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COMPETENCIA

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Explotación sexual: Denuncia de mujeres extranjeras. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. TRATA DE PERSONAS: Existencia probable. FACILITACIÓN, PROMOCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN. Vinculación entre ambas figuras penales. Art. 145 bis y ter, Código Penal. Jueces nacionales: intervención prioritaria. COMPETENCIA FEDERAL
1- En autos, entre el Juzgado Federal Nº 1 en lo Criminal y Correccional de San Martín y el Juzgado de Garantías Nº 5 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se trabó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada a partir de la denuncia de una persona que manifestó haber sido explotada sexualmente junto a otras mujeres de distintas nacionalidades, en el prostíbulo que administraba el denunciado. El magistrado federal declinó su competencia por entender que no se había acreditado la explotación sexual de las mujeres que allí prestaban sus servicios y calificó los hechos en los delitos de facilitación de la prostitución y cohecho. Por su parte, el juez de Garantías rechazó esa atribución por prematura, con sustento en que la presencia en el lugar de mujeres de nacionalidad extranjera que ofrecían servicios sexuales y el secuestro de elementos indicativos de esas prácticas no resultan suficientes para arribar a una calificación legal y, menos aún, cuando no se han practicado medidas de prueba para corroborar las manifestaciones de la denunciante. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte).

2- El incipiente estado de la investigación, la situación de vulnerabilidad de la que se da cuenta en el expediente de autos, la presencia de mujeres dominicanas y paraguayas que ofrecían servicios sexuales en el comercio, no permiten descartar, por el momento, la existencia de un estado de sometimiento de las víctimas. Así, resultará necesario corroborar si las personas indicadas en las anotaciones secuestradas ejercían la prostitución en ese lugar, para luego establecer si les fueron impuestas condiciones económicas, existió engaño, coerción o hubo alguna situación de abuso para obtener el consentimiento de ellas, en el sentido establecido en el dictamen en la Competencia N° 611, L. XLV in re «Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley 26364», resuelta el 13 de abril de 2010. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte).

3- La estrecha vinculación que suele existir entre el delito de trata de personas y los relacionados con la facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena (arts. 125 bis, 126, 127 , CP y art. 17 de la leyde profilaxis 12331) hace necesaria la determinación de las circunstancias en que aquéllas ingresaron y fueron recibidas en el país, como así también las condiciones por las cuales permanecían en el lugar para recién, en su caso, poder descartar que no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos e, incluso, un traslado rotativo en los términos de los artículos 145 bis y ter del Código Penal. (Dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte).

4- Esa solución es la que resulta más adecuada desde el punto de vista de una mejor administración de justicia en el sentido establecido en Fallos: 330: 4896, en tanto que la asignación de competencia en la materia al fuero de excepción es el medio fundamental elegido por el legislador para asegurar la eficacia de la norma, razón por la cual la intervención de los jueces nacionales es prioritaria en toda investigación que pudiese implicar el delito de trata de personas, hasta tanto no sea descartada definitivamente la existencia de hechos que afecten el interés federal comprometido. Sobre esa base, corresponde a la Justicia de excepción, que previno, proseguir la investigación. (Dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte).

CSJN. 7/3/17. Fallo: Comp. FSM 66483/2014/3/CS1. «G., M. O. s/ infracción art. 125 bis CP»

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación Dr. Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2016

Suprema Corte:

Entre el Juzgado Federal Nº 1 en lo Criminal y Correccional de San Martín y el Juzgado de Garantías Nº 5 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se trabó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada a partir de la denuncia de una persona que manifestó haber sido explotada sexualmente junto a otras mujeres de distintas nacionalidades, en el prostíbulo que administraba M. O. G. en la localidad de José C. Paz. Surge del legajo que, como consecuencia de la investigación practicada, en el establecimiento se secuestró documentación con anotaciones de números telefónicos de posibles víctimas del delito y otras inscripciones de presuntos pagos realizados a funcionarios del municipio y personal policial de la provincia. El magistrado federal declinó su competencia por entender que no se había acreditado la explotación sexual de las mujeres que allí prestaban sus servicios, y calificó los hechos en los delitos de facilitación de la prostitución y cohecho. El juez de Garantías rechazó esa atribución por prematura, con sustento en que la presencia en el lugar de mujeres de nacionalidad extranjera que ofrecían servicios sexuales y el secuestro de elementos indicativos de esas prácticas no resultan suficientes para arribar a una calificación legal y, menos aún, cuando no se ha[bía]n practicado medidas de prueba para corroborar las manifestaciones de la denunciante. Asimismo, sostuvo que las anotaciones realizadas en los documentos secuestrados implican por sí el pago indebido a funcionarios municipales o agentes de la policía local. Con la insistencia por parte del tribunal de origen, quedó trabada la contienda. El presente conflicto negativo de competencia no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58, pues es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755 y sus citas). A mi modo de ver, el incipiente estado de la investigación, la situación de vulnerabilidad de la que se da cuenta a fojas 2, la presencia de mujeres dominicanas y paraguayas que ofrecían servicios sexuales en el comercio, no permiten descartar, por el momento, la existencia de un estado de sometimiento de las víctimas. Así, resultará necesario corroborar si las personas indicadas en las anotaciones secuestradas ejercían la prostitución en ese lugar, para luego establecer si les fueron impuestas condiciones económicas, existió engaño, coerción o hubo alguna situación de abuso para obtener el consentimiento de ellas, en el sentido establecido en el dictamen en la Competencia N° 611, L. XLV in re «Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley 26.364», resuelta el 13 de abril de 2010. Ahora bien, la estrecha vinculación que suele existir entre el delito de trata de personas y los relacionados con la facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena (artículos 125 bis, 126, 127 del Código Penal y artículo 17 de la Ley de Profilaxis 12331) hace necesaria la determinación de las circunstancias en que aquéllas ingresaron y fueron recibidas en el país, así como también las condiciones por las cuales permanecían en el lugar, para recién, en su caso, poder descartar que no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos e, incluso, un traslado rotativo en los términos de los artículos 145 bis y ter del Código Penal (cf. Competencia Nº 164, L. XLIX, «Aguilera, Juan Teodoro s/ infracción ley 26.364», resuelta el 28 de mayo de 2013). En este orden de ideas, resultaría de utilidad la realización de las medidas propuestas por el fiscal en el punto II del dictamen de fojas 62/64 y recibirle declaración a N. M. L., quien trabajaba en el lugar. Pienso, además, que esa solución es la que resulta más adecuada desde el punto de vista de una mejor administración de justicia en el sentido establecido en Fallos: 330: 4896, en tanto que la asignación de competencia en la materia al fuero de excepción es el medio fundamental elegido por el legislador para asegurar la eficacia de la norma (cf. dictamen en la Competencia N° 538, XLV, in re «Fiscal s/ Av. presuntos delitos de acción pública», resuelta el 23 de febrero de 2010), razón por la cual la intervención de los jueces nacionales es prioritaria en toda investigación que pudiese implicar el delito de trata de personas, hasta tanto no sea descartada definitivamente la existencia de hechos que afecten el interés federal comprometido (cf. Fallos: 290:62; 326:4786 y 328:3963). Sobre esa base, opino que corresponde a la Justicia de excepción, que previno, proseguir la investigación (Fallos: 311:67: 317:486 y 319:753, entre otros), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Esa jurisdicción será también la competente para conocer respecto a la hipótesis delictiva descripta en el dictamen de fojas 365 en relación con los presuntos pagos realizados a funcionarios policiales y del municipio, hecho por el que el juez federal ordenó recibirle declaración indagatoria al imputado, en razón de la íntima vinculación que existiría entre el delito de naturaleza federal y otro de naturaleza ordinaria (cf. dictamen en la Competencia Nº 538, XLV, ut supra mencionada y sus citas).

Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

AUTOS Y VISTOS:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de la mencionada localidad bonaerense.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda■

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