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CALUMNIAS E INJURIAS

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Red social o medio electrónico. INJURIAS: DOLO. PRUEBA. INTERÉS PÚBLICO. Ausencia1- Atento a que en el caso se usó una red social para injuriar, debe tenerse presente que «se puede injuriar y calumniar mediante mensajes de texto por correo electrónico, dirigidos directamente al destinatario de la ofensa, que se convierte en el sujeto pasivo del delito, o bien, lanzando la injuria vía Internet, con la finalidad de que llegue a un número indeterminado de usuarios de la red. En cualquier caso, corresponderá aplicar las disposiciones comunes del Código Penal, mediante los tipos generales de calumnia e injurias de los arts. 109 y 110».

2- La defensa dijo que no se ha probado el dolo específico que exige la figura de injurias. Pero el tipo penal del art. 109, CP, no requiere ningún animus iniuriandi «cuando se trata del empleo de expresiones con un inequívoco significado ultrajante». Y las palabras usadas por la querellada para referirse al querellante –por ella ampliamente difundidas– fueron claramente ultrajantes, pues lo trató de “mala persona” y “mal policía”, que usaba su autoridad contra mujeres y discapacitados, entre otros improperios. Por otra parte, la conducta de la querellada se trató de una acción deliberada y mantenida en el tiempo, compatible con el dolo directo; esto es, ella era plenamente consciente de que con sus palabras ofendía al querellante, por el tenor de éstas.

3- En ningún momento del juicio la defensa invocó que las expresiones de la querellada involucraran un asunto de interés público, lo que basta para excluir esa cuestión del análisis de la sentencia al regir en los delitos de acción privada, como el presente, el principio dispositivo. Según éste, «en materia de derechos privados las partes son dueñas del objeto del proceso, en el sentido de que disponen libremente la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes, fuera de las cuales no está autorizado a proveer». Pero, de todos modos, el Tribunal entiende que en el caso no se ha afectado interés público alguno, pues se trató de una incidencia entre una vecina y un policía, a quien la mujer acusa de haber golpeado a su primo discapacitado, sin probarse el hecho y sin ponerse en juego ningún interés general de la población, como sería la seguridad pública u otro similar. Desde otro costado, la querellada no es una periodista que ejerce su derecho a informar ni el imputado es una prominente figura, pues sólo se trata de un empleado policial.

CCrim. y Correcc. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 28/5/18. Sentencia N° 155. «Querella formulada por Adrián Miguel Lucero en contra de Karina Alejandra Cuenca p.s.a. calumnias e injurias» (SAC 3516929, Sec. n° 2)

San Francisco, Córdoba, 28 de mayo de 2018

1) ¿Los hechos existieron y es la imputada su autora responsable?

2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

3)¿Cuál es la sanción penal aplicable? ¿Procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

I) La acusación. Adrián Miguel Lucero, con patrocinio letrado, formuló a fs. 23/29 querella por calumnias e injurias (art. 109 y 110, CP), en contra de Karina Alejandra Cuenca, haciendo la siguiente relación de los hechos que habría cometido la imputada en contra de su persona. Relación de los hechos realizada por el querellante: «Que actualmente me encuentro desempeñando mis funciones como personal policial en la ciudad de Porteña, Provincia de Córdoba, que dicho oficio lo ejerzo desde hace más de 17 años, que inicialmente (habiendo vacante) comencé cumpliendo mis tareas en la Ciudad de San Francisco donde estuve un año, luego para acercarme a Morteros para estar más cercano a mi domicilio solicito el traslado obteniendo el mismo a la Ciudad de Porteña (donde estuve aproximadamente un año), a posteriori me trasladan a la Ciudad de Morteros donde estuve quince años, para luego en el año 2105, a raíz de solicitar el traslado a Porteña (que anteriormente había desempeñado mis tareas en dicha dependencia) por causas laborales, atento que por el plazo de diez años me desempeñé como «sumariante» y atento dicha experiencia en la materia me asignaron de manera cuasi – exclusiva en la U.J. a cargo de la Fiscalía de Morteros (sin perjuicio de las horas que debía realizar en tareas de personal policial) lo que implicaba una excesiva carga de tareas administrativas (jornada extra) sin ser remunerado por dicha tarea calificada en la Unidad Judicial, que actualmente me desempeño en Porteña prestando tareas exclusivamente como personal policial. Que desempeñándome actualmente como personal policial en la ciudad de Porteña, la señora Cuenca (querellada) de manera dolosa y con clara intención difamatoria, a los fines de desacreditarme deshonrarme e incriminarme falsamente, comenzó con una serie de publicaciones a través de expresiones y hasta publicando mi imagen (foto de mi rostro, obtenida de mi cuenta personal en web Facebook); es así que con fecha 31/12/2016 la querellada, señora Cuenca, a través de su perfil en la web de la red social Facebook, publicó un texto junto con una fotografía de mi persona (rostro) en los siguientes términos …»quiero que todo el mundo se entere que este policía ayer en Porteña le pegó y persiguió a mi primo discapacitado, sabiendo que es un chico con condiciones diferentes, vino a darme explicaciones con mentiras y cuando M. mi primo me contó y fui a reclamarle me faltó el respeto diciendo barbaridades … y culmina dicho comentario en los siguientes términos … así es este policía es autoridad con mujeres y discapacitados. Dicho comentario con clara intención difamatoria (por parte de la señora Cuenca) fue publicado en la web a través de la red social Facebook, en conocimiento de terceros siendo compartido por 65 usuarios de dicha red social y por dicha viralización llegando a conocimiento del querellante (calumniado e injuriado). Con fecha 31/12/2016 (a las 16 horas) en respuesta a comentarios realizados por terceros, respecto de la publicación realizada por la querellada, ésta manifestó …» Insultos y hasta recobocio (reconoció) que le tuvo que pagar (pegar) por que lo insultaba y se defendió», haciendo clara referencia a que el querellante le pegó a «M.», según los dichos de (la) señora Cuenca, y como consecuencia de que M. me había insultado, expresando (falsamente) que el Querellante reconoció que le tuve que pegar a «M.». Con fecha 31/12/2016 (a las 16.27 horas) y nuevamente en respuesta a comentarios realizados por terceros respecto de la publicación realizada por la Querellada, esta manifestó … «está bien … quedó muy alterado (haciendo referencia a M. su primo) … y a posteriori expresó … «Hasta lo apuntó con una pistola»… Con fecha 1/1/ 2017 (a las 4.20 horas) continuando la Querellada con su accionar sin solución de continuidad y en respuesta a comentarios realizados por terceros respecto de la publicación realizada por la misma, refiriéndose a mi persona esta manifestó … «es tonto o está loco». Que ante faraónica repercusión social, a través del medio web, y ante semejantes acusaciones hubo gente que defendió, en virtud de mis calidades personales, mi honorabilidad y buen nombre respondiendo a las publicaciones de la señora Cuenca; que ante dichos comentarios la señora Karina Alejandra Cuenca, con fecha 2/1/2017 siendo las 23.03 horas, ratificó sus acusaciones manifestando … «con mi primo y conmigo no actuó como un buen policía, menos como una buena persona. Hay personas que vieron lo que pasó … la mayoría tiene miedo de hablar y ese miedo no fue por mi publicación. A posteriori el mismo día siendo las 17.55 horas respondió …y te comento que actuó así con varias personas… Ante dichas situación y acusaciones remití carta documento a la querellada en los siguientes términos: Por medio de la presente me dirijo a Ud., por mi propio derecho, atento los términos vertidos por lid. y las manifestaciones hechas sobre mi persona en publicaciones (a través de imágenes de mi perfil de Facebook) realizadas por Usted en la red social Facebook a partir del día 31/12/2016 y demás manifestaciones – comentarios realizados a posteriori, atribuyéndome calidades, cualidades, conductas y situaciones íntegramente falsas y llanamente con el ánimo de causar un perjuicio (animus injuriandi» o «animus difamandi») a mi persona a quien van dirigidos dichos comentarios, publicaciones, etc., pues a sabiendas de su falsedad fueron expuestas por Ud. ante cientos de usuarios de la mencionada red social. Dichas manifestaciones agraviantes contienen falsas imputaciones delictivas e injuriosas hacia mi persona, consistentes en adjudicaciones de hechos íntegramente falaces, afectando con sus dichos maliciosos mi buen nombre y honor atento el contenido injurioso – calumnioso y discriminatorio de sus dichos. Sus opiniones personales y comentarios, a través de la red social Facebook y la viralización de los mismos consecuente al medio empleado por Ud., hace que la difamación y el consecuente agravio sean aún mayores, todo ello afectando con creces mi dignidad personal (mi honor y reputación). Por lo que, atento la difusión de dicho contenido lesivo, la intimo a que en el plazo de 72 hs. ratifique o rectifique los dichos allí mencionados; su silencio, omisión, respuesta ambigua y/o deficiente a mis requerimientos será considerada ratificación de sus dichos. Para el caso que rectifique lo manifestado, exijo que publique dicha rectificación en una nota de las mismas características extrínsecas que las cuestionadas en su perfil personal de facebook registrado. intímola también a no hacer uso de mi nombre, imagen y de cualquier calificativo que pueda hacer referencia a mi persona, como iniciales de nombre, apelativos a mi lugar de residencia, profesión, alias o historia de vida en cualquier comunicación de carácter público en las redes sociales o en las diferentes variantes de publicación en Internet o en cualquier grupo y/o comunidad social o por cualquier medio que implique difamación. Todo lo intimado, bajo apercibimiento de iniciar sin más acciones por calumnias e injurias (arts. 109 y 110 Cód. Penal) amén de las restantes acciones legales correspondientes y que estime pertinente mi asesor letrado en concepto de reparación civil atento el daño ocasionado. El derecho de expresar opiniones, termina cuando comienza el derecho del prójimo a que se le respete su honor y buena reputación; no debiendo utilizar las redes sociales para estos actos ilícitos-difamantes. Sin perjuicio de lo expuesto, hago expresa reserva de ejercer las acciones civiles que el derecho privado me confiere, por el injusto descrédito causado a mi dignidad personal atento sus dichos que de por sí ostenta carácter falaz y malicioso, todo ello con su accionar a sabiendas Todo lo denunciado y manifestado conforme arts. 51,52, 1716, 1718, 1738 y concordantes del Código Civil y Comercial; arts. 109, 110, 113 y concordantes del Código Penal Argentino y art. 424 y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. queda Uds. formal y debidamente notificada e intimada bajo apercibimiento. Ante dicha intimación no obtuve respuesta alguna por parte de la señora Cuenca, por lo que con fecha 23 de enero de 2017 remití nuevamente pieza postal (carta documento) en los siguientes términos: Por medio de la presente me dirijo a Ud., por mi propio derecho, atento su falta de respuesta a pieza postal remitida por mi persona con fecha 11/1/2017 (CD445026468) y recibida por Ud. en la misma fecha (a la hora 12.50), todo conforme acuse de recibo expedido por el Correo Argentino; que habiendo continuado con su accionar y sin perjuicio de su falta de respuesta de su parte, así como su negativa a rectificarse (conforme publicaciones realizadas por Ud. en la red social Facebook a posteriori de haber recibida pieza postal de fecha 11/1/17) de las manifestaciones hechas sobre mi persona en publicaciones (a través de imágenes de mi perfil de Facebook) realizadas por Usted en la red social Facebook a partir del día 31/12/2016 y demás manifestaciones – comentarios realizados a posteriori, atribuyéndome calidades, cualidades, conductas y situaciones íntegramente falsas y llanamente con el ánimo de causar un perjuicio («animus injuriandi» o «animus difamandi«) a mi persona a quien van dirigidos dichos comentarios, publicaciones, etc., pues a sabiendas de su falsedad fueron expuestas por Ud. ante cientos de usuarios de la mencionada red social. Que por todo lo manifestado y denunciado supra Hago efectivo apercibimientos, por lo que iniciaré acciones penales- querella por calumnias e injurias con más las acciones legales pertinentes atento su responsabilidad civil por el paño ocasionado a mi persona. Que los delitos de injurias y calumnias se han consumado ostensiblemente, al punto que No puede imaginarse el lector de sus publicaciones injuriosas, que pudiera existir persona alguna capaz permanecer espiritualmente impasible ante tal colección de humillantes alusiones personales … inequívocamente despectivas y mortificantes. Iniciaré acciones penales y civiles. queda Ud. debidamente notificada. Que con fecha 30/1/2017 la señora Karina Alejandra Cuenca, ratificando sus dichos y conductas atribuidas a mi persona, remitió carta documento ratificando en todo su accionar y expresando que el querellante ostentaba un histórico y nefasto comportamiento situación que debía poner en conocimiento de la población (derecho colectivo). A posteriori la Querellada continuó con sus publicaciones en los siguientes términos … ya le pasó a mi primo M. por tocar timbre a las 22 hs. (solo eso tocar timbre); con fecha 27 de enero del corriente año a las 16.17 horas ratifico y republico sus dichos vertidos en la web «Facebook» el dia 31 de diciembre del año 2016, siendo la mencionada «re – publicación» compartida por 22 usuarios de la red social. El día 5/2/2017 siendo las 17.34 horas manifestó … Hacete cargo policía autoridad con mujeres y discapacitados…». Finalmente, el querellante hizo reserva de iniciar acciones civiles atento el daño sufrido (arts. 1737, 1738, 1774, 1771 y cc. del Código Civil y Comercial), pidiendo que oportunamente se condene a la querellada al máximo de la penas previstas, con especial imposición de costas. II. Declaración de la querellada. Karina Alejandra Cuenca, luego de ser intimada en el debate de los hechos descriptos en la querella y de detallársele la prueba existente en su contra, manifestó su deseo de declarar y de contestar preguntas. En concreto, dijo: «Lo que publiqué en Facebook es verdad. El día 30/12/2016 viene un policía al bar donde trabajo y me dice que le llamó la atención a mi primo M., que es discapacitado mental, y me dice que estaba molestando. Me dice que había tocado timbre en una casa y la señora se asustó y llamó a la policía. Le pregunto quién llamó y me dice G. M. Le explico al policía que a M. la asistente social le dijo que venda diarios. Yo le había dado perfumitos para la ropa y le daban dos o tres pesos. El no tiene noción del dinero. El policía se retira y yo continúo trabajando. A las 11.30 llega la mamá de M. y me dice que le pregunte a M. qué le había pasado. Cuando le pregunto, M. tenía una marca en el pecho, diciéndome que el policía le pegó, lo persiguió con la sirena prendida, le quitó la bicicleta con todos los perfumes y lo había apuntado con un arma. Yo agarro el teléfono, pido hablar con el policía que había ido al resto-bar, y era el que me había atendido. Le pregunto si era él el que le había pegado a mi primo y me corta. Vuelvo a llamar y le pregunto de nuevo si le pegó a mi primo y él me dice que si quería saber que fuera personalmente. Cuando terminé el trabajo, 2 o 3 de la mañana, me llego a la policía y me atiende una persona que no estaba uniformada. Lo llaman al policía y le pregunto qué había pasado y me dice «vos qué querés acá» y yo le digo que quería saber si le había pegado a mi primo, contestándome que sí le había pegado. Yo le pregunto si estaba loco y él me dice que si no quería que le pegue que lo tuviera en mi casa. Se acercó a mí y me comenzó como a pechar y me dice que me vaya porque me iba a meter en un calabozo. Cuando me iba me dice «negra de mierda, andá a lavarte el culo», yo te voy a enseñar como son las cosas. Entré llorando y le cuento a mi marido que estaba con los empleados comiendo. Uno de los empleados me comenta el nombre y el apellido del policía y me dice que él también había recibido agresión policial de parte de Adrián Lucero. Al otro día escribo en Facebook, surgieron comentarios de personas, tanto por mensaje privado y en público. Después, como mi primo es discapacitado, comienzo a recorrer el lugar del hecho y hay gente que vio cómo lo perseguía con las luces, a pocos centímetros de la bicicleta. M. fue a buscar ayuda a la casa de mi cuñado, C. B., que es la única persona que tenía cerca y que conocía. Mi cuñado escuchó los gritos y había otra persona haciendo asado. Cuando salió mi cuñado vio que estaban todos los perfumes tirados. Un vecino le grita C., fíjate porque los milicos lo cagaron a palos al pibe. Mi cuñado es el intendente. A los dos días lo llama el jefe de policía a mi cuñado y mi cuñado le da el teléfono de mi marido para que yo vaya a hablar con él. Fui a hablar con el oficial a cargo de Porteña y el oficial me pide que retire lo publicado en Facebook. Yo le respondo que lo publicado era la verdad y que no tenía dónde hacer la denuncia. Me dijo que me iba a salir más caro. Lucero me respondió así irónicamente. Lo saludo y me voy. Inmediatamente después de eso me cierran la cuenta de Facebook y se borró la publicación. No sé quién lo hizo. En esos días yo me comunico con mi tía, quien me dice que lo habían llevado al médico, porque le dolía el pecho y lo estaban llevando a un psicólogo, porque tenía miedo de salir solo. Cuando puedo volver a abrir el Facebook, me encuentro con un mensaje en privado de una chica, que me cuenta un episodio que le ocurrió a ella en Morteros, googleo para ver quién era Adrián Lucero y aparece un comentario del diario Regionalismo, le hice captura de pantalla y lo pego en Facebook y puse ‘no lo digo yo, lo dice Google’. Luego de eso hice la denuncia en Tribunales, por lo acontecido a mi primo. M. es primo hermano mío; me crió su mamá. No tuve ninguna notificación de mi denuncia. (Preguntada para que diga cuál es el nombre del empleado del bar que le manifiesta la situación que ha ocurrido, dijo que E. A.). La persona que se comunicó por privado tiene muchísimo miedo, no recuerdo su nombre pero tengo la captura de pantalla. M.F.C. es la persona que se comunicó conmigo. En los hechos hubo dos policías, uno que estaba con bermuda y remera azul, debería ser el otro policía. A Adrián no lo había visto en mi vida. Hasta el momento en que él fue al bar fue muy atento, y yo le agradecí. M. no habla, me mostró el recorrido que hizo, solamente. La persona que dijo que vie fue G.M., que estaba en la casa de la madre, con unas vecinas. Y cuando le tiraron la bicicleta vio C.J. y un vecino, que el apellido no sé si es Nan o Naz, es el que ve y le dice a mi cuñado que lo habían cagado a palos al pibe. Yo vine a Tribunales a hacer la denuncia porque no la había podido hacer en la policía. Yo no había intentado hacerla en la policía. M. tiene madre, tiene padres. Yo no soy curadora de él. Mi tía es una persona mayor, cuando pasó esto estaba llorando. En la fiscalía me tomaron la denuncia, es SAC 3425755″. III. Testigos que declararon en el debate. [Omissis]. IV. Prueba incorporada por su lectura: [Omissis]. V. Valoración de la prueba. La querellada reconoció en el debate ser la autora de los comentarios publicados en su cuenta personal de Facebook que se adjuntaron como prueba a fs. 6/22. Los que también fueron reconocidas por la testigo Marianela Marta Mansilla, y comentados por muchos usuarios en la mencionada red social. Se puede realizar la siguiente cronología: El 31/12/2016, la querellada publicó en Facebook: «Quiero que todo el mundo se entere que este «policía» ayer en Porteña le pego y persiguió a mi primo discapacitado, sabiendo que es un chico con condiciones diferentes, vino a darme explicaciones con mentiras y cuando M., mi primo me contó y fui a reclamarle me falto el respeto diciendo barbaridades … así es este Policía es autoridad con mujeres y discapacitados!!!» Ese mismo día agregó: «Está bien…quedó muy alterado por el mal trato, hasta lo apuntó con una pistola.». El 1/1/2017, al contestar un comentario, dijo: «Esto va al Ministerio, no puede ni tocar un chico discapacitado…es tonto o está loco!». El 27/1/2017 escribió: «Vuelvo a publicar…Que se pensó «policía» Adrián Lucero que usted le iba a pegar a un discapacitado, me iba a cortar el teléfono 2 veces, me iba a insultar y amenazar y todo iba a seguir como usted está acostumbrado a imponer miedo en la gente!!! Yo Karina Cuenca me hago cargo de lo que publico que es verdad y no me pienso callar y con sólo poner su nombre en google sale su prontuario usted se hará cargo de lo que hizo en 30/12. Y otras cositas que van saliendo a la luz sobre su actuar». A continuación republicó su primer posteo. El 5/2/2017, volvió a publicar el primer posteo. De acuerdo con lo expuesto, la existencia material de los hechos y la participación de la imputada se encuentran debidamente acreditadas (art. 408, inc. 3º, CPP), correspondiendo a continuación analizar si los mismos encuadran en delito. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio M. Requena dijo:

El querellante Lucero acusa a la querellada Cuenca de haberlo calumniado e injuriado con sus publicaciones hechas en Facebook. 1. El delito de calumnias. De acuerdo a la reforma del Código Penal implementada por la ley 26551 (BO, 27/11/09), el delito de calumnias (CP, 109) quedó estructurado de la siguiente manera: «La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimido con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas». Los requisitos para que se configure el delito de calumnias son: «a) Tipo objetivo. El delito requiere una conducta imputativa, o conducta que implique una atribución, es decir, poner a cargo de alguien, la comisión de un delito. Sin imputación, no hay calumnia» y b) Tipo subjetivo. La calumnia es un delito doloso, que admite todas las formas del dolo (directo, indirecto y eventual). En este caso, la ley 26551 no ha tenido ninguna injerencia en el tipo subjetivo.» (Buompadre, Jorge E., «Delitos contra el honor», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 93 y ss.). Entonces, para que exista calumnia se deben reunir dos requisitos: la falsedad objetiva (que la imputación delictiva a persona física determinada sea falsa) y la falsedad subjetiva de la imputación (que el autor conozca que el hecho es falso) (mutatis mutandis, Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», T. IV, P.E., 1a. ed., Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, p. 134; cfr. Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», T. III, 3a. ed., Ed. Tea, Buenos Aires, 1983, pp. 244 y ss.; Fontán Balestra, Carlos, «Derecho Penal-Parte especial», Manual, 11a. edición actualizada por Guillermo Ledesma, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pp. 203/205). Debiendo recordarse que la exceptio veritatis rige siempre en la calumnia, pues «probada la verdad de la imputación (que el hecho imputado existió en la realidad), desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo» (Buompadre, ob. cit., p. 99). De la prueba receptada no ha surgido que Adrián Miguel Lucero haya golpeado a M.A.M., como afirma Karina Alejandra Cuenca. En la audiencia ningún testigo dijo haber visto a Lucero golpear a M. Y este último, al pedirle la defensa que señale si estaba presente en la sala la persona que lo habría golpeado, con un gesto lo negó, pese a que Lucero se encontraba presente. Por otro lado, la testigo Iris Pomba dijo que un joven en bicicleta le quiso vender algo pero no se entendía lo que decía, y al decirle que no comenzó a patearle la puerta, por lo que llamó a la policía, no sabiendo lo que pasó después. Juan Cerdocino dijo que vio a un chico de lentes querer pegarle con una rama a un policía frente a la comisaría, no sabiendo el motivo porque no vio más que eso. El policía Monesterolo vio arribar el móvil policial a la Comisaría y al rato llegar un chico en bicicleta. Explicó que los efectivos que estaban de guardia eran Lucero y Diluzio. Que Lucero fue a hablar con este chico. El chico estaba alterado y comienza a mover la mano, cortando una rama del árbol. Lucero intentó calmarlo y este chico se retiró. Le dijeron que habían ido a un domicilio porque este chico estaba golpeando una puerta. No le comentaron que hubiese habido algún lesionado. A su vez la denuncia formulada por la querellada, que ella identificó con el número de SAC 3425755, presentada en esta sede el 13/1/2017, no aporta nada para el esclarecimiento del caso, pues fue archivada el 16/1/2017 por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal perseguible de oficio. Tampoco el informe de la asistente social Silvina F. Godino resulta útil, porque sólo dice que M. le comentó que tuvo tiempo atrás un problema con un oficial de la policía de Porteña, y como no puede identificar a cada uno de los policías les tiene temor a todos. Por otro lado, la querellada dijo que conoce a personas que habrían visto a Lucero cuando golpeó a M. sin embargo, no pidió que declarasen en la audiencia. Pero el Tribunal no puede afirmar que la querellada obró con conciencia de la falsedad de la atribución delictiva, esto es, con el conocimiento de la ausencia de participación del querellante en el hecho que le atribuye, pues insiste en que las cosas sucedieron como ella relata, no siendo la prueba rendida concluyente al respecto. Debiendo remarcarse que la carga de la prueba sobre ese extremo correspondía a la parte acusadora por tratarse de un juicio de acción privada (art. 73, inc. 1º del CP; arts. 8, 424 y ss. del CPP). Ello basta para descartar la existencia de este delito. Si bien no corresponde condenar a la querellada por calumnias, queda expedita su responsabilidad por las injurias, al existir unidad de hecho. «En tales casos, no hay concurso ideal, sino un solo delito. La pena de las injurias se hace aplicable no ya cuando es inaplicable la pena de las calumnias, sino la figura de las calumnias, esto es, cuando el hecho no alcanza a constituir el delito más grave» (Soler, III, p. 215); «porque es una regla que la inaplicabilidad de la figura especial (calumnia) por defecto de una condición legal para aplicarla … no perjudica la aplicabilidad de la general (injuria)» (Núñez, IV, pp. 109/110). Por eso, en el caso, «no corresponde un pronunciamiento por injuria y otro por calumnia, sino uno solo …» (Núñez, IV, p. 142). Todo ello sin que el Tribunal varíe el encuadramiento legal efectuado en la querella, lo que le está prohibido en estos delitos de acción privada (Cafferata Nores, José – Tarditti, Aída, «Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado», T. 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 328; TSJ, Sala Penal, «Querella de María Pía Cardoso c/ Duilio Nelson Danielle», S. Nº 195, 5/8/08). Pues fue el propio querellante quien expresó que la imputada, con una mismo obrar, lo calumnió e injurió, encuadrando su conducta en los arts. 109 y 110 del CP. 2. El delito de injurias. De acuerdo con la mencionada ley 26551, el delito de injurias (CP, 110) fue redactado así: «El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos veinte mil. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injuria los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público». Los requisitos para que se configure el delito de injurias son: «a) Tipo objetivo. (…) la injuria sigue siendo una modalidad genérica de imputación. Su esencia no ha cambiado. La injuria no es más que un ataque a la honra o al crédito de otra persona …» y b) Tipo subjetivo. La injuria es un delito doloso, y el dolo abarca el conocimiento de que lo que se dice o hace es ofensivo o capaz de ofender el honor ajeno (el agente debe comprender el significado ofensivo de su conducta) o la probabilidad de que la conducta tenga esa capacidad, y la voluntad de llevar a cabo la acción (proferir o ejecutar la injuria)…» (Buompadre, pp. 109/110). La injuria ha sido definida como «una ofensa a la honra de la persona (honor subjetivo) o una ofensa al crédito de ella (honor objetivo). Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que, según su propia estimación, le asignan a su personalidad. Como ofensa al crédito, la injuria es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros (fama o reputación). Por su contenido, la injuria, como deshonra o descrédito, consiste en la imputación de una calidad socialmente disvaliosa. Jurídicamente no se puede admitir que la personalidad pueda sufrir un desmedro en razón de una imputación que sólo el afectado considere disvaliosa» (Núñez, Ricardo C., «Manual de Derecho Penal», P.E., 4ª. edición actualizada por Víctor Félix Reinaldi, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, p. 116; en el mismo sentido, Soler, III, p. 215 y ss.). Y la injuria se diferencia de la calumnia porque «en la injuria lo esencial es el carácter ofensivo de la imputación no delictiva. En cambio, en la calumnia, lo distintivo es la falsedad de la imputación de un delito. Concretamente, desde el plano estrictamente objetivo, para injuriar no es necesario imputar algo falso; es suficiente con que se impute algo que pueda ser considerado deshonrante o desacreditante. Para calumniar, en cambio, sí es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa, puesto que la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado en el delito de calumnia» (TSJ, Sala Penal, «Querella de Cardoso c/ Danielle», S. Nº 195, 5/8/08). Atento que en el caso se usó para injuriar una red social, debe tenerse presente que «se puede injuriar y calumniar mediante mensajes de texto por correo electrónico, dirigidos directamente al destinatario de la ofensa, que se convierte en el sujeto pasivo del delito, o bien, lanzando la injuria vía Internet, con la finalidad de que llegue a un número indeterminado de usuarios de la red. En cualquier caso, corresponderá aplicar las disposiciones comunes del Código Penal, mediante los tipos generales de calumnia e injurias de los arts. 109 y 110» (Buompadre, p. 51). Resulta evidente que la querellada buscó deshonrar y desacreditar al querellante, pues lo trató de mal policía, de apuntar con su arma a un discapacitado mental, de autoridad con mujeres y discapacitados, entre muchos otros improperios, tratando en forma intencional (con dolo), de instalar una mala opinión sobre la persona del querellante en muchas personas que seguían sus publicaciones en Facebook. 3. Planteos de la defensa. Habiendo descartado el Tribunal la existencia del delito de calumnias (art. 109, CP), corresponde ocuparse solamente de las objeciones formuladas por la defensa respecto de la existencia de las injurias (art. 110, CP). La defensa dijo que no se ha probado el dolo específico que exige la figura de injurias. Pero el tipo penal del art. 109, CP, no requiere ningún animus iniuriandi «cuando se trata del empleo de expresiones con un inequívoco significado ultrajante» (Núñez, III, p. 65 y ss., en especial p. 72; Soler, III, p. 208 y ss.; TSJ, Sala Penal, «Diane», S. Nº 57, 16/10/97). Y las palabras usadas por la querellada para referirse a Lucero –por ella ampliamente difundidas– fueron claramente ultrajantes, pues lo trató de mala persona y mal policía, que usa su autoridad contra mujeres y discapacitados, entre otros improperios. Por otra parte, la conducta d

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