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Modificación. Responsable del área de Tesorería: pase al sector reposición de góndolas. Ejercicio abusivo. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia1– En el caso, la causa principal que desencadenó la ruptura del contrato de trabajo fue el ejercicio abusivo, por parte de la empleadora, del ius variandi ya que, dice la actora, de haberse desempeñado durante dos años como responsable de Tesorería se la designó luego a realizar tareas en atención al cliente y facturación; la demandada afirma, en tanto, que éstas eran sus tareas habituales y su desempeño en el área de Tesorería fue eventual.

2– La prueba colectada y analizada en autos lleva a la convicción de que la empleadora ha hecho un ejercicio abusivo del ius variandi. Si bien el art. 66, LCT, otorga al empleador la facultad de introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de trabajo, ésta no es absoluta, ya que los cambios serán viables en tanto y en cuanto no alteren modalidades esenciales del contrato, respondan a criterios de razonabilidad y no causen perjuicio material y moral al trabajador.

3– La demandada ha excedido los límites impuestos por la citada norma pues dispuso un cambio esencial en las tareas que venía realizando la actora como única dependiente y responsable del área de Tesorería a pasar a hacer limpieza y reposición de góndolas, sin invocar causal o razón alguna que motivara el cambio. Resulta obvio el perjuicio moral causado a la trabajadora, pues de desempeñarse en el área Tesorería con toda la responsabilidad que ello implicaba, donde debía receptar la rendición de las cajeras, tenía el manejo del dinero, preparaba los bolsones con dinero para entregar a la transportadora de caudales, etc., a hacer limpieza y reposición de góndolas, representó para ella una degradación, incluso ante sus compañeros de trabajo, una alteración sustancial del contrato de trabajo, por lo que resulta procedente la situación de despido indirecto en que se colocó.

4– No es de recibo la defensa esgrimida por la empresa invocando la aplicación de la polivalencia funcional, la que sólo es posible siempre que no se violenten las disposiciones del art. 66, LCT, como ha ocurrido en el caso de autos. Tampoco inciden en la conclusión a que se arriba las sanciones impuestas por la empleadora a su dependiente que detalla en su escrito de responde, pues nada de ello fue invocado en oportunidad de disponerse el cambio de tareas y tampoco se acreditó que la actora hubiera incurrido en falta o incumplimiento alguno en su desempeño en el área de Tesorería.

5– Se adhiere a la jurisprudencia que sostiene: “Si el traslado a otro sector, con la consecuente disminución de autoridad, rango y facultades, le traía aparejado al trabajador un sensible cambio en su situación personal en el ambiente de su trabajo, particularmente a causa de la desjerarquización que sufría al disminuir su imagen frente al resto de la comunicad laboral, cabe concluir que al disponer el cambio, la empleadora no cumplió con el requisito de indemnidad (ausencia de perjuicio moral o material)”. Por todo ello, se concluye que le asiste derecho a la actora a peticionar el pago de las indemnizaciones emergentes de la ruptura del contrato de trabajo.

CTrab. XI (Trib. Unipersonal) Cba. 30/7/10. Sent. N° 45.”Ibáñez, Gabriela Edith c/ Libertad SA– Ordinario– Despido.– Expt 87227/37”

Córdoba, 30 de julio de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs.1/8 entabla formal demanda la Sra. Ibáñez Gabriela Edith con domicilio real en (…), en contra de Libertad SA, con domicilio en Fray Luis Beltrán y Manuel Cardeñosa, Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de $22.044,74 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica, técnica y laboral de la demandada en la categoría de “Cajero B” el 11/8/99, en el Hipermercado Libertad SA, de lunes a domingos de 18.30 a 23.30 con un día de franco por semana los días jueves. Relata que en un comienzo desempeñó tareas de atención al cliente y facturación en línea de cajas del Hipermercado. Manifiesta que a fines del año 2005 fue trasladada al puesto de Responsable de Tesorería del Sector Hipercasa Planet.com, ello en virtud de su muy buen desempeño y antecedentes. Expresa que el espacio físico en el cual desempeñaba sus funciones estaba equipado con cámaras de video, puertas blindadas, con acceso restringido; incluso para el ingreso al sistema informático de Tesorería de la empresa tenía una clave que sólo compartía con la jefa general de Tesorería y el gerente de la Empresa. Asimismo manifiesta que al poseer clave como tesorera, no tenía clave para apertura de caja, ello en virtud de que ambas tareas eran incompatibles, motivo por el cual mientras estuvo en el cargo de Tesorería y nunca realizó tareas como cajera. Expresa que la categoría correcta a la que pertenecía era la de superior “Administrativo F”; que el sueldo que le correspondía cobrar era de la suma de $700, mientras que la demandada la categorizó como cajera “B” percibiendo $654, por lo que peticiona el pago de diferencias de haberes. Relata que con fecha 23/10/07, la patronal le comunicó verbalmente y en forma imprevista un cambio de tareas, debiendo presentarse a trabajar en líneas de caja. A partir de allí relata que la patronal comenzó con una serie de agravios y malos tratos hacia su persona, tras solicitarles explicaciones por el cambio. Por ese motivo, la actora remitió carta documento a la accionada intimándola a que aclar[ara] su situación laboral y que se abstuviera de realizar ejercio abusivo y arbitrario del ius variandi, todo ello bajo apercibimiento de ley. La demandada respondió negando todos y cada uno de los hechos invocados manifestando que la actora se desempeñaba en el área de Atención al Cliente y que eventualmente colaboraba con el sector de Tesorería. Expresa que luego se produjo un extenso intercambio epistolar, al que me remito en honor a la brevedad. Relata que, producto del trato ejercido en su persona y por la crisis laboral que estaba padeciendo, con fecha 12/11/07 sufrió un cuadro de contractura muscular cervical aguda y, con posterioridad, le diagnosticaron angustia por estrés laboral. Asimismo relata que las agresiones llegaron a tal punto que sus compañeros tenían orden expresa de no dirigirle la palabra a los fines de generarle su propio aislamiento. Funda su derecho en los arts 62,63, 66,68,232,233,242,245,246 sgtes. y ctes., LCT y sus modificatorias, ley 25323, y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130 del año 1975. Hace reserva del caso federal. A fs. 24 de autos se encuentra agregada el acta de la audiencia de conciliación, a la cual comparece la actora, quien dijo: que se ratificaba de la demanda en todas sus partes solicitando se hiciera lugar con intereses y costas. Concedida la palabra a la parte demandada, ésta dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial solicita el rechazo de la demadada con costas. Hace reserva del caso federal. A fs 13/23 la demandada contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados, a excepción de los que sean materia de expreso reconocimiento. Reconoce la relación laboral habida entre las partes, manifestando que la accionante se desempeñaba en la categoría de “Cajero B” del Convenio Colectivo para Empleados de Comercio. Niega que hubieran existido hechos injuriosos de parte de la patronal hacia la actora, que ésta se desempeñara como “responsable de Tesorería”, que el contrato de trabajo hubiera sido de tiempo completo, que se le adeude rubro alguno, que estuviera erróneamente categorizada, etc. Manifiesta que la actora se dio por despedida indirectamente en forma improcedente, arbitraria y apresurada. Que jamás se la trató en forma descortés y mucho menos de manera vejatoria y arbitraria. Relata que se le comunicó a la actora que el despido corría por su exclusiva cuenta y cargo ya que no había existido hecho injurioso alguno que lo motivara. Expresa que el relato contenido en la demanda es una fábula a los fines de justificar su maniobra. Niega adeudarle diferencias remuneratorias y enumera suspensiones y apercibimientos que recibió la accionante durante su relación laboral; ello a los fines de contrarrestar lo dicho en la demanda, respecto a sus muy buenos antecedentes. Hace reserva del caso federal (…).

¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende el pago de diferencia de haberes por veintiséis (26) meses, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización art. 2, ley Nº 25323?

La doctora Eladia Garnero de Fazio dijo:

Sostiene Ibáñez en su escrito introductorio, haber ingresado a laborar a las órdenes de Libertad SA con fecha 11/8/99, que lo hizo hasta el 17/11/07 en que se colocó en situación de despido indirecto, que se desempeñó como encargada de Tesorería desde el 16/10/05 hasta el 23/10/07 en que la cambiaron de tareas debiéndose desempeñar, a partir de esta fecha, en la línea de cajas, lo hizo en jornadas de cinco (5) horas diarias, de 18.30 a 23.30 de lunes a viernes con un franco semanal los días jueves, habiendo sido encuadrada, incorrectamente, en la categoría Cajera “B” cuando correspondía Administrativo “F”, ambas del CCT 130/75 para empleados de comercio. La demandada reconoció la fecha de ingreso, afirmando que el horario en que se desempeñaba la actora está dentro de las previsiones del art. 92 ter, LCT, y que es normal el traslado de personal de una sucursal a otra y el cambio de tareas y funciones, rigiendo en la empresa el principio de polivalencia funcional. Sostiene que la actora actuó en forma apresurada; detalla las sanciones que le fueran impuestas en el transcurso de la relación laboral y niega que exista causal alguna para sentirse injuriada y dar por resuelto el contrato de trabajo. Habiéndose planteado la litis en estos términos, corresponde ingresar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, que permitirán al Tribunal dilucidar la controversia existente entre ellas. [Omissis]. Hasta aquí las pruebas aportadas por las partes, que resultan dirimentes para resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, las que serán analizadas a la luz de los principios que informan la sana crítica racional. Existe controversia respecto de la categoría, pues, sostiene la actora, su empleadora la categorizó como cajera “B”, siendo que, por las tareas que realizaba, le correspondía la de administrativa “F”. A los efectos de dilucidar esta controversia me remito al CCT 130/75 que es el que rige por la actividad desarrollada por la demandada y al dicho de los testigos que depusieron en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, de los que extraigo “Ibáñez en principio era cajera, después pasó a Tesorería, el personal de seguridad tiene una cámara que ven lo que el personal de Tesorería hace, a ella la vi contar dinero, tomaba las rendiciones de las cajeras, al final del día depositaba los bolsines en la caja fuerte y entregaba una parte del dinero a la transportadora de caudales … habitualmente había una sola persona en Tesorería” (González); “ésta tomaba rendición, contaba el dinero y manejaba la caja de Tesorería, recibía el dinero de la transportadora de caudales” (Busico); “Ibáñez trabajó en Libertad, en Tesorería, recibía las rendiciones de las cajeras, atendía a Prosegur, hacía todo el manejo del dinero … mientras Ibáñez estuvo en Tesorería no hizo otra tarea, ahora son tres personas en Tesorería, cuando estaba Ibáñez era ella y yo que cubría los francos” (Fugiglando); “Ibáñez estuvo en Tesorería unos dos años o más, tenía que hacer rendición de caja, contabilizar las notas de crédito ingresadas, tomar rendición a las cajeras, separar el dinero en bolsones para Prosegur … los “Comprobantes de Depósitos Individuales” eran la rendición que hacían las cajeras, … los “Comprobantes de Tomas de Rendiciones” los hacía Ibáñez, son los mismos que las anteriores pero aquéllos se hacían a mano y éstos en computadora” (Natera Toniolo). Extraigo de la testimonial rendida que la tarea ejecutada por Ibáñez en Tesorería excedía a la que realizaban las cajeras, siendo ella la única persona que se desempeñaba en esa área, lo que me lleva a concluir que le asiste razón en cuanto pretende una categorización superior a la de cajera “B”, correspondiendo encuadrarla en la de administrativo “E”, pues las tareas por ella realizadas y siendo la única persona que se desempeñaba en esa área, encuadran en aquélla que describe el art. 12, CCT 130/75. Habiendo dilucidado esta controversia, corresponde entrar a considerar aquellos rubros cuyo pago demanda la actora: Diferencia de haberes por veintiséis (26) meses. Sostiene esta última que su remuneración básica ascendía a $654 mensuales según la categoría Cajera “B” en la que la encuadró la empresa, siendo que, según la categoría de administrativo “F”, pretendida por ella, debió ascender a pesos setecientos $700 por lo que reclama el pago de una diferencia de $ 46 mensuales, por el lapso expresado precedentemente. Habiendo concluido que la categoría que le correspondía no es la que ella pretende sino la de administrativo “E”, corresponde mandar a pagar diferencias de haberes por el período reclamado, las que se calcularán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y en función de la extensión de la jornada en que laboraba la actora, es decir, cinco horas diarias. Asimismo deberán oblarse las diferencias de los demás rubros cuyo cálculo se realizara tomando como base el haber correspondiente a la mencionada categoría. Debo aclarar que, si bien los respectivos montos no se incluyen en la planilla de fs. 1, surge del escrito de demanda, su petición (fs. 3 vta.). Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido. La actora invoca, a los fines de dar por extinguido el contrato de trabajo, “Le notifico que atento haberse mantenido Ud. en una actitud injuriante hacia mis legítimos intereses, hecho ratificado por la orden que Ud. me diera de realizar tareas en línea de cajas y atención al cliente en fecha 16/11/07, ello sumado al daño en mi salud que esta situación me ha producido, el ejercicio abusivo del ius variandi por Ud. efectuado, el desconocimiento insincero de los verdaderos términos de mi relación laboral, en cuanto a mis reales tareas y categoría, la falta de pago de las diferencias de haberes por errónea categorización adeudada, el total menosprecio por Ud. demostrado hacia mi situación laboral desarrollando una conducta persecutoria en mi contra sin justificación alguna, todo lo que me ha ocasionado un grave perjuicio patrimonial y moral al agraviar mi dignidad, por todo ello hago efectivo el apercibimiento contenido en mis anteriores cuatro cartas documento, considerándome despedida de manera indirecta por injuria grave …”. Con anterioridad a ello, el 30/10/07, la actora intimó a su empleadora ante la comunicación que le cursara esta última por intermedio de la encargada del sector línea de cajas, referida al cambio de tareas y horario, que le aclarara su situación laboral; la demandada respondió negando que existiera cambio alguno en sus tareas, pues se venía desempeñando en Atención al Cliente y Facturación en la Sucursal Planet Jacinto Ríos y eventualmente en tareas de Tesorería, negaba también cambio de horario de trabajo. La actora negó desempeñarse en las tareas a que hacía referencia su empleadora, afirmando que ellas fueron en forma exclusiva como responsable de Tesorería de los sectores Hipercasa y Planet.com y el horario de 18.30 a 23.30 de lunes a domingo con un franco semanal los días jueves, por lo que nuevamente la emplazó a la aclaración de su situación laboral. A ello siguió la intimación de la empleadora a desempeñar sus funciones habituales de atención al cliente y facturación en la sucursal Planet Jacinto Ríos, caso contrario se vería obligada a aplicar medidas disciplinarias. La actora respondió el 10/11/07 negando que aquéllas fueran sus tareas habituales, las que dejó de desempeñar a partir de octubre 2005 e intimándola a abstenerse de hacer uso abusivo del ius variandi bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. La demandada respondió manteniendo su posición anterior respecto a las tareas habituales de la trabajadora, negando que se hubiera desempeñado como responsable de Tesorería de los sectores Planet e Hipercasa de Jacinto Ríos. Ello motivó que la actora se colocara en situación de despido indirecto, con fecha 17/11/07 por las causales transcriptas precedentemente. La causa principal que desencadenó la ruptura del contrato de trabajo, según surge de las piezas postales que se cursaran las partes, fue el ejercicio abusivo, por parte de la empleadora, del ius variandi ya que, dice la actora, de haberse desempeñado durante dos años como responsable de Tesorería, se la designó a realizar tareas en Atención al Cliente y Facturación, mientras que la demandada afirma que éstas eran sus tareas habituales y su desempeño en el área de Tesorería fue eventual. A los fines de determinar a cuál de ellas le asiste razón, me remito a la testimonial rendida, de la cual extraigo: “Ibáñez estuvo en Tesorería más de un año …” (González); “Ibáñez estaba como cajera, creo que fue en 2002 ó 2003, después la pasaron a Tesorería, … creo que se fue en el 2007, creo que se fue porque no la dejaron desempeñarse en su tarea en Tesorería, … en Tesorería estuvo dos o tres años, cuando estaba en Tesorería no desarrollaba otra tarea” (Busico), “estuvo en atención al cliente y en Tesorería, alternaba estas tareas, Ibáñez era la persona que más estaba en Tesorería, … los “Comprobantes de Tomas de Rendiciones” que figuran con número de legajo 13368 los confeccionaba Ibáñez, sólo los confeccionaban las personas que tuvieran clave, a éstas las hacían Gabriela, Fugiglando y la testigo cuando era necesario … los “Comprobantes de Depósitos Individuales” los confeccionaba Ibáñez, éstos se hacían cuando las cajeras hacían rendición de caja” (Messa), “Ibáñez trabajó en Libertad, en Tesorería, yo era cajera, ahora estoy en Tesorería, estuve tres meses de cajera y me empezaron a poner en Tesorería como cubre francos, nos informaban al ingresar que podían cambiarnos de tarea, todas las empleadas hacen de todo, mientras Ibáñez estuvo en Tesorería no hizo otra tarea, ahora son tres personas en Tesorería, cuando estaba Ibáñez era ella y yo que cubría los francos” (Fugiglando), “Ibáñez estuvo en Tesorería unos dos años o más, … cuando estaba en Tesorería no la vi alternar con otras tareas” (Natera Toniolo). El testimonio analizado me lleva a concluir que por el lapso de dos años aproximadamente la actora se desempeñó en el área de Tesorería, siendo ella la única dependiente en ese sector, reemplazada por Fugiglando en sus días francos, es decir, los jueves, lo que desvirtúa la posición de la demandada en cuanto afirmó, en su carta documento de fecha 2/11/07, que aquélla “colaboraba eventualmente con tareas en la tesorería”. Corresponde determinar ahora qué actividad laboral desarrolló la actora, al disponer su empleadora el cambio de tareas, pues según lo expresara esta última en la misiva citada precedentemente y en la posterior de fecha 8/11/07, debía desempeñarse en Atención al Cliente y Facturación en la sucursal Planet Jacinto Ríos. En este cometido me remito nuevamente a la declaración de los testigos quienes afirmaron “unas dos semanas antes de irse la vi hacer tareas de limpieza; en un momento nos llegó un mail que decía que solo algunos días le teníamos que entregar la llave; en el mail estaba el cronograma de días, los otros días ella no podía ingresar; la vi dando vueltas como limpiando, los días que le permitían ingresar hacía las mismas tareas que hacía antes en Tesorería” (González); “antes de irse no tenía tarea fija, la vi limpiar góndolas, esto fue poco tiempo antes de irse” (Busico); “cuando dejó de trabajar en Tesorería la vi en el salón limpiando las góndolas … estuvo haciendo tareas de limpieza de góndolas, reponiendo, entregando productos durante una semana y media o dos, se la notaba angustiada, llorosa” (Natera Toniolo). Ello me lleva a concluir que el cambio de tareas dispuesto por la empleadora consistió en la limpieza y reposición de góndolas. Los testigos dijeron también que no recuerdan que se hubiera detectado faltante de caja (González) o haya habido problemas en Tesorería (Natera Toniolo) o que Ibáñez haya tenido algún problema (Busico) cuando la cambiaron de tarea y que un día Ibáñez quiso ingresar a la Tesorería y le dijeron que no podía entrar, eso fue porque querían que otra persona ocupara el cargo en Tesorería (Busico). La prueba colectada y analizada precedentemente que lleva a la convicción de que la empleadora ha hecho un ejercicio abusivo del ius variandi. Si bien el art. 66, LCT, otorga al empleador la facultad de introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de trabajo, ella no es absoluta, sino que los cambios son viables en tanto y en cuanto no alteren modalidades esenciales del contrato, respondan a criterios de razonabilidad y no causen perjuicio material y moral al trabajador. La demandada ha excedido los límites impuestos por la citada norma pues dispuso un cambio esencial en las tareas que venía realizando la actora como única dependiente y responsable del área de Tesorería a pasar a hacer limpieza y reposición de góndolas, sin invocar causal o razón alguna que motivara el cambio. Resulta obvio el perjuicio moral causado a la trabajadora, pues de desempeñarse en el área Tesorería con toda la responsabilidad que ello implicaba, donde debía receptar la rendición de las cajeras, tenía el manejo del dinero, preparaba los bolsones con dinero para entregar a la transportadora de caudales, etc., a pasar a hacer limpieza y reposición de góndolas, representó para ella una degradación, incluso ante sus compañeros de trabajo, una alteración sustancial del contrato de trabajo, por lo que considero procedente la situación de despido indirecto en que se colocara. No es de recibo la defensa esgrimida por la empresa invocando la aplicación de la polivalencia funcional, la que sólo es posible siempre que no se violenten las disposiciones del art. 66, LCT, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Tampoco inciden en la conclusión a que se arriba, las sanciones impuestas por la empleadora a su dependiente, las que aquélla detalla en su escrito de responde, pues nada de ello fue invocado en oportunidad de disponerse el cambio de tareas, tampoco se acreditó que la actora hubiera incurrido en falta o incumplimiento alguno en su desempeño en el área de Tesorería. Adhiero a la jurisprudencia que sostiene “Si el traslado a otro sector, con la consecuente disminución de autoridad, rango y facultades, le traía aparejada al trabajador un sensible cambio en su situación personal en el ambiente de su trabajo, particularmente a causa de la desjerarquización que sufría al disminuir su imagen frente al resto de la comunicad laboral, cabe concluir que al disponer el cambio, la empleadora no cumplió con el requisito de indemnidad (ausencia de perjuicio moral o material)” (CNTrab., Sala VII, 10/10/1997, “Rocca, José M. c/Roux Ocefa SA”, D.T. 1998–A, 720). Por todo ello concluyo que le asiste derecho a la actora a peticionar el pago de las indemnizaciones emergentes de la ruptura del contrato de trabajo. Indemnización art. 2, ley 25323. Esta norma dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, obligándolo a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas se incrementarán en un cincuenta por ciento. La actora intimó a su empleadora mediante carta documento de fecha 17/11/07, a que le hiciera efectivas las indemnizaciones emergentes de la extinción del contrato de trabajo, es decir aquellas que prevén los mencionados dispositivos legales de la LCT y lo hizo bajo apercibimiento del art. 2, ley 25323, por lo que con ello considero cumplimentada la exigencia de intimación fehaciente a que hace referencia la norma en cuestión, y no encontrando causal alguna que la eximan del pago de esta indemnización agravada me expido por su procedencia. Si bien este Tribunal, en reiteradas oportunidades se ha expedido por la exención del empleador de hacer efectiva esta sanción pecuniaria, lo ha sido cuando se daban circunstancias que podían haberlo inducido a litigar, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Así voto a esta cuestión.

Por los fundamentos dados, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda incoada por Gabriela Edith Ibáñez en contra de Libertad SA, condenando a esta última al pago de diferencias de haberes por los meses de setiembre 2005 a octubre 2007 (26 meses), indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización art. 2, ley Nº 25323, con costas. Los montos a pagar se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia (art. 812 y ctes, CPC), según las pautas dadas al tratar las cuestiones anteriores y deberán ser abonados dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación de capital e intereses.

Eladia Garnero de Fazio ■

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