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Cambio en la modalidad de trabajo. Desjerarquización del puesto de trabajo. Ejercicio abusivo. Configuración1– “El ius variandi es válido como ejercicio de una potestad reconocida, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo, con exclusión de su uso meramente caprichoso y arbitrario”. Por ello “se le reconoce al empleador la posibilidad de introducir modificaciones en los contratos de trabajo que en situaciones normales le estarían vedadas, cuando tienden a paliar una situación general y profunda de crisis, evitando un mal mayor, esto es, haciendo prevalecer los principios de subsistencia de la fuente de trabajo y solidaridad, sobre el perjuicio circunstancial causado”.

2– En autos, el presentante se limita a insistir en la grave situación económica que atravesaba la empresa, sin desvirtuar lo afirmado por el juzgador en orden a que no hay indicadores económicos que revelen que la crisis “posdevaluación” (2001/2002) –a la que alude el empleador– se hubiera proyectado hasta mediados del 2005. También refiere a la “polivalencia funcional” que, aunque prevista en el reglamento interno, no puede interpretarse con el alcance que justifique el ejercicio abusivo del poder de organizar la empresa.

3– Por otra parte, el casacionista pone énfasis en la ausencia de modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo y en la inexistencia de daño material por una supuesta “carrera truncada”de la trabajadora, aspectos que fueron expresamente analizados por el tribunal y carecen de importancia dirimente, si –a juicio de aquél– hubo perjuicio “moral” susceptible de ser indemnizado en los términos del art. 1071, CC. Luego, la aislada afirmación de que el menoscabo no existió no resulta eficaz para conmover las extensas razones dadas por el a quo para concluir que hubo “desjerarquización /degradación” de la trabajadora. Tampoco surge de las constancias de autos que la empleada hubiera podido elegir. Por el contrario, aparece como una decisión unilateral de la empresa asignarla a “Atención al cliente”. Por lo que no se hace lugar a la casación en este aspecto.

TSJ Sala Lab. Cba. 24/6/10. Sentencia Nº 62. Trib. de origen:CTrab. Sala X Cba. “Finelli, Romina del Valle c/ Libertad SA – Ordinario – Despido – Recursos directo e inconstitucionalidad”.

Córdoba, 24 de junio de 2010

1)¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2)¿Media inobservancia de la ley sustancial?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I.1. La parte demandada se agravia porque el a quo verificó un ejercicio abusivo del “ius variandi” y lo entendió injuriante. Sostiene que existió una causa objetiva para el traslado: supresión del puesto de asistente de director por razones económicas y faltante de personal en “Servicio al cliente”. Que, además, el reglamento interno prevé la polivalencia funcional y que no se afectaron los elementos esenciales del contrato de trabajo –jornada, salario, categoría–. Afirma que el daño moral denunciado no fue acreditado. Y que probar la “razonabilidad” de la medida no es una exigencia legal. Remarca que de la testimonial –en especial Brondo– surge que la supresión del puesto fue una resolución de la administración central; que nadie ocupó ese lugar y que las tareas se distribuyeron. Por otra parte, el juzgador no explicitó el parámetro por el cual entendió que el ahorro no era significativo ni consideró que, en otras oportunidades, se trasladó a la actora y nada dijo. Además, desde que se le comunicó el cambio hasta la desvinculación pasó más de un mes y medio –convalidación de la medida–. Descarta que la conducta del empleador fuera arbitraria: se le dieron opciones – “Auditoría” o “Atención al cliente”–. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada porque la situación económica tenida en cuenta in re “Hernández…” (TSJ S. Nº 39/02) difiere de la actual en la que los tribunales locales adicionan a la tasa pasiva un 0,5% mensual. 2. En reiteradas oportunidades esta Sala sostuvo que “El ius variandi es válido como ejercicio de una potestad reconocida, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo, con exclusión de su uso meramente caprichoso y arbitrario”. Por ello es que “se le reconoce al empleador la posibilidad de introducir modificaciones en los contratos de trabajo que en situaciones normales le estarían vedadas, cuando tienden a paliar una situación general y profunda de crisis, evitando un mal mayor, esto es, haciendo prevalecer los principios de subsistencia de la fuente de trabajo y solidaridad sobre el perjuicio circunstancial causado” (S. Nº 146/01, 84/05, 90/09, entre otras). Mas este concepto que el presentante trae no logra demostrar que resulte vulnerado en el caso subexamen. Es que se limita a insistir en la grave situación económica que atravesaba el “hipermercadismo”, sin desvirtuar lo afirmado por el juzgador en orden a que no hay indicadores económicos que revelen que la crisis “posdevaluación” (2001/2002) –a la que alude el empleador– se hubiera proyectado hasta mediados del 2005. También refiere a la “polivalencia funcional” que, aunque prevista en el reglamento interno, no puede interpretarse con el alcance que justifique el ejercicio abusivo del poder de organizar la empresa. También parcializa los términos del decisorio al decir que no se establecieron párametros para considerar “poco significativo” el ahorro invocado, si prescinde de lo manifestado a fs. 210 vta. Esto es, que la supresión del puesto de la actora en nada incidía frente a que “Libertad SA emplea a más de cinco mil quinientas personas” (sic). Por otra parte, el casacionista pone énfasis en la ausencia de modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo y en la inexistencia de daño material por una supuesta “carrera truncada”, aspectos que fueron expresamente analizados por el Tribunal y carecen de importancia dirimente si –a juicio de aquél– hubo perjuicio “moral” susceptible de ser indemnizado en los términos del art. 1071, CC. Luego, la aislada afirmación de que el menoscabo no existió no resulta eficaz para conmover las extensas razones dadas por el a quo para concluir que hubo “desjerarquización /degradación” de la trabajadora. Tampoco surge de las constancias de autos que la empleada hubiera podido elegir. Por el contrario, aparece como una decisión unilateral de la empresa asignarla a “Atención al cliente”. Nótese que el testigo en el que el recurrente funda su agravio –Brondo– manifestó que “Auditoría dijo que no la podía ocupar por un tema personal” (sic). Lo propio ocurre con la orden de la administración central a que refiere el mismo testigo. La empleadora no aportó elemento independiente que corrobor[ara] la generalidad de la medida y fue decisivo para el a quo. En cuanto al planteo de falta de contemporaneidad, el impugnante no evidencia que la reacción actora –al mes y medio– resulte desproporcionada en el contexto en que acaeció el traslado –vacaciones del superior y aparente transitoriedad del cambio–. Muy por el contrario, la actitud que se le reprocha responde al deber de colaboración previsto en el art. 84, LCT. 3. La crítica a la tasa de interés aplicada (Tasa Pasiva del BCRA más 2% mensual) también debe rechazarse. El sentenciante adoptó –por el período cuestionado– la fijada por este Tribunal a partir de los autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral…” –S. N° 39/02– (Vé. Sents. Nº 102, 130/08, 18/09, entre muchas otras). Y el motivo que explicita el recurrente es genérico, lo que torna infundada la pretensión. II. 1. Por último, el impugnante entiende que el contexto en que acaeció el distracto justificó la renuencia del empleador que castiga el art. 2, ley 25323. 2. Le asiste razón al recurrente en este particular. No hay dudas de que el desahucio sin invocación de causa –ad nutum– y la posterior intimación para lograr su pago hace operar la sanción prevista en la norma de que se trata (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Sin embargo, las circunstancias que rodearon la desvinculación de Finelli vuelven compleja la cuestión y dispensan la conducta adoptada por el empleador, supuesto previsto en el último párrafo de la ley. Ello pues lo que provocó el desenlace del contrato resultó litigioso. No se verificó –a juicio del juzgador– daño patrimonial, ya que lo dirimente para aquél fue el perjuicio moral para configurar el ejercicio abusivo invocado. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda en cuanto pretendía la indemnización del art. 2, ley N° 25323. Voto, pues, por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. La conclusión de la cuestión anterior satisface los agravios vinculados a los arts. 66, LCT, y 2, ley Nº 25323. II. 1. Respecto de la errónea aplicación del art. 16, ley 25561, el recurrente aduce que el sentenciante refirió a “todos los rubros derivados del despido” cuando el dispositivo sólo duplica la indemnización del art. 245, LCT. Y que el Poder Ejecutivo al dictar el art. 4, decreto Nº 2014/04, incurrió en un exceso reglamentario. 2. El juzgador, previo a expedirse por la validez de las normas involucradas, ordenó se incrementaran al 80% la “indemnización por antigüedad”, “omisión de preaviso” e “integración del mes de despido”. Luego, la interpretación que efectúa el recurrente invocando una supuesta “intención legislativa” para limitar el incremento al art. 245, LCT, no resulta eficaz para evidenciar el defecto legal que denuncia. Además, los decretos reglamentarios –a los que tilda de excesivos– fueron dictados en uso de las atribuciones delegadas por la propia norma al PEN en el marco de la emergencia, lo que sanea los defectos de instrumentación legislativa que se señalan (en igual sentido Sents. Nº 77, 152/08, 82/09, entre otras). III. Este mismo planteo introducido a través del art. 107, CPT, justifica no convocar al Tribunal en Pleno. Ello por estar unificada la jurisprudencia en torno a la materia y para evitar un mayor desgaste jurisdiccional. Voto, pues, por la negativa.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento en el aspecto señalado. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley 25323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas.

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin ■

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