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CADUCIDAD DE INSTANCIA

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ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL. Normativa aplicable. Caducidad de la caducidad de instancia. Factibilidad de su declaración en la LCQ. Notificación por retiro de expediente. Efecto no interruptivo. Procedencia
1– En autos, el juicio originario trata de una acción revocatoria concursal que si bien lleva el trámite de juicio ordinario no deja de caer en la órbita de las normas procesales específicas de la Ley Concursal, no pudiéndose utilizar para la solución del caso aquellas que regulan el instituto de la perención en el Código de Procedimientos local. La caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso que se genera por inactividad procesal durante un tiempo. La ley contempla, para la revocatoria concursal, un término específico de perención (art. 119 in fine), no advirtiéndose razón alguna que autorice sacar de la esfera de la normativa concursal al incidente de perención de la perención que se proponga en aquel proceso, siendo que existe una norma general dispuesta para el instituto en aquella legislación (art. 277, LCQ). En estos casos, la perención puede ser declarada a petición de parte o ex officio, luego de transcurrido el término legal, con la salvedad de que existiesen razones que justifiquen la admisión de la “purga” de la perención.

2– La perención de instancia constituye un incidente suspensivo del procedimiento que puede caer a su vez en perención a los fines de evitar la arbitraria paralización del proceso. El actor puede invocar la perención de la instancia con respecto al incidente de perención a fin de eliminar el obstáculo que impide la prosecución de las actuaciones principales, ya que el juicio queda en suspenso mientras se resuelve la perención en la que el demandado asume el rol de actor, cargando con la responsabilidad de activar el trámite. A la suspensión del trámite es inherente la suspensión del curso de la perención, que no puede correr por una causa que legitima la inacción procesal, que consiste en la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite, con lo que deviene de aplicación analógica el principio “contra non valentem aguere non currit praescriptio”.

3– La promoción del incidente suspende la tramitación del juicio, por lo que el actor no puede continuarlo. Declarada la perención del incidente continúa corriendo la perención del principal que sólo habrá quedado suspendida durante la tramitación de aquél. Si a la fecha de la promoción del incidente la perención en el principal estaba ya cumplida, el demandado podrá alegarla nuevamente no obstante la declaración de caducidad del incidente. Si, por el contrario, no hubiese transcurrido el plazo legal, no comenzará uno nuevo sino que continuará el anterior. Si caduca un incidente, aquél se aniquila y produce preclusión y la facultad de promoverlo no revive, mientras que si el incidente de caducidad caduca, a contrario de los demás incidentes, puede repetirse mientras no se haya consentido la reanudación del procedimiento, es decir, se haya producido la purga de la caducidad. La jurisdicción con el poder de que goza, tras haber sido declarada la perención del incidente de perención, podrá dictar de oficio la caducidad en caso de que se encuentren cumplidos los requisitos para su procedencia.

4– En el sub lite, la Sindicatura planteó la perención de instancia del incidente de perención que interpuso el codemandado. Este último se opuso a tal pretensión invocando que el retiro del expediente por la Sindicatura constituyó un acto de impulso en tanto significó la notificación del resolutorio que imprimía trámite al incidente. Dicho agravio deriva de la disímil intepretación respecto al efecto que pudiere derivar de la perención el retiro del expediente. El retiro del expediente efectuado por el letrado a los fines de «estudio» no resulta un acto idóneo que refleje la voluntad inequívoca de instar o impulsar el procedimiento. La finalidad del retiro del expediente tiene efectos vinculantes cuando mediante aquél el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (v.gr. traslado o vista); entonces, un objeto ajeno a los alcances de la notificación tácita (v.gr. obtener copia, estudiar, notificar, etc.) no altera sus efectos y, por lo tanto, carece de efectos interruptivos del plazo de caducidad. En autos, el retiro del expediente por el letrado de la Sindicatura no constituyó un acto que tenga virtualidad suficiente para impulsar el proceso hacia un estadio diferente; más bien permite entrever que estuvo dirigido a solicitar la perención como consecuencia de la inactividad de la contraria, sobre quien pesaba la carga procesal de notificar la resolución que lo beneficiaba.

5– La perención de la perención es lógica y jurídicamente imposible en un sistema como el de la Ley Concursal en el cual la caducidad debe ser declarada de oficio. Admitir la posibilidad de la perención de la perención significa sostener que la inactividad de las partes posterior a una acusación de caducidad puede liberar al juez de su deber de declararla de oficio. Pero admitido que la declaración de caducidad del incidente de perención no libera ni impide al juez verificar si existe la caducidad denunciada en el incidente perimido, se adhiere a ese temperamento (Del voto del Dr. Fontaine).

6– En el proceso concursal, la declaración de la perención operada de pleno derecho es un deber del juez del que no puede ser relevado por la voluntad tácita o expresa de los litigantes. Sin embargo, ello no es obstáculo para que el incidente que se abrió con motivo del acuse de caducidad formulado por la Sindicatura pueda perimir ya que, precisamente, el hecho de que se declare perimido el incidente de perención no obsta al ejercicio por parte del órgano jurisdiccional de su facultad-deber, si la caducidad del incidente de revocatoria se hubiera operado. (Del voto del Dr. Barrera Buteler).

16178 – C3a. CC Cba. 3/11/05. Sentencia N° 200. Trib. de origen: Juz. 33ª CC Cba. «Panamericana Sociedad de Hecho c/ Hernández Diez Ernesto Alfredo y Otros –Acción Revocatoria Concursal –Ordinario»

2a. Instancia. Córdoba, 3 de noviembre de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. La Sindicatura apeló la resolución de la jueza a quo que rechazó el pedido de perención de instancia que dedujera respecto del incidente de caducidad promovido por el codemandado. El apelante considera que el criterio adoptado en el fallo recurrido ha sido equivocado. Al respecto, alega que en ningún caso la notificación personal por retiro de expediente puede ser entendida como acto de consentimiento para impulsar el proceso quedando subsanada la instancia en condiciones de perimir, porque carece de virtualidad interruptiva. Por otro lado, manifiesta que ha sido la contraria quien ha sido negligente en la tramitación del incidente de perención. 2. Antes de ingresar al tratamiento de la censura introducida por esta vía, es necesario efectuar breves aclaraciones respecto a la normativa que resulta de aplicación en el caso. El juicio originario trata de una acción revocatoria concursal, que si bien lleva el trámite de juicio ordinario, no deja de caer en la órbita de las normas procesales específicas de la Ley Concursal y por ende no pueden ser utilizadas las normas que regulan el instituto de la perención en el Código de Procedimientos local para la solución del caso. En efecto, la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso que se genera por inactividad procesal durante un tiempo, instituto que ha sido considerado por la normativa concursal, con el objetivo esencial de la celeridad en la tramitación de los distintos procedimientos a fin de resolver rápidamente la situación jurídica de todos los afectados. Para el caso de la revocatoria concursal, contempla incluso un término específico de perención (art. 119 in fine), y no se advierte razón alguna que autorice sacar de la esfera de la normativa concursal al incidente de perención de la perención que se proponga en aquel proceso, siendo que existe una norma general dispuesta para el instituto en aquella legislación (art. 277, LC). Desde tal perspectiva deviene evidente, conforme reiterada jurisprudencia del Excmo, Tribunal Superior de Justicia, que la perención en estos casos puede ser declarada a petición de parte o ex officio, luego de transcurrido el término legal, con la salvedad de que existiesen razones que justifiquen la admisión de la “purga” de la perención. (LL Cba. 1996, TSJ en “Binar SA”, p. 15 y ss; “Unifico Cía. Fin. Quiebra”, p. 566 y ss., TSJ Cba. AI 319, 25/9/98, “Incidente de revisión promovido por la Promotora Ganadera SRL en autos: Basano Mario Alberto –Concurso Preventivo-Recurso de Casación”, Semanario Jurídico 1229, p. 217). Por otra parte, es de hacer notar –siguiendo la dirección expuesta–, que la perención de instancia constituye un incidente suspensivo del procedimiento que puede caer a su vez en perención, a los fines de evitar la arbitraria paralización del proceso. El actor puede invocar la perención de la instancia con respecto al incidente de perención a fin de eliminar el obstáculo que impide la prosecución de las actuaciones principales, ya que el juicio queda en suspenso mientras se resuelve la perención en la que el demandado asume el rol del actor y carga por consiguiente con la responsabilidad de activar el trámite (CCiv. 1ª, JA, 1942, t. 3, p. 794; CCiv. 2ª. JA, T. 70, p. 876, citada por Alsina, “Derecho Procesal”, T. IV, Ediar SA Editores, 2ª. ed., 1961). A la suspensión del trámite es inherente la suspensión del curso de la perención, que no puede correr por una causa que legitima la inacción procesal que consiste en la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite, con lo que deviene de aplicación analógica el principio “contra non valentem aguere non currit praescriptio” (Parry Adolfo, “Perención de la Instancia”, Bibliográfica Omeba, 3ª. ed., p. 291). Alsina, por su parte, indica el efecto de la declaración de perención de la perención, explicando que la promoción del incidente ha suspendido la tramitación del juicio, por lo que el actor no ha podido continuarlo; declarada la perención del incidente continúa corriendo la perención del principal, que sólo habrá quedado suspendida durante la tramitación de aquél. Así, pues, si a la fecha de la promoción del incidente la perención en el principal estaba ya cumplida, el demandado podrá alegarla nuevamente no obstante la declaración de caducidad del incidente. Si, por el contrario, no hubiese transcurrido el plazo legal, no comenzará uno nuevo sino que continuará el anterior (Alsina, ob. cit.). En el mismo sentido, la doctrina y jurisprudencia han resaltado que si caduca un incidente, aquél se aniquila y produce preclusión y la facultad de promoverlo no revive, mientras que si el incidente de caducidad caduca, a contrario de los demás incidentes, puede repetirse, mientras no se haya consentido la reanudación del procedimiento, es decir, se haya producido la purga de la caducidad.(Podetti, “Derecho Procesal Civil, Comercial y del Trabajo”, T. II, Ediar SA Editores, p. 377). Por supuesto que la jurisdicción, con el poder de que goza, tras haber sido declarada la perención del incidente de perención podrá dictar de oficio la caducidad, en caso de que se encuentren cumplidos los requisitos para su procedencia (Falco, E. “Caducidad o Perención de Instancia”, Editorial Abeledo Perrot, p. 243). 3. Efectuadas las aclaraciones precedentes resulta oportuno realizar un breve recorrido por los antecedentes fácticos que rodean al caso. La jueza de primera instancia declaró la nulidad del proveído de fecha 18/5/01 y de los actos que se dictaron en su consecuencia. Concomitantemente, se ordenó imprimir trámite a la perención de la instancia incoada por el apoderado del codemandado Sr. Ronaldo Guillermo Maffi Dodds. Con fecha 27/12/01, la Sindicatura plantea la perención del incidente de perención deducido por el codemandado. Corrido el traslado pertinente, éste fue evacuado a fs. 197/199 vta. En dicha oportunidad, el codemandado se opuso a tal pretensión invocando que el retiro del expediente por el asesor de la Sindicatura constituyó un acto de impulso en tanto y en cuanto significó –precisamente– la notificación del resolutorio que imprimía trámite al incidente de perención. Por su parte, la primera sentenciante, al tiempo de rechazar la perención incoada por la Sindicatura, admitió expresamente que entre el acto cumplido por el apoderado del Sr. Maffi Dodds (retiro de expediente que tuvo por notificada la resolución que ordenó el trámite de la perención) y el planteamiento del apelante, si bien había transcurrido sobradamente el plazo de perención, ésta se ha visto purgada por el acto de notificación del referido pronunciamiento. Téngase presente que según certificado de fs. 201 con fecha 17/12/01 el expediente que nos ocupa fue prestado al letrado de la Sindicatura, quien lo devolvió el día 27/12/01. Así las cosas, el punto motivo de agravio del funcionario deriva de la disímil interpretación respecto al efecto que pudiere derivar de la perención el retiro del expediente. Partiendo de la premisa de que sólo constituyen actos interruptivos del plazo de perención aquellos que resultan idóneos para modificar el estado procesal de la causa, produciendo un avance hacia la conclusión del proceso, es de señalar que en el caso el retiro del expediente y la consecuente notificación ficta que deriva de tal acto carece de entidad para interrumpir el curso de la perención que estuviere corriendo. Así lo tiene resuelto el TSJ al indicar que el retiro del expediente efectuado por el letrado a los fines de «estudio» no resulta un acto idóneo que refleje la voluntad inequívoca de instar o impulsar el procedimiento (TSJ Sala CA Cba., Sent. 88, 2/12/97 in re «Pioletti Néstor Hugo c/ Dirección Provincial de Arquitectura», Foro de Córdoba, N° 53, 1999, p. 358). Asimismo, señala el Alto Cuerpo que la finalidad del retiro del expediente tiene efectos vinculantes cuando mediante aquél, el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (v.gr. traslado o vista); entonces, un objeto ajeno a los alcances de la notificación tácita (v. gr. obtener copia, estudiar, notificar, etc.) no altera sus efectos y, por lo tanto, carece de efectos interruptivos del plazo de caducidad (TSJ Sala CA Cba. 9/5/02 in re «Valdivieso, Rolbi O. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Cba.», en: LLC 2003 (mayo) p. 460; del mismo Tribunal -Sala Civil-, AI 283 29/11/00 in re «Marcatini Hilda c/ Cayetano Oliveto –Desalojo por vencimiento de término – Cpo. de ejecución de Honorarios Dra. Marta Menvielle Sánchez – Recurso Directo»). En el caso, no surge de las constancias de autos que el retiro de los obrados por parte de la Sindicatura haya tenido por objeto instar el procedimiento, todo lo contrario deriva de la conducta subsiguiente del funcionario al presentar el escrito planteando la perención de instancia al momento de restituir las actuaciones. En resumen: el retiro del expediente por parte del letrado de la Sindicatura no constituyó un acto que tenga virtualidad suficiente para impulsar el proceso hacia un estadio diferente; más bien permite entrever que estuvo dirigido a solicitar la perención como consecuencia de la inactividad de la contraria, sobre quien pesaba la carga procesal de notificar la resolución que lo beneficiaba. Consecuentemente corresponde admitir la apelación, lo que conduce a la necesidad de que las costas referentes a la primera instancia dispuestas en el resolutorio sean modificadas, debiendo cargar con aquellas el incidentista de la perención de instancia primigenia (art. 130, CPC).

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Las consideraciones que ha hecho al comienzo de su voto la Dra. Mansilla de Mosquera me permiten adherir a él sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que he adoptado en otras resoluciones en el sentido de que la perención de la perención es lógica y jurídicamente imposible en un sistema como el de la Ley Concursal en el cual la caducidad debe ser declarada de oficio. Admitir la posibilidad de la perención de la perención significa sostener que la inactividad de las partes posterior a una acusación de caducidad puede liberar al juez de su deber de declararla de oficio. Pero admitido en el voto precedente que la declaración de caducidad del incidente de perención no libera ni impide al juez verificar si existe la caducidad denunciada en el incidente perimido, no tengo inconveniente en adherir a ese temperamento que en definitiva viene a dejar a salvo el punto central de mi disidencia.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Coincido con el Dr. Julio Fontaine en que en el proceso concursal la declaración de la perención operada de pleno derecho es un deber del juez del que no puede ser relevado por la voluntad tácita o expresa de los litigantes. Sin embargo y pese a haber sostenido en otra oportunidad un criterio distinto, un examen más detenido de la cuestión me lleva a concluir que ello no es obstáculo para que el incidente que se abrió con motivo del acuse de caducidad formulado por la Sindicatura pueda perimir ya que, precisamente por las razones expresadas en el párrafo anterior, el hecho de que se declare perimido el incidente de perención no obsta al ejercicio por parte del órgano jurisdiccional de su facultad-deber, si la caducidad del incidente de revocatoria se hubiera operado. En consecuencia, adhiero al voto de la Dra. Mansilla de Mosquera con la salvedad apuntada precedentemente.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación deducido por la Sindicatura, revocar el fallo apelado y, consecuentemente, declarar perimida la instancia del incidente de perención de instancia promovido por el codemandado Sr. Ronaldo Guillermo Maffi Dodds. 2) Las costas de ambas instancias se imponen al. Sr. Ronaldo Guillermo Maffi Dodds.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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