencia tenía conocimiento ab initio pues los mismos ya se mencionaban en la demanda. De todo lo expuesto, no puede concluirse sino que: la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por la magistrada a quo luce manifiestamente extemporánea, inoportuna, intempestiva, sorpresiva, incoherente, contraria a sus propios actos, por ende, una reflexión tardía que sorprende a la parte y no resulta admisible en Derecho. Resulta, además, antifuncional, toda vez que so pretexto de «conexidad», cuyo único fundamento es, según se dice, facilitar la solución de la «litis», utilizando el material acumulado y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal, pero en la práctica se ha logrado solo el efecto contrario, toda vez que estamos ante una demanda impetrada el 1/4/16 y todavía no se le ha impreso el trámite de ley, lo que me exime de mayores comentarios. Nada más alejado de la idea de economía procesal. Es el juez de 43.ª Nom. quien debe tramitar y resolver la causa, como lo resolviera el plenario del TSJ, pidiendo las actuaciones de su par de 18.ª Nom., tal como ya lo ha hecho, y no darle más vueltas al asunto. Por esas razones, propongo respetuosamente al Acuerdo, que en este caso particular, se resuelva: Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar el ucase opugnado, y declarar que debe entender en los presentes autos el Juzgado de 1° Inst. y 43.ª Nom. en lo CC, de esta ciudad, a donde deben remitirse a los fines de su sustanciación. Tal mi voto.

Por lo expuesto, y por mayoría:

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia declarar que debe entender en los presentes el Sr. juez de Primera Instancia y 18ª en lo CC de esta ciudad, a donde deben remitirse a los fines de su sustanciación.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal
– Rubén Atilio Remigio
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