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CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

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JUICIO EJECUTIVO. Demanda contra cotitular de cuenta bancaria no firmante. INHABILIDAD DE TÍTULO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Admisión. BENEFICIO DE INVENTARIO. Oportunidad para hacerlo valer. RECURSO DE APELACIÓN. Extemporaneidad
1- El beneficio de inventario, como elección del ejercicio de una prerrogativa conferida por ley (que ahora se pretende hacer valer), debió haber sido introducida por los sucesores del demandado, en primera instancia, y recién para el caso de que tal tópico no hubiera sido tratado o que no se lo hubiera acogido, traerlo a esta Alzada (como ahora mal pretende) para que se revise dicha situación. No verificándose tal circunstancia –introducción del acogimiento de beneficio de inventario por parte de los sucesores del demandado–, teniendo especialmente en cuenta el carácter patrimonial y disponible de este derecho, el tratamiento de esta cuestión excede la competencia de la Cámara.

2- Si bien la evaluación de la excepción de inhabilidad de título debe limitarse al examen de las exigencias extrínsecas del documento (cheque, en este caso), ello no impide que de su examen se determine la correcta asignación de legitimación pasiva en cabeza del demandado.

3- “Dice Gómez Leo que “la acción (cambiaria), en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en el cheque (o letra de cambio, o pagaré) respecto de todos los firmantes, es concedida por el derecho sustancial o de fondo (art. 40, N.L.Ch)”. Concordemente, Richard y Zunino acotan que la referencia legal, que sienta la obligación solidaria hacia el portador, es con relación a los firmantes, agregando que “la solidaridad emergente del cheque es de naturaleza cambiaria, cartular y sólo alcanza a quienes lo firmaron, con independencia de la titularidad de la cuenta”, por lo cual, tampoco es responsable cambiariamente –y, por ende, no es alcanzado en la solidaridad cambiaria– el cotitular no firmante del cheque girado contra una cuenta corriente pluripersonal abierta a la orden indistinta de dos o más personas”.

4- Teniendo en cuenta que el demandado no firmó ninguno de los documentos (cheques) objeto de la presente ejecución, circunstancia que, en virtud de la abstracción, formalidad, completitud y autonomía que rige en materia de títulos cambiarios (ejecutivos) constituía un requisito esencial para la existencia de la acción cambiaria en su contra, no cabe más que concluir que de los títulos en cuestión no dimana o existe ninguna acción cartular en contra de aquél.

C4.ª CC Cba. 21/3/17. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Río Segundo, Cba. “Castellanos, Marino Germán c/ Mandile, Juan Isidoro y otro – Recurso de Apelación – Exped. Interior (CIVIL) – Expte. N° 2793238/36”

2ª Instancia. Córdoba, 21 de marzo de 2017

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Cristina González de la Vega dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia número 545 de fecha 30/12/14, que ha sido dictada por la señora jueza de Primera Instancia con competencia en lo Civ. Com. Conc. y Flia, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la Excepción de Inhabilidad de Título opuesta por el codemandado Gerardo Antonio Mandile. II) Rechazar la excepción de Falsedad de Título, opuesta por los demandados Norberto Delosanto, Gerardo Mandile y Vanesa Yanina Mandile. III) Hacer lugar a la presente demanda incoada por Mariano Germán Castellanos y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Gerardo Antonio Mandile, Norberta Delosanto y Vanesa Yanina Mandile, hasta el completo pago de la suma de $8.335 con más lo intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. IV) Costas a cargo de la parte demandada. (art.130, CPC). V) [Omissis]. Fdo.: Dra. Susana E. Martínez Gavier, Juez”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba interpone recurso de apelación la parte demandada fundando su disenso en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte actora. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. a) El primero de los agravios esgrimidos por los recurrentes se vincula con el hecho de que, en las presentes, el mandato ejecutivo se hizo extensivo a los herederos del causante (a título personal). En este sentido invocan, para fundar el desacierto del sentenciante, que ellos comparecieron en representación del demandado Juan Isidoro Mandile, quien al momento de interponer la presente demanda había fallecido. Asimismo, aclaran que ellos no fueron demandados en forma personal, por lo que en virtud de lo preceptuado por el art. 3363, CC, el cual –aluden– dispone que toda aceptación de herencia se presume efectuada con beneficio de inventario, sólo deben responder con el patrimonio del causante y de ninguna manera a título personal. b) A pesar de que la postulación suprareferida tiene asidero legal (es decir, resultaría procedente), lo cierto es que dicha circunstancia no fue introducida oportunamente al contestar la demanda. Luego, revistiendo tal privilegio el carácter de un derecho meramente patrimonial y por consiguiente disponible por las partes (no de orden público), resulta vedado a esta Alzada, natural y exclusivamente revisora de lo actuado y decidido en primera instancia, su análisis. Debe recordarse que la competencia de esta ad quem resulta doblemente limitada: por un lado, por los términos en que quedó trabada la litis y, por el otro, por los agravios que sobre la resolución recaída expresa la parte. Desde tal perspectiva, se advierte que el beneficio de inventario, como elección del ejercicio de una prerrogativa conferida por ley (que ahora se pretende hacer valer), debió haber sido introducida por los sucesores, en primera instancia, y recién para el caso de que tal tópico no hubiera sido tratado o que no se lo hubiera acogido, traerlo a esta Alzada (como ahora mal pretende) para que se revise dicha situación. No verificándose tal circunstancia (introducción del acogimiento de beneficio de inventario por parte de los sucesores del demandado), teniendo especialmente en cuenta el carácter patrimonial y disponible de este derecho, el tratamiento de esta cuestión –de conformidad con lo supraexplicado– excede la competencia de esta Cámara. En consecuencia, corresponde el rechazo del presente. III. a) En segundo lugar, cuestionan el rechazo de la excepción de inhabilidad de título incoada por el Sr. Gerardo Antonio Mandile. De tal modo citan jurisprudencia según la cual el cotitular de una cuenta bancaria no suscribiente de los cheques no debe responder solidariamente frente al tercero tenedor de estos documentos no cubiertos. b) En primer término es dable advertir que si bien la evaluación de la excepción de inhabilidad de título debe limitarse al examen de las exigencias extrínsecas del documento (cheque, en este caso), ello no impide de ninguna manera que de su examen se determine la correcta asignación de legitimación pasiva en cabeza del demandado. Tanto así es, que en el precedente que trae y agregó la propia parte actora, el Tribunal Cimero local sostuvo –con relación a este particular tópico– que “Partiendo de tal hermenéutica resulta cierto entonces que el juzgamiento de los recaudos extrínsecos del título de crédito debe armonizar con lo dispuesto por la ley de fondo respecto de la creación del instrumento de pago y contempla a su vez la fijación de la atribución de la legitimación pasiva.” (Sala Civil TSJ in re: “José Freiberg SA c/ Corrales Rubén y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación (Expte. J0504)”, Sent. N° 79, 4/8/08). c) Sorteado tal escollo (el cual da respuesta acabada al tercer punto de agravio) corresponde ingresar de lleno a analizar si, en el sub examine, el Sr. Gerardo Antonio Mandile, en su calidad de cotitular de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques hoy bajo ejecución, resulta o no legitimado pasivo de la presente acción cartular. Respecto al presente tópico, el Dr. Galdos, en argumentos que por compartir hago propios reproduciéndolos textualmente en homenaje a su autoría intelectual, ha sostenido: “Dice Gómez Leo que “la acción (cambiaria), en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en el cheque (o letra de cambio, o pagaré) respecto de todos los firmantes, es concedida por el derecho sustancial o de fondo (art. 40, N.L.Ch)”, (Gómez Leo, Osvaldo, “Cheques. Comentarios al texto de la ley 24.452”, p. 182). Concordemente, Richard y Zunino acotan que la referencia legal, que sienta la obligación solidaria hacia el portador, es con relación a los firmantes, agregando que “la solidaridad emergente del cheque es de naturaleza cambiaria, cartular y sólo alcanza a quienes lo firmaron, con independencia de la titularidad de la cuenta” (Fontanarrosa, “Régimen jurídico del cheque”, p. 166), por lo cual, tampoco es responsable cambiariamente y, por ende, no es alcanzado en la solidaridad cambiaria el cotitular no firmante del cheque girado contra una cuenta corriente pluripersonal abierta a la orden indistinta de dos o más personas (ver comentario al art. 61, ap.4), (Richard Efraín H. y Zunino Jorge O., “Régimen de cheques”, p. 136 Nº 3 y p. 194 Nº 4). “La circunstancia de que el cheque que se pretende ejecutar corresponda a una cuenta corriente bancaria conjunta no produce el efecto de convertir a todos los que en ella figuran en deudores solidarios del pago de los cheques emitidos sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos, en los términos de los arts. 699 y 701, Cód. Civil. En consecuencia, es procedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la codemandada no firmante del cheque ejecutado (CNCom. sala B, 28/12/94, LL, 1986D, 660, y ED, 116260; íd., sala E, 12/3/82, LL, 1984A, 130, con nota de Gómez Leo, “Inexistencia de solidaridad cambiaria en un cheque”)”. “En sentido concordante expresa Muguillo que “la cotitularidad con autorización de giro en forma indistinta de la cuenta corriente bancaria contra la cual se gira el cheque, no produce el efecto de convertir a ambos titulares en deudores solidarios del pago de los cheques (rechazados) emitidos por uno de ellos”, (“Nueva Ley de Cheques Ley 24452”, p. 188), y sus remisiones a CNac. Civ., sala B, Cám. Apel. San Isidro, Sala II; en el mismo sentido CNac. Com. sala A, 19/8/83, LL sup. 3/10/83, cit. por Fenocchietto R-Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Procesal…”, t. 2, p. 748, punto 7).” “En jurisprudencia que cita Barbado se reitera que si el cheque pertenece a una cuenta corriente bancaria conjunta (a la orden recíproca o indistinta) todos los que figuran en ella no son deudores solidarios del pago del cheque emitido sobre dicha cuenta por uno de ellos (el firmante) en los términos de los arts. 699 a 701, Cód. Civ. (doct. CNCom., sala B, 28/12/84, “Grondona Julio M. c/ Beronesi Gino y otro”. LL, 1986D, 660; ED, 116260; ídem, 23/9/87, “De Mare, Héctor c/ Croce Antonio y otros”, LL, 1988A, 61 cit. por Barbado Analía “Nueva Ley de Cheques (Ley 24452). Jurisprudencia aplicable”, p. 185).” “Esa doctrina judicial fue recepcionada por los tribunales bonaerenses decidiéndose que “si no se ejecuta el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, sino un cheque firmado por una de las personas autorizadas a hacerlo, atento el carácter abstracto, formal, completo y autónomo del título ejecutado, quien no firmó el cheque es ajeno a las obligaciones contraídas por su librador (art. 40, ley 24452). Resultando irrelevante, a los fines de responsabilizar al excepcionante en esta ejecución, la existencia de una cuenta corriente a su nombre y del otro ejecutado. La solidaridad a la que hace mención el art. 40, Ley de Cheques 24452, no juega en el caso, en tanto la misma, frente al portador, debe entenderse referida a los firmantes del documento”, (Cám. Civ. Segunda, sala I, La Plata, “Alberghini Oscar Alberto c/ Pellegrino Héctor Oscar y otro s/ ejecutivo”, Juba B251037).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II (Cciv.yCom.Azul) (SalaII), 7/6/01, in re: “La Plata Cereal SA c. Ibañez, Stella y otro”, publicado en: LLBA2001, 1358, Cita Online: AR/JUR/782/2001). Luego, teniendo en cuenta que el Sr. Gerardo Antonio Mandile no firmó ninguno de los documentos (cheques) objeto de la presente ejecución, circunstancia (haber firmado) que, en virtud de la abstracción, formalidad, completitud y autonomía que rige en materia de títulos cambiarios (ejecutivos), constituía un requisito esencial para la existencia de la acción cambiaria en su contra, no cabe más que concluir que de los títulos en cuestión no dimana o existe ninguna acción cartular en contra del Sr. Gerardo Antonio Mandile. Por lo tanto, debe acogerse el presente agravio y revocar la sentencia en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título intentada por el Sr. Gerardo Antonio Mandile, haciendo lugar a ésta. IV. a) Dentro del tercer embate impugnativo, achacan a la resolución incurrir en un exceso ritual manifiesto, ya que so pretexto de limitarse al análisis extrínseco del título, desatiende, según asevera, el hecho de la inexistencia de la obligación en cabeza del Sr. Gerardo Antonio Mandile, cuestión que siendo tan patente debió considerar, haciendo lugar en su consecuencia a la excepción de inhabilidad. b) La respuesta dada al anterior agravio, como se aclaró oportunamente, satisface el presente segmento impugnativo, relevándome de efectuar mayores consideraciones al respecto. V. a) Las costas de primera instancia devengadas por la excepción de inhabilidad de título se imponen a la parte actora, de conformidad con el principio que surge del art. 130, CPC. […]. b) Las costas de primera instancia devengadas por la excepción de falsedad se imponen a la parte demandada (conf. arg. art. 130, CPC). […]. c) Las costas devengadas en segunda instancia en relación al agravio vinculado con la inhabilidad de título (segundo y tercer agravio) se impone a la parte actora apelada (conf. arg. art. 130, CPC). […]. d) Las costas devengadas en segunda instancia y con relación al agravio vinculado con el “beneficio de inventario” (primer agravio) se impone a la parte demandada apelante (conf. arg. art. 130, CPC). […]. Así voto.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por al Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y en consecuencia revocar la sentencia dictada en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título, debiendo acogérsela. 2) Las costas de primera instancia devengadas por la excepción de inhabilidad de título se imponen a la parte actora, de conformidad con el principio que surge del art. 130, CPC. […]. 3) Las costas de primera instancia devengadas por la excepción de falsedad, se imponen a la parte demandada (conf. arg. art. 130, CPC), […]. 4) Las costas devengadas en segunda instancia en relación al agravio vinculado con la inhabilidad de título (segundo y tercer agravio) se impone a la parte actora apelada (conf. arg. art. 130, CPC). […]. 5) Las costas devengadas en segunda instancia y en relación al agravio referido al “beneficio de inventario” (primer agravio), se impone a la parte demandada apelante (conf. arg. art. 130, CPC). […].

Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández■

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