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CITACIÓN A TERCEROS

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Rechazo de la acción contra el demandado principal. TERCEROS. Improcedencia de condena en su contra. Interpretación art. 435, CPC. Posición asumida por el actor. Diferencias entre la citación del actor y la del demandado. Situación procesal del tercero. Posición del TSJ en la materia Relación de causa
En estos autos, el apoderado de actora se alza contra la sentencia Nº 143 de fecha 24 de abril de 2014 por la cual se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por aquélla en contra de la demandada principal, sin pronunciarse respecto a la viabilidad de la acción resarcitoria para con los terceros citados por la accionada, atendiendo a la postura renuente asumida por la actora a dicha intervención, y que el alcance en el proceso quedó delimitado a la posible acción de regreso a los efectos de priorizar el principio de economía procesal y de evitar que pudiera argüirse excepción de negligente defensa. En su expresión de agravios se queja por la ausencia de condena a los terceros citados coactivamente, quienes tuvieron posibilidad de defenderse y alegar, invocando de aplicación la norma del art. 435, Código Procesal Civil, al disponer que la sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra. Corrido traslado de la expresión de agravios a la accionada, ésta lo contesta indicando la carencia de agravio en lo que hace al rechazo de la demanda en su contra, por lo que a su entender no corresponde que se expida siendo que se trataría de cuestiones que atañe sólo a los terceros. Sin perjuicio de tal posición, considera que el recurso debe declararse desierto en tanto se sostiene en una base fáctica errada como la existencia de condena cuando en autos se ha rechazado la demanda. Los terceros citados coactivamente no evacuan el traslado corrido.
Doctrina del fallo
1- Si bien es de admitir que hay casos en que el texto literal del art. 435, CPC, se adapta perfectamente, hay otros, como resulta el de autos, en que la sola citación de los terceros bajo la figura de la litis denuntiatio no autoriza a una condena en su contra.

2- La ley procesal a través del art. 433 admite la citación coactiva a instancia del demandante, y en tal hipótesis vale la condena al tercero siendo que en sustancia implica una ampliación subjetiva de demanda. Otro tanto sucedería de resultar la citación coactiva provocada por el demandado y el actor prestara conformidad con la citación, solicitando también se le corra traslado de la demanda al tercero para que oportunamente se lo incluya en la sentencia o expresión similar, y el citado se comporta como un verdadero demandado. Pero evidentemente, no se puede concebir una ampliación de demanda cuando la iniciativa deviene del demandado, como en autos, pretendiendo obtener con la citación que se reconozca responsable del daño a los terceros, pero no para que aquellos fueran condenados y respondieran en el juicio frente a la accionante, sino para que se rechazara la demanda en su totalidad. En el sub lite, la resistencia de la accionante el ingreso del tercero al proceso resulta demostrativo de carecer de intención de demandar a los citados por la demandada, debido a que resulta imposible desde tales posturas procesales, justificar una condena a los terceros.

3- En este proceso, ante el requerimiento de citación coactiva, la actora se resiste y señala que la citación pretendida por la demandada otorgaría, para el supuesto de ser vencida, una acción de regreso en su contra a fin de cubrir el posible planteo de la excepción de negligente defensa. Aduce que los terceros no asumen el carácter de demandados, por lo que eventualmente no podría recaer sobre ellos una sentencia condenatoria, posición que mantiene durante la tramitación del juicio, incluso en los alegatos al insistir en la legitimación pasiva de la accionada por haber sido la titular de dominio del inmueble en el que se produjo la pérdida de agua, sin mencionar que los terceros debieran responder por los daños cuya reparación persigue.

4- La pretensión de condena que se expone en la Alzada revela una conducta contraria a los propios actos seguidos por la demandante. Jamás mostró en primera instancia un interés propio en que fueran citados ni condenados los terceros, es decir, no consintió por anticipado la condena a los terceros en el mismo juicio, ni aprovechó o capitalizó la citación requerida por la demandada para una ulterior condena a los citados. De manera que mal puede alegar en esta oportunidad que corresponde condenar a los citados coactivamente.

5- No se desconoce que no es pacífica la interpretación del art. 435, CPC, ni la tesis seguida por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Delgado Enrique M. c/ Municipalidad de Marcos Juárez –Daños y Perjuicios- apelación- Recurso Directo- (D-1404)”, S. Nº. 124, 29/10/2007, que admite la posibilidad de que el tercero citado coactivamente sea condenado siguiendo la interpretación literal del art. 435, CPC, en la afirmación de que el principio de congruencia puede ser relativizado cuando el tercero ha intervenido en el pleito y ha ejercido su derecho de defensa, pero no se advierte que el caso juzgado por el Superior se compadezca con lo sucedido en este pleito, lo que justifica una solución disímil.

Resolución
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante y sin costas, atento no haber mediado oposición de parte interesada.

C3ª CC Cba. 24/3/17. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juzg. 38ª CC Cba. “Castillo, Soledad Silvana c/ Bernardini, Verónica Inés – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual (Expte. N° 1310362/36)”. Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Guillermo E. Barrera Buteler y Ricardo Javier Belmaña■

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Fallo completo

2ª Instancia. Córdoba, 24 de marzo de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 38° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1202 por el apoderado de la parte actora, Dr. Diego Oscar Bobatto, contra la Sentencia Número ciento cuarenta y tres de fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce. 1. La accionante apela la sentencia dictada en primera instancia que rechaza la demanda de daños interpuesta en contra de la demandada, Verónica Inés Bernardini, sin expedirse en torno a la viabilidad de la acción resarcitoria respecto de los terceros citados por la accionada, atendiendo la postura renuente asumida por la actora a dicha intervención y que el alcance en el proceso quedo delimitado a la posible acción de regreso a los efectos de priorizar el principio de economía procesal y de evitar que pudiera argüirse excepción de negligente defensa. Se queja por la ausencia de condena a los terceros citados coactivamente, quienes tuvieron posibilidad de defenderse y alegar, invocando de aplicación la norma del art. 435, Código Procesal Civil al disponer que la sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra. Corrido traslado a la expresión de agravios a la accionada, aquella lo contesta indicando la carencia de agravio en lo que hace al rechazo de la demanda en su contra por lo que a su entender no corresponde que se expida siendo que se trataría de cuestiones que atañe sólo a los terceros. Sin perjuicio de tal posición, considera que el recurso debe declararse desierto en tanto se sostiene en una base fáctica errada como la existencia de condena cuando en autos se ha rechazado la demanda. Por su parte, se declaró por decaído el derecho dejado de usar a requerimiento de la apelante, a los Sres. Julián E. Bustos, Vanesa E. Pérez y Nicolás Rivero, terceros citados coactivamente. 2.- Tras un acabado análisis de las constancias de autos dejo adelantado que el recurso no puede prosperar por los motivos que paso a exponer. El quejoso bajo lo normado por el art. 435, Código Procesal Civil justifica que el sentenciante debió condenar a los terceros traídos coactivamente al proceso al entender que el daño se debió a la conducta negligente e imprudente de la locataria del inmueble citada como tercera. Pero si bien es de admitir que hay casos en que el texto literal del art. 435, Código Procesal Civil se adapta perfectamente, hay otros, como resulta el de autos, en que la sola citación de los terceros bajo la figura de la litis denuntiatio no autoriza a una condena en su contra. La ley procesal a través del art. 433, CPC admite la citación coactiva a instancia del demandante, y en tal hipótesis vale la condena al tercero siendo que en sustancia implica una ampliación subjetiva de demanda. Otro tanto sucedería, de resultar la citación coactiva provocada por el demandado y el actor presta conformidad con la citación, solicitando también se le corra traslado de la demanda al tercero para que oportunamente se lo incluya en la sentencia o expresión similar, y el citado se comporta como un verdadero demandado. Pero evidentemente, no se puede concebir una ampliación de demanda cuando la iniciativa deviene del demandado pretendiendo obtener con la citación que se reconozca responsable del daño a los terceros, pero no para que aquellos fueran condenados y respondieran en el juicio frente a la accionante, sino para que se rechazara la demanda en su totalidad, y la accionante se resistiera al ingreso del tercero al proceso, lo que resulta demostrativo de carecer de intención de demandar a los citados por la demandada, debido a que resulta imposible desde tales posturas procesales, justificar una condena a los terceros. En este proceso, ante el requerimiento de citación coactiva, la actora se resiste y señala que la citación pretendida por la demandada otorgaría, para el supuesto de ser vencida, una acción de regreso en su contra a fin de cubrir el posible planteo de la excepción de negligente defensa. Aduce que los terceros no asumen el carácter de demandados por lo que eventualmente no podría recaer sobre ellos una sentencia condenatoria (vide fs. 84), posición que mantiene durante la tramitación del juicio, incluso en los alegatos al insistir en la legitimación pasiva de la accionada por haber sido la titular de dominio del inmueble en el que se produjo la pérdida de agua, sin mencionar que los terceros debieran responder por los daños cuya reparación persigue. La pretensión de condena que se expone en la Alzada revela una conducta contraria a los propios actos seguidos por la demandante. Jamás mostró en primera instancia un interés propio en que fueran citados ni condenados los terceros, es decir, no consintió por anticipado la condena a los terceros en el mismo juicio, ni aprovechó o capitalizó la citación requerida por la demandada para una ulterior condena a los citados. De manera que mal puede alegar en esta oportunidad que corresponde condenar a los citados coactivamente. Finalmente, es de agregar al estudio que no desconozco que no es pacífica la interpretación del art. 435 del C.P.C., ni la tesis seguida por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Delgado Enrique M. c/ Municipalidad de Marcos Juárez –Daños y Perjuicios- apelación- Recurso Directo- (D-1404)”, S. nro. 124, 29/10/2007, que admite la posibilidad de que el tercero citado coactivamente sea condenado siguiendo la interpretación literal del art. 435, CPC, en la afirmación de que el principio de congruencia puede ser relativizado cuando el tercero ha intervenido en el pleito y ejercido su derecho de defensa, pero no advierto que el caso que juzgado por el Superior se compadezca con lo sucedido en este pleito conforme lo expusiera, lo que a mi entender justifica una solución disímil. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Ricard Javier Belmaña, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y sin costas atento no haber mediado oposición de parte interesada.

Beatriz Mansilla de Mosquera Guillermo E. Barrera Buteler Ricardo Javier Belmaña

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