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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Fallecimiento de la peticionante. Admisión de la franquicia en favor de sus sucesores. Inaplicabilidad del precedente “Mamonde” del TSJ. Naturaleza de la pretención principal. Improcedencia de nueva petición Relación de causa
Llegan las actuaciones a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en contra del Auto N° 717 de fecha 19/10/15, dictado por el Sr. juez de 1.ª Inst. y 28.ª Nom. que dispuso conceder a María Julia Avendaño (ahora Sucesión) el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances del art. 107, CPC, imponiendo costas a la demandada Aída Graciela Carrer. La apelante se agravia de la resolución que concede el BLSG a una persona fallecida, ya que se ve impedida de acreditar las circunstancias previstas en los arts. 106 y 140, CPC, esto es, que la beneficiaria fallecida “mejoró fortuna”, y que por ello ya no tiene derecho al beneficio acordado, lo que es de cumplimiento imposible. Señala que el a quo se aparta injustificadamente de la doctrina judicial del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba, que viene reiterando desde el año 2011 hasta nuestros días en los precedentes Degatti y Mamonde, según la cual el BLSG tiene carácter personal e intransferible. Subraya que la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos que caracteriza al beneficiario de litigar sin gastos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por esa persona, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser muy distinta. Que se trata de una situación inherente a la persona. Destaca que el actual art. 1617, CCCN, dispone la intransmisibilidad de los derechos inseparables a la persona que es titular de aquéllos. Que según el TSJ, el carácter de beneficiario es individual, personalísimo e intransmisible por sucesión. Que el BLSG constituye un ejemplo de aquellos derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular. Entiende que partiendo de la premisa de que el BLSG es personal e intransferible, el a quo no podía resolver la procedencia, cuando la solicitante –Sra. Avendaño– había fallecido con anterioridad. Advierte que el sentenciante resolvió un caso abstracto al momento del dictado del resolutorio opugnado, dado que por la muerte del peticionante había desaparecido la materia sobre la cual debía decidirse. Solicita que dado que el a quo no tenía jurisdicción para resolver una cuestión completamente abstracta, se declare la nulidad absoluta del resolutorio, tal como decidió el TSJ en el precedente “Mamonde”. Subsidiariamente, solicita que para el supuesto de que no se declare la nulidad absoluta del resolutorio impugnado, se revoque denegando el beneficio iniciado por la causante Avendaño. Refiere que si la heredera Ramírez pretende instar el juicio principal, antes debe pagar las costas adeudadas generadas en incidentes perdidos por la causante (art. 134, CPC), la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados de la Prov. de Córdoba. Detalla que si opcionalmente la Sra. Ramírez decidiera formular un BLSG in iure proprio, ello la eximiría provisionalmente sólo de los gastos y costas que para el futuro se generen. Que según la doctrina judicial del TSJ en “Moyano Murga”, la resolución del beneficio tiene efecto retroactivo al día de su interposición, no eximiendo los gastos judiciales generados con anterioridad. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se ratifique el criterio del a quo, se agravia de que se ha hecho un incorrecto e ilegítimo análisis de la situación patrimonial de la causante y de la carga de la prueba. Entiende que el análisis de los ingresos y gastos de quien aspira a conseguir un BLSG se debe hacer tomando en cuenta los mismos períodos, pues no resulta razonable tomar los ingresos del pasado y los gastos de la actualidad ni viceversa, pues un análisis patrimonial de esas características sería ilógico e irreal. Detalla que siendo la fecha de interposición de la demanda principal (17/10/11) el momento exacto en el que se configura el hecho imponible y la consecuente obligación de pago de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Abogados de Córdoba, es en ese momento preciso en el que se debe analizar la capacidad económica de la peticionante. Que los ingresos de la Sra. Avendaño a la fecha de interposición de la demanda eran: se verifica que en el período 9/2011 cobraba una pensión de la Anses de $1428; la peticionante confiesa categóricamente que percibe en concepto de canon locativo una renta de $1500; se acredita que recibe en el período 10/2011 una jubilación ordinaria de $3615. Que el total de Ingresos Brutos a octubre de 2011 es de $6543. Que los gastos de la Sra. Avendaño a la fecha de interposición de la demanda eran como la peticionante confiesa, que a la fecha de la demanda el geriátrico en el cual reside le insume un gasto de $2460. Que el total de gastos a octubre de 2011 es de $2460. Refiere que de una simple operación aritmética –Ingresos Brutos menos Gastos– se puede concluir que los ingresos netos o de bolsillo de la causante, acreditados a la fecha de la demanda (octubre de 2011) ascendían a la suma de $4083. Manifiesta que si se considera que a octubre de 2011 la Sra. Avendaño debía pagar en concepto de tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados la suma de $ 5550 ($1950 de tasa y $3650 de Caja), no es razonable que el a quo la exima totalmente de abonar dichos tributos, cuando de las propias constancias de autos surge que tenía ingresos netos ociosos por la suma de $4083. Refiere que dichos ingresos netos resultan ociosos (pueden ser ahorrados), en función de que la causante estaba viviendo en la Residencia Geriátrica Privada “xxx”, la que le brindaba servicios de habitación, comida, asistencia médica y todas las prestaciones y cuidados que su elevada edad requerían. Relata que con los $2460 que paga en concepto de asilo en dicho geriátrico (confesado por la propia causante), estaban cubiertas todas sus necesidades básicas (ej: alimentación, habitación y asistencia). Que los $4083 le sobraban para –por ejemplo– imputarlos a pagar la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados de Córdoba. Advierte que una circunstancia esencial y dirimente que el a quo pasa por alto es que la Sra. Avendaño residía en la referida residencia geriátrica desde el 30/1/09, tal como lo confiesa la propia causante. Que, evidentemente, al momento de interponer la demanda de nulidad y daños y perjuicios (octubre de 2011) tenía ingresos acumulados o ahorrados desde aquella fecha. Que estamos hablando de que, de 34 meses en los que razonablemente se puede inferir que la Sra. Avendaño tuvo superávit de ingresos –en relación con su único gasto en la cuota mensual del geriátrico donde residía– por una suma aproximada (sin actualizar ni ingresos, ni gastos) de $138.000. Expone que surge sin hesitación alguna que al momento de iniciar el juicio principal la causante estaba en cómodas condiciones económicas para hacer frente a los tributos que gravaron la interposición de su demanda de nulidad y daños y perjuicios, sin que dicho gasto se considere “excesivamente gravoso”, en los términos del art. 101 in fine, CPC. Que el a quo soslaya la grosera omisión de la peticionante del BLSG de acreditar su falta de recursos económicos para afrontar los costos judiciales, onus probandi que la causante tenía a su cargo. Que pide se considere que la peticionante del BLSG no prueba los fondos que tenía en la Caja de Ahorro en la cual le depositaban la jubilación ordinaria. Que no puede pasarse por alto que la peticionate, quien recibía el pago de su jubilación ordinaria por medio de acreditación bancaria, ni siquiera pidió el libramiento de un oficio al Banco de la Prov. de Córdoba – Sucursal Av. Fuerza Aérea–, entidad financiera en la que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Prov. de Córdoba le deposita mensualmente su jubilación, a los fines de acreditar los fondos que obran depositados en dicha caja de ahorros a la fecha de la demanda. Que tratándose de una carga procesal en cabeza de la peticionante, naturalmente dicha omisión le debe generar un perjuicio procesal: que no pueda tenerse por desacreditada o desvirtuada su capacidad contributiva “presunta”. Sostiene que el supuesto canon de $4000 en concepto de alojamiento en una residencia geriátrica, además de surgir de un documento privado emanado de un tercero, no fue reconocido por su firmante como lo exige el art. 248, CPC, por lo que no tiene validez alguna, ni siquiera tiene fecha. Que el tribunal no puede aparear ese gasto con los ingresos obtenidos por la causante en el mes de octubre de 2011, pues como ya se dijo, ello podría implicar relacionar ingresos del pasado con gastos del futuro, en una ecuación cuanto menos direccionada a favorecer los intereses de la causante. Explica que por exclusiva negligencia de la peticionante del BLSG no se sabe en qué periodo especifica la causante “supuestamente” gastaba $4000 para alojarse en un geriátrico, lo que ratifica la presunta capacidad económica de la difunta Avendaño. Solicita se rechace el BLSG otorgado a la causante en virtud de que ésta, al no acreditar su falta de medios económicos, no logra destruir la presunción iuris tantum de que exhibe capacidad contributiva para hacer frente a los gastos y costas del proceso. La peticionante-apelada (hoy sucesión de María Julia Avendaño) evacua el traslado que se le corriera solicitando el rechazo de los agravios.

Doctrina del fallo
1- “…Si se trata de un juicio iniciado por el causante, el que de conformidad a los arts. 3410, 3412 y 3417, CC, puede ser continuado por sus herederos (ya sean forzosos o ab intestatos o testamentarios), y si éstos han recibido la herencia con beneficio de inventario, se puede inferir que van a afrontar los gastos de dicho juicio hasta el límite de los bienes que reciban de la sucesión, por lo que en tal sentido no existiría obstáculo para que pudiera continuarse este trámite por los herederos, ya que la sucesión (en sentido figurado) pasaría a ser la actora de dicho pleito y ellos sus continuadores. No tendría sentido en este caso que cada heredero demostrase su impotencia patrimonial, porque en definitiva ellos no van a responder con sus bienes propios, sino solamente con los recibidos por la herencia (…). Distinto sería el caso si los herederos iniciaran el juicio en su carácter de legitimados directos, por la muerte del causante, como por ejemplo en el caso del art. 1078, segundo párrafo, CC, en el que los herederos deberán probar individualmente la insuficiencia de medios para que sea procedente la concesión del beneficio”.

2- Si se trata de un juicio que ha sido iniciado por la causante y que será continuado por sus herederos, no se advierten motivos impeditivos para que el tribunal de mérito pudiera valorar la capacidad patrimonial de la causante, ya que fueron rendidas íntegramente antes de que se produjera el fallecimiento.

3- La inteligencia vertida en el caso concreto no implica desconocer el carácter personal del beneficio de litigar sin gastos ni la doctrina casatoria local del Alto Tribunal provincial (Conf. TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, Auto Nº 306 del 28 de octubre de 2015, en autos: “Mamonde Carlos Dante – Beneficio de Litigar sin gastos – Recurso de Casación – Expte. Nº 323025/36”[N. de R.- Pub. Semanario Jurídico Nº 2034- 10/12/15, Tº 112- 2015- B y www.semanariojuridico.info]. Es que de la contemplación de las circunstancias fácticas del presente proceso surge que no es coincidente con la situación del caso tratado por el TSJ, pues se da la particularidad que del resultado del juicio ordinario entablado por la actora, podría resultar innecesaria la apertura del juicio sucesorio por parte de sus herederos, siendo que lo discutido es la nuda propiedad de la casa de la causante, presumiéndose que el único ingreso de dicho acervo hereditario está constituido por la renta locativa de dicho inmueble. Esto es, que del pleito en cuestión depende la existencia o no de bienes en la sucesión.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada –Sra. Aída Graciela Carrer–, y en su consecuencia confirmar el Auto Nº 717 del 19/10/15, en todo cuanto ha sido materia de agravios. II) Las costas devengadas en esta instancia corresponde que sean impuestas por su orden (conf. art. 130 in fine, CPC).

C8.ª CC Cba. 18/9/17. Auto N° 244. Trib. de origen: Juzg. 28.ª CC Cba. “Sucesión de María Julia Avendaño – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. N° 5523300”. Dres. Graciela M. Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo■

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Fallo completo

AUTO NÚMERO:244

Córdoba, dieciocho de Septiembre de Dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, en contra del Auto N° 717 de fecha 19/10/15, dictado por el Sr. Juez de 1° Inst. Y 28a Nom. en lo CC, cuya parte dispositiva reza: “1) Conceder a María Julia Avendaño (ahora Sucesión de María Julia Avendaño) el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances del art. 107, CPC; 2) Costas a la demandada Aida Graciela Carerr; 3) 4) 5) [Omissis]. Llegados los autos a esta instancia la codemandada-apelante expresó agravios. Corrido traslado, la actora-apelada lo evacua. La apelante en su libelo recursivo, se agravia de la resolución que concede el BLSG a una persona fallecida, ya que se ve impedida de acreditar las circunstancias previstas en el art. 106 y 140, CPC, esto es que la beneficiaria fallecida “mejoro fortuna”, y que por ello ya no tiene derecho al beneficio acordado, lo que es de cumplimiento imposible. Señala que el a quo se aparta injustificadamente de la doctrina judicial del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba, que viene reiterando desde el año 2011 hasta nuestros días en los precedentes Degatti y Mamone, según la cual el BLSG tiene carácter personal e intransferible. Subraya que la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos que caracteriza al beneficiario de litigar sin gastos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por esa persona, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser muy distinta. Que se trata de una situación inherente a la persona. Destaca que el actual art. 1617, CCCN dispone la intransmisibilidad de los derechos inseparables a la persona que es titular de los mismos. Que según el TSJ el carácter de beneficiario es individual, personalísimo e intransmisible por sucesión. Que el BLSG constituye un ejemplo de aquellos derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular. Entiende que partiendo de la premisa de que el BLSG es personal e intransferible, el a quo no podía resolver la procedencia cuando la solicitante -Sra. Avendaño- había fallecido con anterioridad. Advierte que el sentenciante resolvió un caso abstracto al momento del dictado del resolutorio opugnado, dado que por la muerte del peticionante había desaparecido la materia sobre la cuál debía decidirse. Solicita que dado que el a quo no tenía jurisdicción para resolver una cuestión completamente abstracta, se declare la nulidad absoluta del resolutorio, tal como decidió el TSJ en el precedente “Mamonde”. Subsidiariamente, solicita que para el supuesto de que no se declare la nulidad absoluta de resolutorio impugnado, se revoque denegando el beneficio iniciado por la causante Avendaño. Refiere que si la heredera Ramírez pretende instar el juicio principal, antes debe pagar las costas adeudadas generadas en incidentes perdidos por la causante (art. 134, CPC), la tasa de justicia y el aporte a la caja de Abogados de la Prov. de Córdoba. Detalla que si opcionalmente la Sra. Ramírez decidiera formular un BLSG in iure propio, ello la eximiría provisionalmente sólo de los gastos y costas que para el futuro se generen. Que según la doctrina judicial del TSJ en “Moyano Murga” la resolución del beneficio tiene efecto retroactivo al día de su interposición, no eximiendo los gastos judiciales generados con anterioridad. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se ratifique el criterio del a quo, se agravia de que se ha hecho un incorrecto e ilegítimo análisis de la situación patrimonial de la causante y de la carga de la prueba. Entiende que el análisis de los ingresos y gastos de quien aspira a conseguir un BLSG se debe hacer tomando en cuenta los mismos períodos, pues no resulta razonable tomar los ingresos del pasado y los gastos de la actualidad, ni viceversa, pues un análisis patrimonial de esas características sería ilógico e irreal. Detalla que siendo la fecha de interposición de la demanda principal (17/10/11) el momento exacto en el que se configura el hecho imponible y la consecuente obligación de pago de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Abogados de Córdoba, es en ese momento preciso en el que se debe analizar la capacidad económica de la peticionante. Que los ingresos de la Sra. Avendaño a la fecha de interposición de la demanda eran: se verifica que en el período 9/2011 cobraba una pensión de la Anses de $1428; la peticionante confiesa categóricamente que percibe en concepto de canon locativo una renta de $1500; se acredita que recibe en el período 10/2011 una jubilación ordinaria de $3615. Que el total de ingresos brutos a octubre de 2011 es de $6543. Que los gastos de la Sra. Avendaño a la fecha de interposición de la demanda eran como la peticionante confiesa que a la fecha de la demanda el geriátrico en el cual reside le insume un gasto de $2460. Que el total de gastos a octubre de 2011 es de $2460. Refiere que de una simple operación aritmética -ingresos brutos menos gastos- se puede concluir que los ingresos netos o de bolsillo de la causante, acreditados a la fecha de la demanda (octubre de 2011) ascendían a la suma de $4083. Manifiesta que si se considera que a octubre de 2011 la Sra. Avendaño debía pagar en concepto de tasa de justicia y aporte a la caja de abogados la suma de $ 5550 ($1950 de Tasa y $3650 de Caja), no es razonable que el a quo la exima totalmente de abonar dichos tributos, cuando de las propias constancias de autos surge que tenía ingresos netos ociosos por la suma de $4083. Refiere que dichos ingresos netos resultan ociosos (pueden ser ahorrados), en función de que la causante estaba viviendo en la Residencia Geriátrica Privada “La Latina”, la que le brindaba servicios e habitación, comida, asistencia médica y todas las prestaciones y cuidados que su elevada edad requerían. Relata que con los $2460 que la misma paga en concepto de asilo en dicho geriátrico (confesado por la propia causante), estaban cubiertas todas sus necesidades básicas (ej: alimentación, habitación y asistencia). Que los $4083 le sobraban para -por ejemplo- imputarlos a pagar la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados de Córdoba. Advierte que una circunstancia esencial y dirimente que el a quo pasa por alto es que la Sra. Avendaño residía en la referida residencia geriátrica desde el 30/1/09, tal como lo confiesa la propia causante. Que evidentemente, al momento de interponer la demanda de nulidad y daños y perjuicios (octubre de 2011) tenía ingresos acumulados o ahorrados desde aquella fecha. Que estamos hablando, que de 34 meses en los que razonablemente se puede inferir que la Sra. Avendaño tuvo superávit de ingresos -en relación a su único gasto en la cuota mensual del geriátrico donde residía- por una suma aproximada (sin actualizar ni ingresos, ni gastos) de $138.000. Expone que surge sin hesitación alguna que al momento de iniciar el juicio principal la causante estaba en cómodas condiciones económicas para hacer frente a los tributos que gravaron la interposición de su demanda de nulidad y daños y perjuicios, sin que dicho gasto se considere “excesivamente gravoso”, en los términos del art. 101 in fine. CPC. Que el a quo soslaya la grosera omisión de la peticionante del BLSG de acreditar su falta de recursos económicos para afrontar los costos judiciales, onus probandi que la causante tenía a su cargo. Que pide se considere que la peticionante del BLSG no prueba los fondos que tenía en la Caja de Ahorro en la cual le depositaban la jubilación ordinaria. Que no puede pasarse por alto que la peticionate, quien recibía el pago de su jubilación ordinaria por medio de acreditación bancaria, ni siquiera pidió el libramiento de un oficio al Banco de la Prov. de Córdoba – Sucursal Av. Fuerza Aérea- entidad financiera en la que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Prov. de Córdoba le deposita mensualmente su jubilación, a los fines de acreditar los fondos que obran depositados en dicha caja de ahorro a la fecha de la demanda. Que tratándose de una carga procesal en cabeza de la peticionante, naturalmente, dicha omisión le debe generar un perjuicio procesal: que no pueda tenerse por desacreditada o desvirtuada su capacidad contributiva “presunta”. Sostiene que el supuesto canon de $4000 en concepto de alojamiento en una residencia geriátrica, además de surgir de un documento privado emanado de un tercero no fue reconocido por su firmante como lo exige el art. 248, CPC, por lo que no tiene validez alguna, ni siquiera tiene fecha. Que el tribunal no puede aparear ese gasto con los ingresos obtenidos por la causante en el mes de octubre de 2011, pues como ya dijimos, ello podría implicar relacionar ingresos del pasado con gastos del futuro, en una ecuación cuanto menos direccionada a favorecer los intereses de la causante. Explica que por exclusiva negligencia de la peticionante del BLSG no se sabe en qué periodo especifica la causante “supuestamente” gastaba $4000 para alojarse en un geriátrico, lo que ratifica la presunta capacidad económica de la difunta Avendaño. Solicita se rechace el BLSG otorgado a la causante en virtud de que la misma al no acreditar su falta de medios económicos, no logra destruir la presunción iuris tantum de que ostenta capacidad contributiva para hacer frente a los gastos y costas del proceso. La peticionante-apelada (hoy sucesión de María Julia Avendaño) evacua el traslado que se le corriera, solicitando el rechazo de los agravios conforme la argumentación vertida en su escrito, a la cual nos remitimos en honor al principio de economía procesal. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) La co-demandada apelante se agravia con respecto a la resolución del a quo que concede el beneficio de litigar sin gastos a una persona fallecida, ya que la peticionante del beneficio falleció antes de que se dictara el resolutorio. Subsidiariamente, critica el incorrecto e ilegitimo análisis que el tribunal de grado efectúa de la situación patrimonial de la causante para conceder el beneficio. Corrido traslado, la peticionante-apelada (hoy sucesión de María Julia Avendaño) lo evacúa manifestando que deben rechazarse los agravios vertidos por la recurrente, debiendo confirmarse el decisorio en crisis con costas, por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor al principio de celeridad. Así trabada la Litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. II) La resolución cuestionada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. III) A los fines de dilucidar la presente cuestión, en primer lugar, cabe precisar que el thema decidendum del embate recursivo de la apelante se centra en que el a quo ha concedido el beneficio de litigar sin gastos a un sujeto fallecido. De las circunstancias particulares del caso sub examine, se desprende que el presente Beneficio de litigar sin gastos fue iniciado por la Sra. María Julia Avendaño con fecha 14/10/11, y que el tribunal mediante proveído de fecha 22/4/14 suspendió las actuaciones emplazando a los herederos de la Sra. Avendaño dado la certificación de defunción que obra en los autos “Avendaño María Julia c/ Carrer Aída Graciela y otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. Nº 2218273/36”. En efecto, compareció la Sra. Norma Susana Ramírez, en su calidad de heredera de la Sra. Avendaño, conforme surge del Auto Nº 312 de fecha 23/5/14. Estimamos que corresponde recordar que el presente proceso de beneficio de litigar sin gastos fue promovido por la Sra. Avendaño conjuntamente con los autos principales, cuyo objeto es la declaración de nulidad de la escritura Nº 48 y de la pretendida adquisición de la nuda propiedad de su casa por parte del Sr. Fernando Sergio Ortiz, y el daño moral por la suma de $100.000, y costas. A la luz de estas circunstancias, es preciso ponderar si pese al acaecimiento de la muerte de la Sra. Avendaño el a quo debía expedirse sobre la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos. Por un lado, es necesario traer a colación que “…si se trata de un juicio iniciado por el causante, el que de conformidad a los arts. 3410, 3412 y 3417, CC puede ser continuado por sus herederos (ya sean forzosos o ab intestatos o testamentarios), y si éstos han recibido la herencia con beneficio de inventario, se puede inferir que van a afrontar los gastos de dicho juicio hasta el límite de los bienes que reciban de la sucesión, por lo que en tal sentido no existiría obstáculo para que pudiera continuarse este trámite por los herederos, ya que la sucesión (en sentido figurado) pasaría a ser la actora de dicho pleito y ellos sus continuadores. No tendría sentido en este caso que cada heredero demostrase su impotencia patrimonial, porque en definitiva ellos no van a responder con sus bienes propios, sino solamente con los recibidos por la herencia (…) Distinto sería el caso si los herederos iniciaran el juicio en su carácter de legitimados directos, por la muerte del causante, como por ejemplo en el caso del art. 1078, segundo párrafo, CC, en el que los herederos deberán probar individualmente la insuficiencia de medios para que sea procedente la concesión del beneficio” (Conf. Claudia E. Zalazar, “Beneficio de Litigar sin gastos”, Córdoba, Alveroni ed., 2004, págs. 40-50). Por ello, entendemos que si se trata de un juicio que ha sido iniciado por la causante -Sra. Avendaño- y que será continuado por sus herederos, no se advierten motivos impeditivos para que el tribunal de mérito pudiera valorar la capacidad patrimonial de la causante ya que fueron rendidas íntegramente antes de que se produjera el fallecimiento. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “…si el beneficio de litigar sin gastos tiene por finalidad el otorgamiento de una franquicia para liberar al actor -hasta que mejore de fortuna- del pago de las costas y otros gastos judiciales derivados de la promoción y sustanciación de un proceso y esa franquicia sólo puede referirse a un juicio determinado es obvia la íntima vinculación existente entre acción resarcitoria y beneficio. Es más, pese a la autonomía del trámite de los procesos, es dable afirmar que esa interdependencia refleja una relación de accesoriedad del beneficio respecto del principal. En efecto, pese a la trascendental función que cumple el instituto en miras a permitir el acceso a la justicia a quienes carecen de recursos para un proceso determinado (a punto tal que, vía hipótesis, la denegación del beneficio podría desalentar la iniciación de la demanda principal), los efectos de la concesión o denegación del beneficio tienen directa incidencia sobre las costas y gastos judiciales. Y este aspecto de la pretensión esgrimida en cualquier empresa procesal, es de connotación netamente accesoria de aquélla. De ahí que corresponda concluir que en el caso, sería un contrasentido afirmar que los herederos del accionante pueden proseguir la acción promovida pero no se encuentran legitimados para continuar el beneficio de litigar sin gastos” (Conf. CNac. Civil, Sala C, in re “V., L. R. c/ V., M. y otro”, 31/5/01, publicado en LL 2001-D, 620). Por otro lado, consideramos que la inteligencia vertida en el caso concreto no implica desconocer el carácter personal del beneficio de litigar sin gastos, ni la doctrina casatoria local del Alto Tribunal Provincial (Conf. TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, Auto Nº 306 del 28 de octubre de 2015, en autos: “Mamonde Carlos Dante – Beneficio de Litigar sin gastos – Recurso de Casación – Expte. Nº 323025/36” [N.de R. publicado en Semanario Jurídico N° 2034 Tomo 112 de fecha 10/12/15]). Es que en coincidencia con un fallo dictado por la Cámara 2º de Apel. en lo Civil y Comercial de esta ciudad “del carácter personal y del efecto extintivo que conlleva, no puede derivarse, como lo ha entendido el magistrado, que sea menester acudir a una nueva solicitud y producir nuevas pruebas para obtener el beneficio para promover juicios tendientes al cobro de los créditos de titularidad del causante. Tratándose de un proceso promovido por el causante, de conformidad a lo previsto por los arts. 3410, 3412 y 3417, CC puede ser continuado por sus herederos, y habida cuenta que a su respecto opera la presunción legal de que han aceptado la herencia con beneficio de inventario (art. 3363 CC), es dable colegir que aquéllos van a afrontar los gastos de los futuros juicios que promuevan hasta el límite de los bienes que reciban de la sucesión. Por ello, no existe obstáculo ni para la continuación del trámite por los herederos a través del Administrador Judicial ya que éste será el legitimado para promover dichos juicios y aquéllos sus continuadores, ni para emitir pronunciamiento sustancial acerca de la procedencia del beneficio con la prueba ya producida, ya que la aptitud para afrontar los gastos puede inferirse de la prueba producida acerca de la aptitud del patrimonio del causante y la prueba acerca de la suficiencia de los patrimonios personales de los herederos es fútil e innecesaria ya que ellos no responderán con sus bienes propios sino exclusivamente con los recibidos por la herencia (art. 3363, CC)…” (Conf. C2º CC Cba., “Ivanier Bernardo – Actos de jurisdicción voluntaria – BLSG”, Auto Nº 230 del 9/8/04. De la contemplación de las circunstancias fácticas del presente proceso surge que no es coincidente con la situación del caso tratado por el TSJ Provincial, pues se da la particularidad que del resultado del juicio ordinario entablado por la actora -Sra. Avendaño-, podría resultar innecesario la apertura del juicio sucesorio por parte de sus herederos, siendo que lo discutido es la nuda propiedad de la casa de la causante, presumiéndose que el único ingreso de dicho acervo hereditario está constituido por la renta locativa de dicho inmueble. Esto es que del pleito en cuestión depende la existencia o no de bienes en la sucesión. A mérito de lo expuesto, estimamos que este agravio no puede ser de recibo y que luce correcto que el tribunal de mérito haya valorado la situación patrimonial de la Sra. Avendaño a los fines de expedirse sobre la petición del beneficio de litigar sin gastos en el auto impugnado. IV) Sentado ello, corresponde ingresar al análisis del segundo agravio vertido por la recurrente referido al incorrecto análisis de la situación patrimonial de la causante que ha efectuado el a quo a los fines de conceder el beneficio. En este marco, conforme doctrina autorizada entiende que “La concesión del beneficio de litigar sin gastos lleva aparejado el efecto fundamental consistente en que el beneficiario queda exento del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna (art. 84, CPCN), por lo que la exigibilidad de éstos se encuentra sujeta a un hecho futuro eventual, como es el mejoramiento de fortuna del deudor, lo que configura una condición resolutoria que, de no cumplirse, convierte la exención en definitiva. Este concepto alude a la situación personal del litigante y no a las condiciones económicas generales de la población, ya que esta última puede haber ido en ascenso regular y, sin embargo, el peticionante haber mantenido –o peor aún mermado- su capacidad de hacer frente a los gastos que genera un proceso” (Conf. Claudia E. Zalazar, Beneficio de Litigar sin Gastos, Córdoba Alveroni ed., 2004, pág. 119). Así, como lo ha resuelto la CSJN, frente a situaciones simil

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