2- La caducidad importa la pérdida de un derecho, y la perención, la conclusión de la instancia, del proceso, pero no del derecho. De tal manera, no se advierte que el art. 339, CPC (perención a pedido de parte) se contraponga con el art. 302, ley 6006, en cuanto dispone la caducidad de pleno derecho y de oficio, ya que se trata de institutos de diferente naturaleza. La caducidad es una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un derecho se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).
3- La caducidad del art. 302, ley 6006, es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la perención de instancia, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina, en tanto en este último supuesto lo que se extingue es el proceso o la instancia y no el derecho. La caducidad opera en forma automática extinguiendo el derecho, y debe ser declarada de oficio si es advertida por el juez y perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término (perentorio) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. En cambio, la perención comporta un modo anormal de conclusión del proceso por el transcurso del tiempo –prevenido en la ley– y opera sólo a pedido de parte (art. 339, CPC) y no de oficio. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).
4- La “razonabilidad” del art. 302, CT, permite que esta norma supere el test de constitucionalidad. Al regular la caducidad del derecho respecto de la tasa de justicia, el legislador tuvo en mira los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la demás, que justifica el trato diferenciado. Es que la percepción del tributo en cuestión resulta trascendente para asegurar un adecuado funcionamiento del servicio de justicia, justificando el interés fiscal la caducidad de pleno derecho prevista en la norma. No se advierte un privilegio arbitrario a favor del Estado provincial que viole el principio de igualdad, en tanto la diferenciación que realiza el legislador al regular este instituto se asienta en un criterio de razonabilidad, respetando la jerarquía normativa dada por el interés público sobre el particular, cuando se compromete la correcta y oportuna percepción de la tasa de justicia a los fines de financiar un servicio esencial del Estado. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).
5- El art. 302, CT, no frustra el acceso a la justicia garantizado por la Constitución Nacional, derivación razonada de los principios de igualdad ante la ley (art. 16) y de defensa en juicio (art. 18) y de “afianzar la justicia” contenida en el Preámbulo. El CPC regula el “beneficio de litigar sin gastos”, institución que tiende a hacer efectivas tales garantías constitucionales pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley. En esta forma, tal instituto tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso mediante la observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso, que podría verse alterado cuando una de ellas, por razones económicas, no pudiera afrontar los gastos que genera un proceso y, por otra, la garantía de la defensa en juicio, que contiene el resguardo de acceso a la justicia, que podría verse desconocido por los mismos motivos. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).
6- No existe un cercenamiento del derecho de defensa o de igualdad, pues, en definitiva, el art. 302, CT, no hace más que exigir un mínimo de diligencia en la tramitación de la exención tributaria a que se aspira, y para ello se concede un plazo idéntico al establecido para el incidente de perención de instancia, con la diferencia de que el prevenido en el art. 302 cód. citado opera de pleno derecho. Esta normativa procura asegurar la celeridad en el avance de un trámite de excepción, evitando un provecho abusivo del instituto que se produciría al solicitarse el beneficio y no instarlo para que se determine su correspondencia o no y con ello, se defina la capacidad contributiva del litigante, máxime cuando está en juego un interés superior (interés público fiscal), del cual depende el normal funcionamiento del servicio de justicia. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).
7- El Código Procesal establece que los incidentes perimen cuando durante un plazo de seis meses no se instare su curso. Puesto que el beneficio importa una incidencia, es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia. Ello así, resulta indiscutible que le son aplicables las normas previstas por el Código Procesal para la regulación de todo lo atinente a los incidentes y, en ese marco, lo reglado en el Código Tributario se alza en contra de las normas procedimentales previstas en el CPC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
8- No debe confundirse la caducidad impuesta por la ley tributaria con la perención regulada en el código ritual. Si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal, en la primera opera de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros–, mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, constituye un modo de terminación del incidente y requiere de la petición de parte. Lo expuesto evidencia la existencia de dos normativas encontradas cuyo efecto se cristaliza en la división de la instancia judicial vulnerando el principio procesal de la indivisibilidad de la instancia. Se advierte una instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia que perimiría en forma automática (art. 302 inc. 1, 2° párr., CT) y, desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada. Ello no se condice con el régimen procesal del BLSG que se refiere a los gastos judiciales en general (arts. 103, 107 y c.c.), sin discriminar ni hacer distingos entre ellos (art. 140, CPC). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
9- La instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. La instancia en trámite se activa con el impulso que, de aquella, realiza cualquier legitimado, y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella, referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos cursos arrastra a todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la acumulación objetiva. En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde. Sobre la base de este razonamiento resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la exención de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
10- Es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874 procura la separación de lo que –en rigor– importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión. El BLSG procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140, CPC, pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias. Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido –subjetiva u objetivamente– más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión.(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
11- El fundamento o razón de ser del instituto del BLSG hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia, que se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa y que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’”) justa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
12- La aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, de rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial. El primero de ellos tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto, la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán –eventualmente– después de iniciado el juicio. Mientras que los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento. Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales, así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada provincia exige para acceder a la justicia. En efecto, se habla de “piso constitucional mínimo” porque la liberación de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes se encuentran imposibilitados de pagarlo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
13- Resulta patente que la caducidad automática de la instancia en el BLSG dispuesta en la norma tributaria agrede el derecho constitucional de acceso a la justicia, al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial. La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados aniquilando el de indivisibilidad de la instancia. Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso la demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el beneficio que persigue la liberación de la tasa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
14- La caducidad automática del BLSG a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo se estropea.(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
15- La circunstancia de que el BLSG disemine sus efectos hacia la exoneración de varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las obligaciones de las que libera a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha o al menos postergada. El derecho de acceso a la justicia justifica aquella postergación o renuncia, al resultar que los derechos que tutela el BLSG son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza. Sin embargo, esa reflexión que sirve para confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligación con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí. En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí se ubican en pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro principio constitucional: el de igualdad. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
16- La Constitución Provincial contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas… sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno…”. En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16, CN, con especial referencia al Estado, de modo que se refuerza aquel principio en el ámbito local y con respecto al Estado. Es patente que la perención automática del trámite se convierte en un privilegio irritante a favor del Fisco que agrede el art. 178, C.Pcial., y el art. 16, CN y, por ello, no puede ser validado so pretexto de un criterio recaudador o fiscalista, pues la confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados impone la tutela de estos últimos por encima de aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición dentro de la escala de valores jurídicos y está ello conteste con la supremacía de la Constitución que establece el art. 31, CN. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
17- El Código Tributario de Córdoba, que vino a alterar el régimen del BLSG, estableciendo para el caso de las tasas de justicia una rigurosidad y modificación del régimen de la caducidad de instancia, demuestra un perjuicio directo referido al justiciable en situación de pobreza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
18- “Si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho… para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
19- Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse conculcatoria del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
Córdoba, 24 de noviembre de 2015
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído de fecha 18/2/14 dictado por el Sr. Juez de 1a. Inst. y 30a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “…Atento las constancias de autos y conforme lo dispuesto por el art. 302 inc.1 del Código Tributario (texto ordenado año 2013 ley 10.081), declárase la caducidad de pleno derecho del presente BLSG respecto a la exención del pago de tasa de justicia. Firme el presente, en el principal se cursará el emplazamiento respectivo. A lo demás: oportunamente”, mantenido por decreto de fecha 20/10/14, que dispuso: “…El Dr. Alberto José Oliva –apoderado de la parte actora– interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra del proveído de fecha 18/2/14, en cuanto declara la caducidad respecto a la exención del pago de la tasa de justicia. Solicita además la declaración de inconstitucionalidad de la norma –art. 302 inc. 1, CT–. El presentante argumenta que lo resuelto produciría una división de la instancia judicial, al considerar que por un lado la instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática y por otro lado proseguiría su curso lo relativo a la exención de los gastos de judiciales, costas y honorarios, lo cual no puede ser admitido. Agrega que el principio de indivisibilidad de la instancia es que el que sigue el CPC y la reforma introducida por el Código Tributario procura la separación de lo que importan los distintos ítems a lo que alcanza una sola y única pretensión. También indica que la norma en cuestión sería inconstitucional. Explicita que en el marco constitucional el dilema impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: “el acceso a la justicia”. Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo. Asimismo, alude al principio de igualdad resguardado por el art. 16, CN, precisando que en este caso es el Estado provincial acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Frente a tal circunstancia, por una cuestión de economía procesal y teniendo en cuenta que el suscripto ya se ha pronunciado sobre el tema en los autos caratulados «Torres, Lucas Matías – BLTG” (Expte N° 1268832/36), Auto N° 489, de fecha 17/8/12, considero que la reposición y la inconstitucionalidad no debe sustanciarse. Previo a ingresar al análisis de los planteos formulados, es conveniente verificar cómo se desenvolvió el proceso. a. Con fecha 8/3/12 el Sr. Rosa Mercedes del Rosario Andrada solicita el BLSG para los autos “Andrada Rosa Mercedes Del Rosario c/ Norma Beatriz López – Daños y Perjuicios”. b. Con fecha 26/4/12 se dicta el decreto de admisión. c. Con fecha 18/6/12 comparece la Sra. López Norma Beatriz. d. Con fecha 27/6/12 comparece la representante de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. e. Con fecha 21/7/12 comparece a la causa la Dirección General de Administración del Poder Judicial. f. Con fecha 10/2/14 la parte actora otorga poder apud acta al Dr. Oliva. g. Con fecha 17/2/14 comparece el apoderado de la parte actora y solicita la apertura a prueba. h. Con fecha 18/2/14, el Tribunal dicta el decreto objeto de esta impugnación. Ingresando al análisis de las cuestiones introducidas por la accionante trataré cada una en particular.
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la resolución que decide el rechazo del recurso de reposición impetrado por su parte. A fs. 48/53 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual el incidentista aduce la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, ley 6006. Sostiene que la resolución atacada limita la garantía constitucional de acceso a la justicia ya que le es imposible afrontar los costos que implica el pago de la tasa de justicia y viola. además, los principios de indivisibilidad de la instancia e igualdad. Que yerra el