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CHEQUE

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Formas de creación. Legitimación para ejercer la acción cambiaria según cheque al portador o a la orden. ENDOSO. Finalidad. Endoso a favor del girado. Valor
1– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.

2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.

3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.

4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “… El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.

5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.

16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés –Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de diciembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Se encuentra radicada la causa en esta sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, Sr. Rogelio José Santiago, en contra de la Sent. Nº 333, de fecha 11/6/03, dictada por el Juz. 28ª CC Cba., que resolvía: “1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandando. 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Atilio Alberto Ramón Berti, en contra de Rogelio José Santiago hasta el completo pago del capital reclamado de $ 846,30, con más sus intereses conforme se refiere en el considerando sexto y las costas del juicio…”. 2. En la estación procesal correspondiente, el apelante expresa agravios a fs.165/166vta, los que son contestados por el actor a fs.168/169. 3. y 4. [Omissis]. 5.a. El recurrente se agravia porque el fallo hace lugar a la ejecución promovida por el actor y rechaza la excepción de inhabilidad de título por él planteada, basándola única y exclusivamente en la tenencia de los títulos, sin considerar que para estar legitimado el actor debe existir una cadena regular de endosos conforme lo establece la ley cambiaria. Critica la resolución porque, en su opinión, yerra el juzgador al afirmar que la mera posesión del documento lo habilita para interponer la acción ejecutiva, puesto que en materia de títulos de crédito y específicamente con relación a su transmisibilidad, rige una forma especial de realizarla que se encuentra prevista legalmente y que se denomina endoso. Sobre el particular, el recurrente añade que el endoso, como forma de transmisión, no es un sistema opcional sino que, por el contrario, es el único medio por el cual pueden trasmitirse estos documentos, invistiendo al receptor de sus mismos derechos y prerrogativas. En consecuencia, el quejoso sostiene que al no haberse acreditado una cadena regular de endosos –que es el medio por el que se legitima al tenedor–, debe recibirse la apelación y revocarse la sentencia, con costas. 5.b. Corrido traslado al accionante, éste evacua los agravios a fs. 168/169 solicitando el rechazo de la apelación con costas, por las razones que expone y a las que me remito en honor a la brevedad. 6.a. Examinando la cuestión debatida en autos, deben analizarse previamente las formas en que, según la ley 24452 y sus modificatorias, un cheque puede ser creado. Sobre el particular, el art. 6 de la ley de la materia establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar de la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque. Como es sabido, según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art. 12, 1º párr., ley citada), es decir que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria, quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual, por cierto, dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos (art.12, LCh.). El tercer tipo es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega. 6.b. En esta causa, es necesario distinguir que se pretende ejecutar dos cheques a la orden y uno al portador, diferencia que el juzgador no hace y que es de fundamental importancia para su solución. El cheque N° 65899791 es al portador, y por lo anteriormente manifestado y más allá de los endosos, su portador, por ese solo hecho, es tenedor legítimo –arg. art. 12 y 18, LCh– y titular de la acción cambiaria. Sobre el particular se ha expresado: “…la ley de circulación del título valor no puede ser alterada por los endosantes… el documento al portador circula por la entrega o tradición, y la legitimación no se ve alterada por la presencia de endosos… el endoso de cheques al portador no los convierte en título a la orden…” (cfr. Paolantonio, Martín E., Régimen Legal del Cheque, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 51); en el mismo sentido se ha dicho: “La norma comentada –art.18– consagra adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio…, determinando que si alguien que recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real tanto para cobrar el cheque ante el banco girado(derecho interno) como perseguir su cobro judicial en caso de que sea rechazado y esos efectos la jurisprudencia ha declarado que es inoperante la impugnación que se pueda hacer de los endosos (CNCom, B, ED., 27, 364; ídem, ED., 41, 682)…”(Cfr: Gómez Leo, Osvaldo, Cheques, Ed. Desalma, 1997, p. 104). Por ello, estimo debe rechazarse la queja y confirmarse la sentencia en esta parte aunque lo sea por argumentos distintos a los dados por el juzgador, ya que es indudable que el actor tiene la acción expedita para su cobro. 6.c. La situación es distinta con relación a los cheques emitidos a nombre de persona determinada, ya que en este supuesto es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en la especie (arg. art.17); por lo que el recurso debe ser recibido y la sentencia revocarse en esta parte. En efecto, en estos cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo, pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos –art.22, LCh–. Es evidente que quien ejerce en autos la acción cambiaria es una persona ajena a la circulación de estos títulos, ya que si bien es cierto que el art.17 del cuerpo legal citado permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal en virtud de la clara disposición del art.13, LCh, que establece “… El endoso a favor del girado vale sólo como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh. Por lo expuesto, considero ajustada a derecho la Comunicación “A” 3244 ap.5.1.3. que dispone “ …La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito … no constituirá endoso, sirviendo a los fines de la identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo”. El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. (Cfr: C. 8ª, doctrina de la mayoría, voto de la Dra. Zavala de González, Sent. Nº 102, 3/12/02). En suma, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada. Por último, el actor habría gozado de derecho a reclamar su cobro si hubiera acreditado su pago, lo que no ha sucedido en la especie, ya que el actor tan siquiera lo invoca (art.40, LCh). En consecuencia, voto por rechazar parcialmente el recurso y confirmar la sentencia en cuanto manda llevar la ejecución adelante por el cheque al portador Nº 65899791 y, recibir el remedio intentado en cuanto a los cheques Nº 65899793 y 65899812 revocando la decisión en este punto por las razones anteriormente expuestas, y rechazando en consecuencia su ejecución respecto de estos dos cheques. 7. Las costas en ambas instancias, atento la existencia de vencimientos recíprocos, deben imponerse en un 66% a la parte actora y en un 34% a la parte demandada. (art. 132, CPC).

La doctora Graciela Junyent Bas adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

El voto del Vocal del primer voto contiene una adecuada relación de los agravios a la que me remito en honor a la brevedad. Si bien mi criterio con relación al último endoso en blanco anterior al rechazo era contrario al del Vocal del primer voto, un nuevo análisis sobre el tema me lleva a rectificar mi opinión, dada la contundencia de lo dispuesto en el art. 13, LCh, el cual establece que “… el endoso a favor del girado vale sólo como recibo…”, lo cual implica que en cualquier hipótesis –se logre o no su cobro– ha perdido su función de endoso.
Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación, modificando la sentencia, por cuanto se recibe la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada con respecto a los cheques emitidos a la orden Nº 65899793 y 65899812, confirmándose la resolución en cuanto manda llevar adelante la ejecución del cheque N° 65899791 por la suma de $ 303,30. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios, debiéndose practicar nuevamente de acuerdo con el resultado final de la litis. 2) Imponer las costas de ambas instancias en un 66% a la parte actora, y en un 34% a la parte demandada.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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