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COMPETENCIA

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AMPARO. Demanda contra el Banco de la Provincia de Córdoba: alegación de descuentos indebidos en caja de ahorros. Naturaleza de la materia debatida: relación de Derecho Privado. COMPETENCIA CIVIL. Precedentes «Mansilla» y «Farías» del TSJ. COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Interpretación del art. 4 bis, ley 4915 1- En la presente acción de amparo, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación se consideró incompetente en función de la calidad del sujeto demandado, el Banco de Córdoba SA, argumentando que, al tratarse de una sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, correspondía la aplicación del artículo 4 bis, ley n.° 4915, es decir, la competencia de las cámaras contencioso-administrativas. Sostuvo asimismo que dicha norma hace hincapié exclusivamente en el aspecto subjetivo, sin interesar que la materia de fondo sea o no Derecho Público. Ahora bien, tal interpretación, si bien tiene en cuenta el texto legal, no ha considerado los precedentes de este Tribunal en los cuales se determinó el alcance del artículo 4 bis teniendo en cuenta la especialidad del fuero contencioso-administrativo y el contenido de la pretensión articulada en el amparo.

2- El tema fue tratado primero en la causa «Mansilla» y dicha interpretación fue ratificada posteriormente en «Farías». En ellos, el TSJ precisó que el artículo 4 bis, ley n.º 4915 (incorporado por ley n.° 10249 y modificado por su similar n.° 10323) asignó competencia al fuero contencioso-administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta; considerando que resultaba necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, pues la materia y el carácter de los derechos que se encuentran en juego determina la necesidad de su juzgamiento conforme los principios y criterios propios del fuero contencioso-administrativo. Los propios fundamentos del proyecto legislativo enviado por el Poder Ejecutivo a los fines de su sanción ponderaron el carácter de Derecho Público de la materia puesta en discusión para asignar competencia al fuero especializado en ella en el juzgamiento de las posibles controversias originadas con motivo del ejercicio de la Administración Pública. De modo que resulta necesario que exista una relación directa entre el contenido de la pretensión y la especialidad del fuero, a los fines de determinar la competencia atribuida a las cámaras contencioso-administrativas por el artículo 4 bis, Ley de Amparo.

3- El artículo 4 bis, Ley n.° 4915, no resulta pertinente en el presente caso, pues, aunque se accione en contra de una sociedad anónima en la que la Provincia de Córdoba tiene participación mayoritaria (cfr. art. 1, Decr. n.º 462/04; art. 1, Estatuto Social del Banco de la Provincia de Córdoba), de recurrirse lisa y llanamente a lo dispuesto por el mencionado artículo 4 bis se incurriría en una inconsistencia al momento de su interpretación y aplicación, toda vez que los extremos invocados por el actor permiten entrever que lo que se busca cuestionar son los términos y las condiciones pactadas con motivo de las operaciones crediticias y financieras celebradas con el Banco de la Provincia de Córdoba, en virtud de los cuales el demandado deduce de los haberes del accionante los importes debidos. La cuestión de fondo involucra una relación eminentemente privada, cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial (y en su caso al Derecho del Consumo) por lo que excede la competencia propia del fuero contencioso-administrativo en atención a su especialidad.

TSJ Sala Elect. y de Comp. Orig., Cba. 5/11/20. Auto N° 89. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. «Weihmuller, Gustavo Federico c/ Banco de la Provincia de Córdoba -Amparo- Cuestión de Competencia – Expte. SAC n.º 7760471»

Córdoba, 5 de noviembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) elevados al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación y la Cámara Contencioso-Administrativa de 2.ª Nominación, ambas de la ciudad de Córdoba. De los que resulta: 1. El señor Gustavo Federico Weihmuller interpuso, por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de 6.ª Nominación de esta ciudad, una acción de amparo en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA para obtener el reintegro de la suma de dinero que dicha entidad descontó de su salario mensual, depositado en su caja de ahorros, para el pago de diferentes deudas de tarjeta de crédito y préstamos personales.2. Dicho Juzgado admitió la acción y otorgó la medida cautelar solicitada por el actor (decreto del 21/11/2018). 3. Paralelamente, el Registro de Amparos informó que el Juzgado Civil y Comercial de 5.ª Nominación de esta ciudad había actuado con anterioridad en una causa similar, caratulada «Weihmuller Gustavo Federico c/ Banco de la Provincia de Córdoba -Amparo» (expte. SAC n.° 7755029), por lo que el Juzgado Civil y Comercial de 6.ª Nominación libró exhorto a los fines de que aquel le remitiera dichos autos (decreto del 13/2/2019). 4. Recibidas aquellas actuaciones al solo efecto de su consulta (ad effectum videndi), la titular del Juzgado Civil y Comercial de 6.ª Nominación resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento y remitir la presente causa al Juzgado Civil y Comercial de 5.ª Nominación (Auto n.° 102 del 8/3/2019). Ello debido a que la pretensión de la causa «Weihmuller» radicada en el Juzgado de 5.ª (rechazada por dicho tribunal) estuvo motivada en los mismos hechos que la de autos, iniciada posteriormente. Agregó que con la sola referencia del Registro de Amparos obrante a f. 173, en virtud del principio de prevención del artículo 4, ley n.° 4915, se debió remitir la causa al Juzgado Civil y Comercial de 5.ª Nominación. 5. La parte actora recurrió la resolución que declaró la nulidad de lo actuado, recurso que fue concedido por ante la Cámara Civil y Comercial que por SAC correspondiera (decreto del 15/3/2019). 6. Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 5.ª Nominación, esta decidió por decreto del 24/4/2019 remitirlas a su par de 7.ª Nominación en razón del citado principio de prevención (artículo 4, ley n.° 4915), pues aquella ya había intervenido en una causa de objeto similar («Monserrat Luis Eduardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba -Amparo» [expte. SAC n.° 6930097]). 7. Llegados los autos a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación, sus titulares resolvieron no abocarse y enviarlos a la Cámara Contencioso-Administrativa que correspondiera (decreto del 2/5/2019). Argumentaron para ello que la demandada es una sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, por lo que correspondía la aplicación del artículo 4 bis, ley n.° 4915. 8. Recibidas las actuaciones en la Cámara Contencioso-administrativa de 2.ª Nominación y luego de evacuada la vista corrida a la Fiscalía de Cámara, esta resolvió no abocarse y devolverla a la cámara remitente (decreto del 23/8/2019). Citaron los precedentes «Mansilla» y «Farías» de este Tribunal Superior y remarcaron que si bien la excepción del artículo 4 bis, ley n.° 4915, implica un criterio subjetivo de asignación de competencia en atención a los sujetos que conforman el polo pasivo de la relación procesal, dicha previsión no sería aplicable, pues –aunque se acciona en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA–, no existe una relación directa entre el contenido de la pretensión y la especialidad del fuero. Agregaron a ello que resulta evidente que el vínculo que une a las partes es una relación de derecho privado, regulada por el Derecho Común. 9. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación rechazó nuevamente su competencia y resolvió elevar las actuaciones al TSJ para que dirima la cuestión (decreto del11/9/2019). Señalaron que el artículo 4 bis hace hincapié exclusivamente en el aspecto subjetivo, sin que quepa distinguir el tipo de relación jurídica involucrada en el caso. Es decir –prosiguieron– que el dispositivo legal establece la competencia del tribunal en razón de la persona, sin interesar que la materia sea o no Derecho Público.10. Recibidos los autos en esta sede, se corrió traslado al Ministerio Público de la Provincia, el que fue evacuado mediante Dictamen E n.º 709 en el sentido de que corresponde la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación.11. Así las cosas, los presentes autos pasaron a despacho a los fines de que la cuestión de competencia suscitada sea resuelta (decreto del 3/10/2019, f. 246).

Y CONSIDERANDO:

I. La competencia del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 165, Constitución Provincial (CP), en su inciso primero, apartado b -segundo supuesto-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación y la Cámara Contencioso-Administrativa de 2.ª Nominación, ambas de la ciudad de Córdoba, en virtud de la disímil interpretación que ambos realizan del artículo 4 bis, ley n.° 4915. Como consecuencia de ello, toda vez que los tribunales involucrados carecen de un superior común, corresponde a este Cuerpo dirimir la contienda suscitada. II. Alcance del artículo 4 bis, ley N.° 4915. Como surge del relato de los antecedentes de la causa, la cuestión a determinar es el tribunal competente para entender en el recurso de apelación planteado por el actor en contra del auto del Juzgado Civil y Comercial de 6.ª Nominación que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir la causa a su par de 5.ª Nominación con fundamento en el principio de prevención. Ello en el marco de una acción de amparo deducida en contra del Banco de la Provincia de Córdoba SA que persigue el reintegro de sumas de dinero que la institución habría debitado indebidamente de la caja de ahorros del actor, para el pago de deudas de tarjeta de crédito y préstamos personales. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación se consideró incompetente en función de la calidad del sujeto demandado, el Banco de Córdoba SA, argumentando que, al tratarse de una sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, correspondía la aplicación del artículo 4 bis, ley n.° 4915, es decir, la competencia de las cámaras contencioso-administrativas. Sostuvo asimismo que dicha norma hace hincapié exclusivamente en el aspecto subjetivo, sin interesar que la materia de fondo sea o no Derecho Público. Ahora bien, tal interpretación, si bien tiene en cuenta el texto legal, no ha considerado los precedentes de este Tribunal en los cuales se determinó el alcance del artículo 4 bis teniendo en cuenta la especialidad del fuero contencioso-administrativo y el contenido de la pretensión articulada en el amparo. En efecto, el tema fue tratado primero en la causa «Mansilla»[TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria (SECO), Auto n.° 35 del 20/4/2017] y dicha interpretación fue ratificada posteriormente en «Farías»[TSJ, en pleno, SECO, Auto n.° 122 del 14/11/2017] -ambos precedentes citados por los representantes del MinisterioPúblico al pronunciarse sobre la competencia en este caso (dictámenes de fs. 234/235vta4 / 7 y 243/245vta.)-. En ellos, este Tribunal precisó que el artículo 4 bis de la ley n.º 4915 (incorporado por ley n.° 10249 y modificado por su similar n.° 10323) asignó competencia al fuero contencioso-administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta; considerando que resultaba necesario y conveniente que los órganos judiciales que juzguen tales conflictos sean aquellos especializados en materia de Derecho Público, pues la materia y el carácter de los derechos que se encuentran en juego determina la necesidad de su juzgamiento conforme los principios y criterios propios del fuero contencioso-administrativo. En tal sentido, los propios fundamentos del proyecto legislativo enviado por el Poder Ejecutivo a los fines de su sanción, ponderaron el carácter de Derecho Público de la materia puesta en discusión para asignar competencia al fuero especializado en ella en el juzgamiento de las posibles controversias originadas con motivo del ejercicio de la Administración Pública [Cfr. Proyecto n.º 15756E14, remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura de la Provincia]. De modo que resulta necesario que exista una relación directa entre el contenido de la pretensión y la especialidad del fuero, a los fines de determinar la competencia atribuida a las cámaras contencioso-administrativas por el artículo 4 bis, Ley de Amparo. Surge así que dicha normativa no resultaría pertinente en el presente caso, pues, aunque se accione en contra de una sociedad anónima en la que la Provincia de Córdoba tiene participación mayoritaria (cfr. art. 1, decreto n.º 462/04; art. 1, Estatuto Social del Banco de la Provincia deCórdoba), de recurrirse lisa y llanamente a lo dispuesto por el mencionado artículo 4 bis se incurriría en una inconsistencia al momento de su interpretación y aplicación, toda vez que los extremos invocados por el actor permiten entrever que lo que se busca cuestionar son los términos y las condiciones pactadas con motivo de las operaciones crediticias y financieras celebradas con el Banco de la Provincia de Córdoba, en virtud de los cuales el demandado deduce de los haberes del accionante los importes debidos. La cuestión de fondo involucra una relación eminentemente privada, cuyo ámbito de regulación corresponde al Derecho Civil y Comercial (y en su caso al Derecho del Consumo) por lo que excede la competencia propia del fuero contencioso-administrativo en atención a su especialidad. De esta forma, corresponde que el órgano llamado a resolver el recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de 1.ª Instancia Civil y Comercial sea la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación.

Por todo ello, y habiéndose oído al Ministerio Público,

SE RESUELVE:I. Declarar que debe entender en la presente causa la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7.ª Nominación de esta ciudad a cuyo fin corresponde remitir estas actuaciones. II. Notificar a la Cámara Contencioso-Administrativa de 2.ª Nominación, y a la Fiscalía General de la Provincia.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Sebastián Cruz López Peña – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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