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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Reseña de fallo)

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Demanda incoada por la madre en representación del hijo menor de edad. Evaluación de la situación económica del menor. Separación patrimonial. Irrelevancia del patrimonio de la madre. Concesión del beneficio. COSTAS. Art. 140, CPC. Inconstitucionalidad. Improcedencia
Relación de causa
En autos, interpusieron recurso de apelación los coherederos –C. C. M., R. J. M., D. M. M. y F. G. M., este último en representación de sus hijos menores– en contra del AI N° 166 de fecha 31/3/06, dictado por el Sr. juez de 1ª. inst. y 15ª. CC Cba., que acogió la solicitud de Beneficio de litigar sin gastos a favor del menor T. M. O., y declaró que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda su intervención en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del fallecimiento de su padre –R. B. M.–. Se agravian los recurrentes porque acusan contradicciones y errores notorios en la resolución cuestionada. Sostienen que la situación de la madre del menor debe ser ameritada, y que –con relación a ella– la prueba de autos no justifica el otorgamiento del beneficio donde el patrimonio, nivel de vida y la magnitud de las operaciones inmobiliarias que ha llevado adelante, desmienten su insuficiencia económica. Aducen que el auto apelado no hace mención alguna a la entidad económica de los gastos que demanda promover el juicio, los que son aproximadamente el 20 % de lo que recibe mensualmente la progenitora como pensión. En subsidio, peticionan se acuerde parcialmente el beneficio excluyendo de sus efectos la liberación del pago de costas que prevé el art. 140, CPC. Y en su caso, reiteran el planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa legal.

Doctrina del fallo
1– El art. 265, CC, impone a los padres, como derivación del ejercicio de la patria potestad, la obligación de alimentar y educar a los hijos no sólo con los bienes de ellos sino con los suyos propios (entendiéndose que “la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”). Empero, dicha obligación y el derecho a ejercer la defensa de los intereses del menor no implica que las masas patrimoniales deban confundirse. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación, y otra es la defensa de los intereses judiciales del menor. (Voto, Dres. Flores y Remigio).

2– La correcta interpretación de la ley permite entender que para otorgar el beneficio de litigar sin gastos sólo corresponde evaluar la situación patrimonial del menor. En autos, el derecho usufructuario de la progenitora sobre los bienes de su hijo no modifica la solución de primera instancia que acogió el beneficio, dado que el menor sólo goza de una pensión alimentaria. Aun reconociendo que la responsabilidad de la madre que ejerce la patria potestad merece opiniones discrepantes, la situación patrimonial de ésta –obligada a defender los intereses del menor– no autoriza la revocación de lo decidido, toda vez que no cuenta con la disponibilidad de recursos para sostener los gastos judiciales de rigor. (Voto, Dres. Flores y Remigio).

3– Para conceder el beneficio de litigar sin gastos deben valorarse los recursos que efectivamente tiene el peticionante y no los que eventualmente pudiese obtener a través de la enajenación de los bienes con que cuenta; además, debe establecerse con relación a la importancia de la demanda respecto de la cual se solicita, ya que la institución tiene como finalidad el resguardo del derecho de defensa en juicio. Como dice destacado jurista, la procedencia del beneficio no significa la demostración del estado de pobreza, “sino, por el contrario, la necesaria relación y/o ecuación que debe existir entre la productividad del patrimonio y los gastos causídicos”. (Voto, Dres. Flores y Remigio).

4– El instituto del beneficio de litigar sin gastos está previsto no solamente para los pobres e indigentes sino también para todos aquellos que no estén en condiciones de sostener los gastos del proceso, el pago de honorarios y todo otro gasto judicial sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. En tal situación se encuadra el peticionante del beneficio, ya que se han aportado elementos que permiten formar convicción con relación a que esa exigencia económica de gastos se vuelve excesivamente gravosa. (Voto, Dres. Flores y Remigio).

5– Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 140, CPC, cabe precisar que la naturaleza esencialmente provisional y mutable que reviste la decisión de autos permitirá eventualmente que la mejora de fortuna deje sin efecto la exención de costas, lo que devendrá abstracta, en su caso, toda consideración sobre el alcance de éstas y cualquier agravio sobre la posible violación a la igualdad ante la ley de las partes litigantes. (Voto, Dres. Flores y Remigio).

6– En la especie, la resolución apelada debe ser confirmada porque sea que se tenga en consideración únicamente la situación patrimonial del menor accionante, sea que se tenga en cuenta también la de su madre, surge que los medios económicos con los que cuentan sólo alcanzan para afrontar los gastos de una subsistencia digna. Los peticionantes carecen de recursos para afrontar las erogaciones del proceso sin comprometer los gastos de subsistencia, circunstancia que basta para la procedencia del beneficio peticionado –art. 101, CPC–. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

7– El Tribunal no puede considerarse relevado de su deber de llevar a cabo el control de constitucionalidad de las normas a aplicar por supuestas deficiencias formales en el planteo. La CSJN ha señalado que “si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio «iura novit curia«– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”. (Autos “Banco Comercial Finanzas (en liquidación BCRA) s/ quiebra”) (Voto, Dr. Barrera Buteler).

8– En el sub lite, el planteo de inconstitucionalidad del art. 140, CPC, no puede prosperar, porque el tratamiento diferenciado al que la parte apelante -coherederos- considera violatorio del art. 16, CN, no vulnera el principio de igualdad, ya que se funda en la existencia de condiciones y circunstancias diversas que lo justifican, con la finalidad de hacer posible el ejercicio del derecho a la jurisdicción (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). En efecto, no sólo podría estar vedado el acceso a la justicia de quien carece de medios suficientes, por la exigencia del pago previo de tasas y aportes, sino también por la posibilidad de tener que enfrentar el pago de costas, durante o al finalizar el juicio, por montos que pudieran superar holgadamente su capacidad económica. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

9– El trato desigual en el beneficio de litigar sin gastos, lejos de violentar principios constitucionales, es un medio necesario para garantizarlos, porque, de lo contrario, se permitiría una desigualdad más grave entre quien tiene medios y quien carece de ellos, al privarle a este último de la posibilidad de acudir al órgano estatal para la tutela de sus derechos. Además, la supuesta lesión a la igualdad se desvanece cuando se advierte que la exención que se cuestiona no tiene carácter definitivo, sino que importa diferir la exigibilidad de la eventual obligación “hasta que mejore de fortuna” su beneficiario, hipótesis ésta que no resulta inverosímil si se tiene en cuenta que lo que se pretende en autos es reclamar la integración, a la porción hereditaria del menor, de bienes que considera deben estar comprendidos. Esta circunstancia despeja cualquier posibilidad de duda en cuanto a la inviabilidad del planteo de inconstitucionalidad. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados en los principales, confirmando el Auto de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. Con costas.

16839 – C7a. CC Cba. 11/4/07. AI. Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 15ª. CC Cba. “M., O. T. c/ M., C. C. y Otros –Medidas preparatorias”. Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Guillermo Barrera Buteler ■

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AUTO NÚMERO: 119
Córdoba, 11 de abril de 2007
Y VISTO: En estas actuaciones caratuladas “M. O. T. c/ M. C. C. y OTROS –MEDIDAS PREPARATORIAS EXPTE. N° 675763/36”, el recurso de apelación deducido por el Dr. Adán Luis Ferrer, en representación de lo coherederos C. C. M., R. J. M., D. M. M. y F. G. M., éste último en representación de sus hijos menores en contra del AI n° 166 de fecha 31/3/06, dictado por el Sr. Juez de primera instancia y 15a Nominación, que acogió la solicitud de Beneficio de Litigar sin Gastos a favor del menor T. M. O., declarando que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda su intervención en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del fallecimiento de su padre don R. B. M.. Los recurrentes acusan contradicciones y errores notorios en la resolución. Así, destacan que por un lado se sostiene que la cuestión de marras es ajena a una eventual condena en costas que afectará sólo el patrimonio del menor pero concluye en que para otorgar o no el beneficio debe estarse a las posibilidades económicas de éste quien será, en definitiva, el que, en su caso, afrontará la condena en costas. Insiste en que la situación de la madre debe ser meritada, y que, con relación a ella, la prueba de autos no justifica el otorgamiento del beneficio donde el patrimonio, nivel de vida y la magnitud de las operaciones inmobiliarias que ha llevado adelante desmienten su insuficiencia económica. Dice que el auto apelado no hace mención alguna a la entidad económica de los gastos que demanda promover el juicio, resaltando que son aproximadamente el 20 % de lo que recibe mensualmente la progenitora como pensión. En subsidio peticiona se acuerde parcialmente el beneficio excluyendo de sus efectos la liberación del pago de costas que prevé el art. 140, CPC. Reitera el planteo, en su caso, de inconstitucionalidad del art. 140, CPC.
Y CONSIDERANDO:
LOS SEÑORES VOCALES DRES. JORGE MIGUEL FLORES Y RUBEN ATILIO REMIGIO DIJERON: 1. En forma preliminar cabe examinar el cuestionamiento a la lógica de los argumentos del resolutorio en orden a la eventual configuración del vicio de falta de fundamentación por contradicciones internas (canalizada por vía del art. 362, CPC). En esa idea, y más allá que el recurrente -como bien lo ha ponderado la Sra. Asesora letrada interviniente (fs. 369 vta, punto III)- no ha logrado demostrar la mentada contradicción, lo que prima facie tornaría inhábil la vía impugnativa de nulidad, no se advierte la falta de fundamentación que se endilga a la resolución dictada. Por el contrario, y aunque el fallo realiza valoraciones referidas al alcance patrimonial de la progenitora, lo cierto es que la conclusión parte de la premisa que hay un patrimonio que corresponde al menor y que es diferente al de su madre, y, en esa línea conceptual, colige que no es dable imponerle a ésta la responsabilidad patrimonial de la suerte del juicio iniciado como representante legal del menor en ejercicio de la patria potestad. En este sentido, a tenor del planteo realizado por el recurrente en orden a que debe tenerse en cuenta también la situación económica de la madre del menor para la concesión del beneficio, cabe señalar que si bien el art. 265, CC impone a los padres, como derivación del ejercicio de la patria potestad, la obligación de alimentarlos y educarlos, no solo con los bienes de ellos sino con los suyos propios (entendiéndose que “la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”), no es menos que esta obligación de la madre y el derecho a ejercer la defensa de los intereses del menor no implica deban confundirse ambas masas patrimoniales. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación, y otra muy distinta es la defensa de los intereses judiciales del menor referida a la defensa de los derechos hereditarios que le corresponden. La correcta interpretación de la ley permite entender que (para otorgar este beneficio de litigar sin gastos) sólo corresponde evaluar la situación patrimonial del menor, lo que define la lógica y justeza del resolutorio del inferior y la improcedencia del agravio del apoderado de los restantes coherederos. El derecho usufructuario de la progenitora sobre los bienes del menor tampoco modifica la solución de primera instancia, dado que el menor solo goza de una pensión alimentaria. No obstante, aún reconociendo que la cuestión sobre la responsabilidad de la progenitora que ejerce la patria potestad merece opiniones discrepantes, estimamos que la situación patrimonial de la misma, obligada a defender los intereses del menor, no autoriza la revocación de lo decidido, toda vez que, según se desprende de la prueba, no cuenta con la disponibilidad de recursos para sostener los gastos judiciales de rigor. En este punto es conveniente recordar que para conceder el beneficio de litigar sin gastos deben valorarse los recursos que efectivamente tiene el peticionante y no los que eventualmente pudiese obtener a través de la enajenación de los bienes con que cuenta; además, establecerse en relación a la importancia de la demanda respecto de la cual se solicita, ya que la institución tiene como finalidad el resguardo del derecho de defensa en juicio. Como dice el Sr. Fiscal de Cámaras, la procedencia del beneficio no significa la demostración del estado de pobreza, “sino, por el contrario, la necesaria relación y/o ecuación que debe existir entre la productividad del patrimonio y los gastos causídicos”. Precisamente, una valoración probatoria armoniosa sobre la base de esta idea conceptual nos muestra un total de ingresos proveniente de la jubilación anticipada de $ 2300 aproximadamente; los que sumados al beneficio de pensión a favor del menor rondaría los $ 3000; por otra parte, ambas partes coinciden en señalar que el monto aproximado de gastos causídicos para iniciar las acciones de simulación y colación ronda aproximadamente la suma de $ 4.675,23 (v. fs. 317 y 361), sin perjuicio de otro tipo de gastos que siempre se devengan para enfrentar el diligenciamiento de las medidas probatorias. De tal manera, no cabe duda que el abono de dicha cifra comprometería razonablemente su medio de subsistencia y la de su hijo. Y si bien la Sra. M. del V. O. cuenta con un inmueble en Buenos Aires adquirido a un valor de $ 100.000, ese alcance económico desdice las afirmaciones del apelante en orden a la ostentosidad de la adquisición, ya que, como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámaras (a fs. 383 vta/ 384), apenas podría concurrir con ese valor a comprar un inmueble de clase media trabajadora en Córdoba; con lo cual -como afirma- sólo podría en el futuro destinarse a vivienda y eximirse de los gastos locativos actuales, dado que la disponibilidad de este cánon ($ 1000 con más impuestos, servicios y expensas, v. fs. 167/170 vta.) sólo alcanza para una subsistencia digna y para enfrentar los gastos de vestimenta y educación del hijo. Asimismo, no es cierto que posea dos inmuebles en Córdoba (v. queja a fs. 361 vta. pto. b)), puesto que uno de ellos (inscripto bajo matrícula 125.741/3) le fue adjudicado a su ex esposo en el juicio de divorcio (fs. 161/166) en tanto que el otro (matrícula 282410/36) fue vendido (fs. 211/260). Además, con relación a los fondos provenientes de la venta del inmueble en Octubre de 2002 (fs. 212 y ss.) basta detenerse, por razonable, en la forma de pago descripta por el letrado del menor para estimar que los fondos fueron totalmente consumidos en plena situación de crisis social y que el saldo se encuentra afectado al pago de la hipoteca de dicho inmueble. En este punto, reiteramos, “la propiedad de bienes inmuebles… o la existencia de entrada de dinero no constituyen obstáculos para lograr litigar sin gastos….cuando… pueda resultar imposible o excesivamente gravoso para el interesado iniciar o continuar el pleito (Cfr. Fernández Raúl Eduardo en comentario al art. 101. cit. por Venica, Oscar Hugo “Código Procesal…” Ed. Lerner Córdoba 1997 T. I p. 307). Insistimos, el instituto de referencia está previsto no solamente para los pobres e indigentes sino para todos aquellos que no estén en condiciones de sostener los gastos del proceso, el pago de honorarios y todo otro gasto judicial sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia, situación en la que se encuadra el supuesto de marras donde se han aportado elementos que permiten formar convicción con relación a que esa exigencia económica de gastos se vuelve excesivamente gravosa para el reclamante (Cfr. LL 1992-C, 604). Es dable recordar que para determinar la concesión o no del beneficio deben valorarse hechos concretos y no hipótesis no acaecidas ni probadas, a las que tampoco puede llegarse por presunciones que nada la avalan. De ahí, es claro que la argumentación del apelante en orden a la evaluación que realiza de la prueba a fs. 361 vta. no justifica el otorgamiento del beneficio; parte de presunciones que no se condicen con las constancias de autos donde se ha acreditado acabadamente que, en su caso, la disponibilidad monetaria de la progenitora sólo alcanza para una subsistencia digna y para enfrentar los gastos de vestimenta y educación del hijo. Por lo tanto, y más allá de que se opte por uno u otro criterio interpretativo de la cuestión sobre responsabilidad patrimonial (o no) de la progenitora, el resolutorio del inferior merece ser confirmado. 2. Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 140, CPC, podríamos decir que no ha sido introducido en primera instancia. Si se observa, el planteo formulado a fs. 59 y 319 es respecto al art. 107, CPC y no del dispositivo que se cuestiona en esta sede. No obstante, cabe precisar que la naturaleza esencialmente provisional y mutable que reviste la decisión permitirá eventualmente que la mejora de fortuna deje sin efecto la eximición de costas, lo que devendrá, en su caso, abstracta toda consideración sobre el alcance de las mismas y cualquier agravio sobre la posible violación a la igualdad ante la ley de las partes litigantes. 3. Las costas del presente se imponen a los apelantes.
EL SEÑOR VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER DIJO:
1. En mi opinión resulta ocioso pronunciarse sobre la supuesta contradicción que el apelante señala en la sentencia porque, como ha señalado Julio Fontaine, la nulidad de la sentencia por vicios propios “es un hecho irrelevante en apelación, porque la cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, y en función de ese examen, entrar al fondo. El poder para entrar al fondo no le viene dado a la cámara por el hecho de haberse declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la cámara es juez del fondo … puede y debe por necesidad de evitar actividades inútiles, ignorar este problema y entrar directamente el fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia” (Fontaine, Julio en Ferrer Martínez, Rogelio y otros; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, T. I, p. 678/679, ed. Advocatus, 2000). Considero, al igual que los Sres. Vocales que me han precedido y por las mismas razones que ellos expresan en su voto, que la resolución apelada debe ser confirmada porque, sea que se tenga en consideración únicamente la situación patrimonial del menor accionante, sea que se tenga en cuenta también la de su madre, surge de autos que los medios económicos con los que cuentan sólo alcanzan para afrontar los gastos de una subsistencia digna y, por tanto, carecen de recursos para afrontar los gastos del proceso sin comprometer aquéllos, circunstancia que basta para la procedencia del beneficio peticionado (art. 101, CPC). 2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 140, CPC que formula el apelante no coincido en que éste no haya sido materia de discusión en la primera instancia, porque la cuestión relativa a la pretendida violación al principio de igualdad que, en opinión del impugnante, acarrearía la exención de costas del titular del beneficio de litigar sin gastos, ha sido introducida al juicio con el cuestionamiento que se hace a fs. 59 y 319 a la constitucionalidad del art. 107 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, el Tribunal no puede considerarse relevado de su deber de llevar a cabo el control de constitucionalidad de las normas a aplicar por supuestas deficiencias formales en el planteo, ya que la CSJN ha señalado que tiene dicho que “si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio «iura novit curia»- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior” (CSJN, 19/8/04; “Banco Comercial Finanzas (en liquidación BCRA) s/quiebra” L.L. 30/8/04, 5 – DJ 8/9/04, 115). Antes que tardío, podría pensarse más bien si el planteo no es prematuro, porque por el momento no existe ningún crédito que el impugnante pueda exigir del actor y que se vea obstaculizado por la norma en cuestión. Pero, de todos modos entiendo que el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar porque el tratamiento diferenciado al que la parte apelante considera violatorio del art. 16, CN no vulnera el principio de igualdad, ya que se funda en la existencia de condiciones y circunstancias diversas que lo justifican, con la finalidad de hacer posible el ejercicio del derecho a la jurisdicción (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). En efecto, no sólo podría estar vedado el acceso a la justicia de quien carece de medios suficientes, por la exigencia del pago previo de tasas y aportes, sino también por la posibilidad de tener que enfrentar el pago de costas, durante o al finalizar el juicio, por montos que pudieran superar holgadamente su capacidad económica. El trato desigual en estos casos, lejos de violentar principios constitucionales es un medio necesario para garantizarlos, porque de lo contrario se permitiría una desigualdad más grave entre quien tiene medios y quien carece de ellos, al privarle a este último de la posibilidad de acudir al órgano estatal para la tutela de sus derechos. Con mayor razón se desvanece el planteo de lesión a la igualdad tan pronto como se advierte que la exención que se cuestiona no tiene carácter definitivo, sino que importa únicamente diferir la exigibilidad de la eventual obligación “hasta que mejore de fortuna” su beneficiario (art. 140, CPC), hipótesis ésta que no resulta inverosímil si se tiene en cuenta que lo que éste pretende es reclamar la integración a su porción hereditaria de bienes que considera deben estar comprendidos. Esta circunstancia, que también ha sido destacada por los colegas que me precedieron en el voto, despeja cualquier posibilidad de duda en cuanto a la inviabilidad del planteo de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, con las salvedades apuntadas, adhiero al voto de los Sres. Vocales preopinantes.
Por las razones expuestas,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados en los principales, confirmando el Auto de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. Con costas, fijando los honorarios del Dr. Gustavo Luis Liebau en el 18% sobre la base económica constituida por los gastos que aprovechan o alcanzan el presente beneficio.

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