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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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PRUEBA TESTIMONIAL. Ofrecimiento sin acompañar los pliegos. Inadmisibilidad. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Art. 102, CPC. Interpretación. Posibilidad de readecuar el medio probatorio a las exigencias legales: posición acorde al espíritu del instituto. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RECURSO DE APELACIÓN. Admisión 1- Es claro que la solicitud de concesión del beneficio de autos exige el ofrecimiento de la prueba de que se valdrá, y que se deberán acompañar los interrogatorios para los testigos propuestos. El art. 102, CPC, no dispone que la consecuencia de no acompañar dichos interrogatorios sea la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Es cierto que establece de manera imperativa que se deberá adjuntar el interrogatorio, pero no dispone que sin más se inadmita la prueba; por tanto, bien puede interpretarse que de manera previa a proveer al escrito, se deba requerir su presentación en forma, subsanándose la deficiencia. Tal temperamento encuentra apoyo normativo en la previsión de los arts. 887 y 176, CPC.

2- Sin bien la disposición del art. 288, CPC, no es aplicable al caso, ello no implica que sin más deba inadmitirse la prueba testimonial, pues mientras en aquel supuesto se deberá proveer a la prueba sin necesidad de que se adjunten los pliegos, en este caso ello no será posible sin que implique inadmitir la prueba, sino que debe exigirse el cumplimiento para recién designar la audiencia. En todo caso, ante la falta de respuesta al requerimiento saneador, entonces sí se dispondrá la inadmisibilidad. De esta manera, sin menoscabo de lo establecido por el art. 288 se respetará la previsión del art. 102 pues de manera previa a proveer se exigirá su cumplimiento.

3- La interpretación del a quo aparece como demasiado rigurosa ante un incumplimiento formal y obstaculiza ab initiola posibilidad de obtener un beneficio que tiene sustento en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, pues está vinculado con el derecho de acceso a la Justicia. En esta última inteligencia, huelga recordar que el acceso de iure y de facto a instancias y recursos judiciales no se circunscribe a la garantía de su existencia formal, sino a la de la idoneidad de la respuesta judicial, configurando para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pilar básico del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática.

4- No existe idoneidad si la respuesta jurisdiccional resulta impedida, empeñada o aventurada por obstáculos económicos, que en el caso no podrían ser removidos por un obstáculo formal que resulta de una interpretación de la norma. Una aplicación rigurosa de la norma procesal en cuestión, a partir de una interpretación posible pero que puede tener como consecuencia dificultar la obtención del beneficio, no parece acorde con la institución. Máxime si cabe una interpretación más favorable a permitir al actor arrimar todos los elementos probatorios.

5- En el supuesto contenido por el art. 293, CPC, la norma expresamente establece la inadmisibilidad: “…al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto…No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieran dichos requisitos”. O sea que cuando la ley ha querido que la omisión implique la inadmisibidad, lo establece, lo que no sucede en el art. 102, CPC, respecto a una exigencia similar (la diferencia es que en el art. 293 el interrogatorio es abierto).

C8ª CC Cba. 3/8/16. Auto Nº 234. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. «Gil, Mariela Norma – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación» (Expte. 2567299/36)

Córdoba, 3 de agosto de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del decreto de fecha 23/10/14, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: “Córdoba, 23 de octubre de 2014. A fs. 54: Téngase presente. En su mérito, por ofrecida la prueba que se expresa a fs. 1/1 vta.: A la Documental: Téngase presente. A la testimonial: No habiéndose cumplimentado con lo dispuesto por el art. 102 inc. 2, CPC, declárese inadmisible. A la Informativa: líbrese oficio. Hágase saber a la entidad oficiada que el plazo para su contestación será de quince días (art. 321, CPC), y que los letrados se encuentran facultados para su suscripción y diligenciamiento en los términos del art. 322, CPC. A la Encuesta ambiental: Ofíciese. Notifíquese”. Mediante proveído de fecha 1/12/14, el a quo rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto en subsidio. Llegados los autos a esta instancia el recurrente expresó agravios, [que no contestó] la Clínica Romagosa SA, a la que conforme lo solicitado por la actora y constancias de autos se le dio por decaído el derecho de usar. Otro tanto sucedió con la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. Por su parte la Dirección General de Administración del Poder Judicial evacua el traslado que se le corriera. El apelante se agravia porque se ha sancionado con la inadmisibilidad la prueba testimonial por no haber acompañado el pliego de preguntas para los testigos. Si bien se incurrió en un error material al no consignar en el escrito inicial que contiene el ofrecimiento de prueba, el pertinente pliego para los testigos, tal sanción resulta excesiva, dado que el art. 102, CPC, no prevé la inadmisibilidad ante la omisión. Tal exigencia legal no ha sido impuesta bajo sanción de inadmisibilidad, por lo que la doctrina mayoritaria entiende que no existe imposibilidad de agregarlos con posterioridad. En atención a los fundamentos constitucionales en que se apoya el pedido de beneficio de litigar sin gastos, tal negativa y declaración de inadmisibilidad de la prueba testimonial conculca derechos elementales de la parte necesitada de acceder a la Justicia. Esta institución tiende a hacer efectiva la igualdad ante la ley. Para acreditar la insuficiencia de medios en relación con los gastos que le demanda el pleito, arriba al proceso los elementos probatorios que son de vital importancia para el juzgador a la hora de evaluar las circunstancias que rodean el pedido. Por ello declarar inadmisible un medio de prueba tan importante como la testimonial, con base en un rigorismo formal, conculca los derechos de su parte, toda vez que el proceso civil no se trata del cumplimiento de ritos estrictos para el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva. La prueba en cuestión reviste trascendencia en razón del aporte que presupone el examen de los testigos a fin de dilucidar o esclarecer el objeto en debate. En todo caso, se debió emplazar a acompañar el pliego bajo sanción de inadmisibilidad, pero la declaración de inadmisibilidad sin previo emplazamiento resulta un excesivo rigor formal. El beneficio de litigar sin gastos no es una dádiva, sino que tiene base constitucional, el derecho a la jurisdicción. Considerando que las disposiciones del art. 102, CPC, no traen aparejado el apercibimiento de inadmisibilidad ante la falta de presentación del interrogatorio, no existe imposibilidad de agregarlos con posterioridad. La Dirección General de Administración del Poder Judicial expresa que lo debatido escapa a la competencia de esa oficina por tratarse de una cuestión procesal, por lo que dejó lo planteado a criterio del tribunal. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El apelante se agravia porque el a quo ha declarado inadmisible la prueba testimonial porque no adjuntó con su ofrecimiento el interrogatorio. Se agravia por que el art. 102, CPC, no prevé como sanción la inadmisibilidad, por lo que no existe imposibilidad de agregarlos con posterioridad al ofrecimiento. II. La cuestión gira en torno a las consecuencias que tiene el incumplimiento de la última parte del art. 102, CPC. Es claro que la solicitud de concesión del beneficio exige el ofrecimiento de la prueba de que se valdrá, y que se deberán acompañar los interrogatorios para los testigos propuestos. El a quo interpreta que la omisión trae como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba testimonial por ser una norma específica y no ser de aplicación lo establecido por el art. 288, CPC, que permite que se adjunte antes de tener lugar la audiencia para recibir la testimonial. III. Si bien la interpretación efectuada por el a quo parece posible, no la consideramos adecuada. En efecto, el art. 102 no dispone que la consecuencia sea la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Es cierto que establece de manera imperativa que se deberá adjuntar el interrogatorio, pero no dispone que sin más se inadmita la prueba; por tanto bien puede interpretarse que de manera previa a proveer al escrito, se deba requerir su presentación en forma, subsanándose la deficiencia. Tal temperamento encuentra apoyo normativo en la previsión de los arts. 887 y 176, CPC. Téngase en cuenta que la exigencia formal que motiva la cuestión se establece en el escrito inicial del incidente de beneficio de litigar sin gastos, o sea en aquel que constituye la demanda que excita el órgano jurisdiccional. La disposición del art. 288, CPC, no es aplicable al caso, pero ello no implica que sin más deba inadmitirse la prueba testimonial, pues mientras en aquel supuesto se deberá proveer a la prueba sin necesidad de que se adjunten los pliegos, en este caso ello no será posible sin que implique inadmitir la prueba sino, que como propiciamos, debe exigirse el cumplimiento para recién designar la audiencia. En todo caso, ante la falta de respuesta al requerimiento saneador, entonces sí se dispondrá la inadmisibilidad. De esta manera, sin menoscabo de lo establecido por el art. 288 se respetará la previsión del art. 102 pues de manera previa a proveer se exigirá su cumplimiento. IV. La interpretación del a quo aparece como demasiado rigurosa ante un incumplimiento formal y obstaculiza ab initiola posibilidad de obtener un beneficio que tiene sustento en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, pues está vinculado con el derecho de acceso a la Justicia. En efecto, se incardina en las bases constitucionales del proceso justo -artículos 16, 18, 33 y 75 inciso 22, CN; 39 y 49 de la C.P.-, entroncándose en el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el acceso a la Justicia supone el poder de las partes de defenderse por medio de la elección de su profesional y sin estar constreñidas por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una pretensión en sí justa por avatares de insuficiencia económica (cfme. Morello, A. En la búsqueda de un nuevo modelo, p. 9, en La justicia entre dos épocas, Platense, La Plata, 1.983). A nivel internacional, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 14; Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 6, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25; artículo 1, Ley Nacional N° 23054; artículo 1, Ley Provincial N° 7098. En esta última inteligencia, huelga recordar que el acceso de iure y de facto a instancias y recursos judiciales no se circunscribe a la garantía de su existencia formal, sino a la de la idoneidad de la respuesta judicial, configurando para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pilar básico del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (cfme. Corte I.D.H., caso Loayza Tamayo. Reparaciones, Sent. de fecha 27/11/1998, Serie C N° 42; Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, Sent. de fecha 26/6/1987, Serie C N° 1; Corte I.D.H., caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares, Sent. N° de fecha 26/6/1987, Serie C N° 2). Y no es ocioso decirlo, que no existe idoneidad si la respuesta jurisdiccional resulta impedida, empeñada o aventurada por obstáculos económicos, que en el caso no podrían ser removidos por un obstáculo formal que resulta de una interpretación de la norma. Una aplicación rigurosa de la norma procesal en cuestión, a partir de una interpretación posible pero que puede tener como consecuencia dificultar la obtención del beneficio, no parece acorde con la institución. Máxime si cabe una interpretación más favorable a permitir al actor arrimar todos los elementos probatorios. Interpretación que no implica dejar de lado la norma, sino dejar de lado el efecto negativo que otra interpretación conlleva. La interpretación que propiciamos parece más acorde a los intereses constitucionales del apelante, al espíritu de la institución del beneficio de litigar sin gastos, y evita incurrir en un exceso de rigor formal. Además encuentra debido sustento en la ley procesal (arts. 887 y 176 citados) sin menoscabar la vigencia del art. 102 de la ley ritual, que a lo que tiende es a la celeridad de tramitación del beneficio atento su finalidad. V. En la ley ritual tenemos otra norma que exige que junto con el ofrecimiento de la prueba se adjunte el interrogatorio o pliego de preguntas, tal el art. 293, CPC; en ese supuesto sí la norma expresamente establece la inadmisibilidad: “…al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto…No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieran dichos requisitos”. O sea que cuando la ley ha querido que la omisión implique la inadmisibidad, lo establece, lo que no sucede en el art. 102, CPC, respecto a una exigencia similar (la diferencia es que en el art. 293 el interrogatorio es abierto). Esta norma análoga, por una interpretación a contrario lleva a la misma conclusión que la aplicación del art. 176, CPC. Por otra parte, incluso para el caso del art. 293 y a pesar de la sanción, se ha considerado que puede subsanarse dentro del plazo del art. 212, CPC, con lo que se mitiga por vía interpretativa la sanción. “El incumplimiento de cualquiera de las cargas indicadas hace que el tribunal deba declarar inadmisible la prueba, y sólo podrá ser salvada la omisión si aún no estuviere vencido el plazo del art. 212, 1° párr.” (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8459, Tomo III, pág. 32). VI. Corresponde, pues, hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto recurrido en cuanto dispone la inadmisibilidad de la prueba testimonial, debiendo exigir el a quo el cumplimiento de la exigencia formal del art. 102, CPC. Atento la naturaleza de la cuestión procesal planteada, a que el proveído fue dictado de oficio, a no haber encontrado el tribunal jurisprudencia ni doctrina sobre el tema, y a la falta de oposición, no se imponen costas. En virtud de lo establecido por el art. 26, ley 9459, no se regulan honorarios en esta oportunidad.
Por todo ello certificado de fs. 135 y art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 23/10/14, revocándolo en cuanto declara la inadmisibilidad de la prueba testimonial, debiendo proveer nuevamente el a quo emplazando al compareciente para se adecue a la previsión del art. 102, CPC. Sin costas.

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo■

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