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CERTIFICADO DE TRABAJO

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Art. 80, LCT. Finalidad. Reforma por Dec. 146/01. Razonabilidad. Emplazamiento extemporáneo. Improcedencia
1– El art. 80, LCT, establece la obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo cuando se produce la extinción del contrato. La ley 25345 (BO, 17/11/00), llamada de “prevención de la evasión fiscal”, introdujo una sanción para el empleador que no hiciera entrega de la documentación dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento fehaciente. Posteriormente el decreto 146/01 –reglamentario del dispositivo anterior– determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se hubiere hecho entrega de las constancias de aportes o del certificado dentro de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato. La norma introduce concretamente un plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer, luego del cual –y recién entonces– podrá ser intimado bajo el apercibimiento respectivo.

2– La modificación introducida por el decreto 146/01 al art. 80, LCT, aparece razonable si se tiene en cuenta que la prestación en algunos casos puede exigir la realización de trámites ante los organismos de seguridad social o la necesidad de consulta de documentación laboral archivada, etc.

3– El término de dos días hábiles resulta por demás exiguo si se evalúa que el objetivo es facilitar el cumplimiento de la obligación y de manera mediata, el resguardo del sistema de seguridad social, antes que otorgar un resarcimiento económico al dependiente. De allí que la interpelación del actor, cursada en el mismo instrumento en el que formalizó el despido indirecto, por el plazo de dos días, resulta extemporánea por prematura, no encontrándose configurada, entonces, la situación que habilita su pretensión. Máxime cuando, como en el caso, no se demandó la entrega de la certificación respectiva sino sólo la multa, lo cual refuerza la convicción de que la sanción debe estar directamente vinculada con la obligación a la que pretende amparar y a la conducta seguida por ambas partes en la emergencia.

TSJ Sala Laboral Cba. 27/5/08. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Sarmiento Leonardo J. c/ Frigorífico Río y otro – Dda– Rec. de casación”

Córdoba, 27 de mayo de 2008

¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 163/02, dictada por la CTrab. Sala VI, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda en cuanto pretende… II) Hacer lugar la demanda por todo lo demás y en consecuencia condenar a Frigorífico Ríos y Gustavo Daniel Badariotti, a pagar al actor Lenardo Javier Sarmiento la suma de pesos 6.485… por capital e intereses calculados a este pronunciamiento, sin perjuicio de los que se devenguen hasta su efectivo pago. III) Costas a cargo de la demandada…» 1. El accionado Gustavo D. Badariotti entiende que la demanda debió ser rechazada porque el actor omitió indicar en el libelo inicial la extensión de la jornada diaria y la cantidad de días trabajados por semana. La ausencia de este elemento esencial del contrato de trabajo impide determinar la remuneración mensual percibida y la modalidad bajo la que se desarrolló el vínculo. Señala que esos datos tampoco surgieron de la prueba rendida. Acusa que no se aplicó el art. 104, LCT, en cuanto determina que el salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento de trabajo. 2. El motivo reseñado es inadmisible. El impugnante no concreta la violación legal que le atribuye al juzgador ni evidencia el agravio que la supuesta omisión acarrea a su parte. Los rubros fueron admitidos por las razones que se expresan en el pronunciamiento y conforme los montos consignados en la planilla. De tal modo no se advierte la dificultad de determinar la remuneración mensual, a lo que se agrega que la ley laboral impone al empleador la carga de acreditar el contrato de trabajo sujeto a modalidades especiales –circunstancia que tampoco en esta oportunidad menciona–. En nada modifica la suerte de la impugnación la alusión a la supuesta inobservancia del 104, LCT, si ella se efectúa sin relación con la plataforma fáctica determinada en el pleito. 3. También se agravia porque se hizo lugar a la sanción prevista en el art. 45, ley 25345, pese a que el actor efectuó el requerimiento fehaciente que dicha norma prevé sin esperar los treinta días que marca el art. 3 del decreto reglamentario Nº 146/01. 4. El a quo acogió el reclamo de que se trata con base en la falta de entrega del certificado del art. 80, LCT, luego de que la demandada fuera debidamente emplazada bajo apercibimiento de ley. 5. La transcripción precedente autoriza a analizar la inobservancia legal denunciada. El art. 80, LCT, establece la obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo cuando se produce la extinción del contrato. La ley 25345 (B.O. 17/11/00), llamada de prevención de la evasión fiscal, introdujo una sanción para el patrón que no hiciera entrega de la documentación dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento fehaciente. Posteriormente el decreto 146/01 –reglamentario del dispositivo anterior– determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se hubiera hecho entrega de las constancias de aportes o del certificado dentro de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato. La norma introduce concretamente un plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer, luego del cual –y recién entonces– podrá ser intimado bajo el apercibimiento respectivo. La modificación aparece razonable si se tiene en cuenta que la prestación en algunos casos puede exigir la realización de trámites ante los organismos de seguridad social o la necesidad de consulta de documentación laboral archivada, etc. En cualquier caso, el término de dos días hábiles resulta por demás exiguo si se evalúa que el objetivo es facilitar el cumplimiento de la obligación y, de manera mediata, el resguardo del sistema de seguridad social, antes que otorgar un resarcimiento económico al dependiente. Con este marco de análisis, la interpelación del actor, cursada en el mismo instrumento en el que formalizó el despido indirecto, por el plazo de dos días, resultó extemporánea por prematura, no encontrándose configurada, entonces, la situación que habilitaba su pretensión. A ello se agrega, en el particular, que no demandó la entrega de la certificación respectiva –sólo la multa–, lo cual refuerza mi convicción en el sentido que la sanción debe estar directamente vinculada con la obligación a la que pretende amparar y a la conducta seguida por ambas partes en la emergencia. En consecuencia, el vicio se verifica por lo que corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), y por las razones antes apuntadas, no procede la demanda en lo que hace a la multa prevista en el art. 45, ley 25345. Voto por la afirmativa en el punto precedente y por la negativa en lo demás.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de la demandada y casar el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. No hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la indemnización prevista en el art. 80, LCT (modificado por el art. 45, ley 25345). III. Con costas. IV. Rechazarlo en lo demás, con costas.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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