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COMPETENCIA

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Admisión. RECURSO DE APELACIÓN. Intervención de la Cámara al solo efecto de resolver la caducidad de cuestión incidental. Nueva apelación. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. CONEXIDAD. Improcedencia. Ausencia de análisis de la cuestión sustancial. Nuevo sorteo1- De las constancias instrumentales que se tienen a la vista surge que la intervención que le cupo a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación se limitó a la declaración de perención de un recurso de apelación articulado contra la resolución que acogió un planteo de perención de un recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 339, inc. 4°, CPCC, sin que exista pronunciamiento alguno sobre la materia sustancial debatida. Tal circunstancia –de carácter especial y extraordinaria– empece a la aplicación del precepto del art. 7, CPCC.

2- La prescripción contenida en el art. 7, CPC, deviene inaplicable cuando el tribunal no se abocó al conocimiento de la materia sustantiva que en él se ventilaba, sobre la cual no llegó a tomar contacto de ningún tipo, ni siquiera en forma indirecta. En situación así, la Cámara Novena se encuentra frente a este nuevo recurso de apelación en –prácticamente– la misma situación de desconocimiento de las características y particularidades del litigio, en que se hallan el resto de las Cámaras. De allí que carezca de razonabilidad atribuir el conocimiento del proceso a dicho tribunal en función del solo tenor literal del precepto de excepción del art. 7, CPCC, y en cambio resulte justificado en derecho atribuirlo al tribunal que con arreglo a las reglas generales de distribución de causas en apelación debe entender en él, reglas que mantienen incólume su imperatividad a pesar de la primigenia radicación del juicio ante la Cámara Novena.

TSJ en pleno Cba. 26/2/19. AI N° 8. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. «Molina, Nelva Marina – Declaratoria de Herederos – Cuestión de Competencia» (Expte. N° 59853)

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Córdoba, 26 de febrero de 2019

Y VISTO:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena y Sexta Nominación, ambas de esta ciudad, en autos caratulados: (…)

Y CONSIDERANDO:

I. Se elevan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, por asignación directa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª. Nominación de la ciudad de Villa Carlos Paz, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Jorge Octavio Arias Cabral y Daniel Villar, en subsidio del de reposición, deducido contra el decreto de fecha 10 de noviembre de 2017, por el cual se requirió a los herederos y peritos que efectúen actualización de la manifestación de bienes que conforman la sucesión, acrediten titularidad, acompañen bases imponibles actualizadas y ratifiquen la voluntad expresada en aquella oportunidad. Dicho Tribunal, mediante proveído del 2 de mayo de 2018, resolvió no abocarse al conocimiento de la causa y remitirla al Juzgado de origen a fin de que efectúe asignación a Cámara mediante el sorteo correspondiente. En sustento de ello, la Cámara de Novena Nominación explicó que si bien había intervenido con anterioridad en la causa fue al solo fin de declarar la perención de un recurso de apelación interpuesto por la coheredera Nelva Marina Carnero para revertir la declaración de caducidad de un recurso de reposición, sin existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en autos (Auto N.° 210 del 5/9/17), razón por la cual no corresponde la asignación directa efectuada. Devueltos los autos al juzgado de primer grado a los fines de que proceda a la designación de una cámara mediante sorteo informático, resulta asignada la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, quien resiste su abocamiento y restituye la causa a la Cámara Novena, en razón de haber prevenido en los presentes obrados (decreto de fecha 23 de mayo de 2018). Corrida vista a la Sra. fiscal de Cámara, la evacua concluyendo que resulta competente para resolver la cuestión la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, atento considerar que no opera en la especie el principio de prevención puesto que la Cámara Novena simplemente se abocó al conocimiento de una perención de otra perención (art. 339, inc. 4, CPCC), y no ingresó al estudio del asunto de fondo (operaciones de inventario y avalúo). Por decreto de fecha 4 de julio de 2018, la Cámara Novena mantuvo su posición originaria remitiendo nuevamente los autos del rubro a la Cámara Sexta, quien insistiendo en su postura, resuelve elevar las actuaciones a este Tribunal Superior para que dirima la cuestión de competencia surgida en autos (proveído de fecha 27 de julio de 2018). Corrida vista a la Fiscalía General, es contestada por el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Héctor David (Cfr. dictamen C N° 636), quien adhiere a la conclusión asumida por la Sra. fiscal de Cámara, en cuanto corresponde entender en los presentes obrados a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, desde que la intervención de la Cámara Novena se agotó en los requisitos formales del instituto jurídico de la perención, sin efectuar en ningún momento alusión alguna que lleve a concluir que ha tenido conocimiento acabado del litigio. II. La cuestión suscitada es de competencia de este Tribunal Superior de Justicia, por ser éste el superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165, inc. 1° b, C.P.). III. Luego de un atento examen del conflicto de competencia traído a conocimiento de este Alto Cuerpo y coincidiendo con la solución que proponen la Sra. fiscal de Cámara y el Sr. Fiscal Adjunto en su respectivos dictámenes, se anticipa que la competencia para entender en la presente causa corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, que resultó asignada de conformidad a las reglas generales que distribuyen las causas en apelación, sin que el precepto –de suyo excepcional– del art. 7, CPCC, resulte aplicable al caso. IV. De las constancias instrumentales que este Tribunal tiene a la vista surge que la intervención que le cupo a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación se limitó a la declaración de perención de un recurso de apelación articulado contra la resolución que acogió un planteo de perención de un recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto por el art. 339, inc. 4°, del CPCC (cfr. A.I. N.° 210 del 5/9/17), no existiendo pronunciamiento alguno sobre la materia sustancial debatida. Tal circunstancia –de carácter especial y extraordinaria– empece a la aplicación del precepto del art. 7, CPCC. V. A fin de justificar tal conclusión es necesario destacar que el «forum conexitatis» consagrado por la directiva en cuestión se funda en razones de conveniencia práctica, derivadas del hecho de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (cfr. Palacio L. y Alvarado Velloso A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Rubinzal -Culzoni, 1988, t. 1, págs. 330/331). Siendo esta la razón que inspira la norma y tal el propósito que mediante ella se procura realizar, es claro que pierde vigor y deviene inaplicable cuando el tribunal no se abocó al conocimiento de la materia sustantiva que en él se ventilaba, sobre la cual no llegó a tomar contacto de ningún tipo, ni siquiera en forma indirecta (cfr. A.I. N.° 210/03, 161/05, 317/12, 164/13, 420/13, 149/16, 303/16, entre muchos otros). En situación así, la Cámara Novena se encuentra frente a este nuevo recurso de apelación en –prácticamente– la misma situación de desconocimiento de las características y particularidades del litigio, en que se halla el resto de las Cámaras. De allí que carezca de razonabilidad atribuir el conocimiento del proceso a dicho Tribunal en función del solo tenor literal del precepto de excepción del art. 7, CPCC, y en cambio resulte justificado en derecho atribuirlo al tribunal que con arreglo a las reglas generales de distribución de causas en apelación debe entender en él, reglas que –como se dijo– mantienen incólume su imperatividad a pesar de la primigenia radicación del juicio ante la Cámara Novena. Resta señalar que no empece a la solución propuesta lo resuelto en el precedente citado por la Cámara Sexta para resistir su competencia (TSJ, Sala CyC, in re «Bernardi…», A.I.N.° 60/14), toda vez que allí se entendió que el tribunal al que primigeniamente arribó la causa había tomado conocimiento de las actuaciones, efectuando apreciaciones vinculadas al trámite, como también respecto a la eventual resolución de la incidencia, distinto a lo acontecido en el caso de marras, donde la Cámara Novena se limitó a corroborar los presupuestos que el código de rito prevé para declarar la caducidad de la segunda instancia, planteada en el marco de un incidente de perención de un artículo incidental.

Por todo lo antes expuesto, y oído el Sr. fiscal Adjunto de la Fiscalía General,

SE RESUELVE: Declarar que corresponde entender en la presente causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, con noticia a la Cámara Novena, ambas de esta ciudad.

María Marta Cáceres de Bollati – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin – Aída Lucia Teresa Tarditti–
María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel – Sebastián Cruz López Peña
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