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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Beneficiario parcialmente vencedor. Art. 140, CPC. Supuestos. Alcance. Mejoramiento de fortuna. Procedimiento. Improcedencia. Pago de los gastos por su defensa. Inaplicabilidad. COSTAS. Imposición por el orden causado1– En las actuaciones bajo análisis se trata de una demanda resarcitoria de daños y perjuicios deducida por los padres, por derecho propio y en representación de su hija menor, que recibió acogimiento parcial y consecuente distribución de costas, cuestión esta última decidida en esta Sede, que quedó establecida en el 46% para la demandada y en el 54% para la actora. La causa se originó cuando los progenitores de la menor demandaron el resarcimiento derivado de lo que calificaron mala atención médica, al momento del nacimiento de la incapaz, lo que le produjo a esta última fractura de clavícula derecha y elongación del plexo branquial derecho, derivando en una parálisis del miembro superior homolateral. Luego de depositado el importe de la condena, en primer grado se puso, como condición para su cobro, el previo pago de la tasa de justicia y aporte previsional en la medida de la condena en costas y con el límite previsto por el art. 140, CPC.

2– El alcance del beneficio de litigar sin gastos surge de la conjunción de los arts. 107 y 140 –primera parte–, CPC, quedando así dispuesto que quien lo obtenga estará exento del pago de la tasa de justicia, las costas, honorarios y de otros gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna, lo que le otorga un carácter provisional. Es decir, una vez concedido, tiene un límite que es el mejoramiento de fortuna, lo que implica un cambio en las condiciones en que se encontraba al momento de solicitar el beneficio requerido y que le fuera acordado; pero dicha mutación de las condiciones debe ser expresamente denunciada y acreditada por parte interesada, lo que tramitara por vía incidental, debiendo mediar declaración judicial expresa de cesación.

3– “No cualquier mejoría económica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situación de carencia de recursos que en su momento el juez ponderó para concederlo. Debiendo el juez volver a valorar, si las particulares circunstancias de cada caso justifican dejar sin efecto la franquicia, o bien, deben ser aplicadas otras menos drásticas como por ejemplo la limitación del alcance del beneficio otorgado, reduciéndolo a un cierto porcentaje”.

4– Si el cobro de la indemnización por parte de la víctima importa o no una mejora de fortuna que autorice el cese de la franquicia de litigar sin gastos, no es un tema donde exista opinión coincidente en doctrina y jurisprudencia. En efecto, para autores como Podetti, ese mejoramiento de fortuna puede ser el resultado del pleito –indemnización percibida por los actores–, en cuyo caso una parte proporcional de lo obtenido deberá ser convertido en el pago de las costas adeudadas, pero haría alusión a la figura de la segunda parte de la norma que es distinta a la mejora de fortuna estrictamente considerada; en cambio, para otros, la indemnización obtenida, por su carácter alimentario, no alcanza a constituir la mejora económica a que alude el código de forma.

5– En el caso bajo análisis no se tramitó un incidente de mejora de fortuna (art. 140, 1° párraf., 1° supuesto, CPC), en el que alguna de las partes interesadas haya alegado que la percepción del monto indemnizatorio por el beneficiario modifica las circunstancias primigenias para su otorgamiento; sino en el segundo supuesto previsto por la misma norma que estipula el caso particular de que el beneficiario resulte vencedor en el pleito principal, y que impone la obligación de pagar los rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Ante esta situación particular, doctrina y jurisprudencia exigen una serie de condiciones para su procedencia. Así, resulta necesario que: a) el beneficiario salga parcialmente vencedor en el pleito principal –vencimientos mutuos–; b) el juicio sea de contenido patrimonial; c) hayan ingresado de modo efectivo valores al patrimonio del beneficiario. Siendo sólo procedente por los rubros causados en su defensa y hasta un tercio de los valores que reciba.

6– El legislador prevé una situación que se ubica a medio camino entre la carencia de recursos que motivó la concesión del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la deje sin efecto. Y es la obtención de “valores” como resultado del éxito en el proceso principal. Dicho caso intermedio y particular, si bien no necesariamente acarrea de modo automático la específica figura de la “mejora de fortuna” del beneficiario, se ha entendido justo en cuanto una parte del ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió en el trance litigioso o de los peritos cuya intervención fue dispuesta a su exclusiva costa, se destine al pago de los honorarios de éstos. En definitiva, la doctrina está conteste en limitar el caso sólo a favor del letrado que asistió en la defensa técnica al beneficiario que resultó vencedor en el pleito, y únicamente en aquel supuesto en que éste intente percibir el cobro de sus honorarios directamente de su propio cliente.

7– Los actores/beneficiarios de autos están exentos de la obligación de pagar la tasa de justicia, como las costas y honorarios correspondientes a la contraparte; por lo menos hasta que se demuestre, por vía incidental, su mejora de fortuna; siendo sólo procedente pagar dichos rubros causados en su defensa y hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba, es decir que esta posibilidad de accionar el cobro contra el beneficiario sólo se concede al letrado que lo asistió en el pleito y para el supuesto de que intente percibir el cobro de sus honorarios.

8– Es que pretender el cobro de los gastos iniciales del juicio –tasa de justicia y aporte jubilatorios– excede claramente el marco señalado por la ley e incluso se aparta de las razones fundantes de la norma, que gravitan en la razonabilidad que implica que una parte del ingreso patrimonial, obtenido por la actuación del letrado que lo asistió en la defensa, se destine al pago de sus honorarios.

9– El cobro de la indemnización no lleva de forma automática a un mejoramiento de la fortuna, que es en definitiva lo que sí habilitaría su cobro. Muy por el contrario, se requiere una declaración judicial expresa al respecto emanada de una acción incidental que pruebe el cambio patrimonial. Tanto la doctrina como la jurisprudencia asimismo exigen la efectiva incorporación de los “valores” al patrimonio del beneficiario para que se pueda reclamar el pago en los términos de la norma aludida.

10– Las costas generadas deberán ser soportadas por su orden, ello atento las distintas interpretaciones que puede dar el alcance del art. 140, CPC, y por haberse suscitado la cuestión en una interpretación del Tribunal (art. 130, CPC).

C4a. CC Cba. 11/8/2014. Auto N° 306. Trib. de origen: Juzg. 40° CC Cba. “M., L. A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1108500/36”

Córdoba, 11 de agosto de 2014

Y VISTOS:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición, por la parte actora –por intermedio de apoderado–, en estos autos caratulados (…), contra el decreto dictado el 22/4/13 por el Juzgado de Primera Instancia y 40ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en cuanto resolvió: “Hágase saber a la parte actora que previo a la percepción de su crédito, deberá oblar la tasa de justicia y el correspondiente aporte previsional, en función de la condena en costas impuesta y de lo prescripto por el art. 140, primer párrafo, segunda parte del C.P.C. y C.. …” Rechazado el recurso de reposición por Auto Nº 546, de fecha 9/9/13, se concede el recurso de apelación. Arribados los autos a este Tribunal, expresados y contestados los agravios, se dictó el decreto de autos, que quedó firme, y evacuado que fue el dictamen del señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, la causa fue pasada a resolución.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la providencia transcripta supra la parte actora –por apoderado– plantea apelación en subsidio de reposición, por cuanto considera no debe pagar la tasa de justicia en virtud de gozar del beneficio de litigar sin gastos para los presentes autos y con los alcances de ley, no habiendo mediado con posterioridad a su concesión mejora alguna de fortuna ni incidente alguno que así lo acredite. Expresa que el alcance del artículo 140, CPC, está dado sólo con relación al abogado que ejerció la defensa de los intereses del beneficiario, pero no a los restantes letrados ni al pago de los gastos causídicos. Resalta que el monto a percibir por la actora deviene de una indemnización que tiene por objeto la reparación psicofísica de la menor de edad atento al daño causado por los médicos dependientes de la demandada al momento de su nacimiento; y que ello implica restituir o retrotraer la capacidad o plena aptitud de aquélla al estado anterior a producirse el hecho lesivo –reparación del daño–. Por su parte, el representante de la Administración del Poder Judicial, en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de reposición, sostiene que la norma prescribe la situación de que [cuando] el beneficiario de litigar sin gastos venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, sin entrar a valorar la eventual mejora de fortuna; ello porque la exención obtenida se encuentra condicionada por los supuestos previstos en el art. 140 del ordenamiento ritual, debiendo en consecuencia pagar la tasa de justicia en la parte proporcional en que le fueron impuestas las costas y hasta la concurrencia de un tercio del dinero que perciba. A su turno, el a quo rechaza el recurso de reposición bajo el argumento de que la norma en discusión –art. 140, CPC– contempla dos hipótesis: la mejora de fortuna y el beneficiario vencedor en el pleito, estimando que el último supuesto es la situación de autos. Luego, haciendo una interpretación literal del texto normativo, determina que el beneficiario vencedor en el pleito deb[e] pagar las costas causadas en su defensa, correspondiendo abone los honorarios de su propio letrado como los gastos devengados por él mismo a raíz de la promoción del proceso, pero de acuerdo con el porcentaje en que le fueron impuestas las costas y bajo el límite de la tercera parte de los valores recibidos. 2. Radicado el expediente en la alzada, el recurrente –por intermedio de apoderado– achaca la interpretación y extensión que el juez pretende darle a la segunda hipótesis del art. 140, CPC, arguyendo que los gastos causídicos no están comprendidos en el supuesto de ley, sino sólo los honorarios del letrado que actuó en defensa del beneficiario, y para el caso que los solicite; en consecuencia, entiende no corresponde abonar proporcionalmente la tasa de justicia ni los aportes previsionales exigidos en la instancia anterior, que sólo podrían exigirse en caso del primer supuesto de la norma mencionada –mejora de fortuna acredita por vía incidental–. Asimismo, alega como condición esencial para la procedencia del supuesto de autos el hecho de que hayan ingresado de modo efectivo los valores al patrimonio del beneficiario, lo que no ha sucedido en autos, a raíz de que el juez condicionó la percepción del crédito al pago de la tasa y aportes correspondientes. 3. Corrido el traslado de ley a las partes interesadas, la Dirección de Administración del Poder Judicial contesta los agravios, solicitando el rechazo con costas. Por su parte, el apoderado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Córdoba hace lo propio adhiriendo a los términos de la contestación anterior. También evacua la vista la Sra. asesora letrada interviniente, en representación promiscua de la menor, quien se expresa a favor del apelante y resalta como fundamento de su posición la supremacía e importancia del principio constitucional alterum non laedere, como también el interés superior del niño; lo que la lleva a concluir que el cobro de la indemnización para la menor no implica una mejora de fortuna. El señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba produce su dictamen. 4. Ingresando al tema traído en discusión, cabe en primer lugar dejar sentado que, conforme surge de los autos caratulados “Moreno, Juan Carlos –Mansilla, Claudia Paola –Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. N° 925896/36), tenidos a la vista junto a los presentes, por auto Nº 80 de fecha 1/3/2010, se otorgó beneficio de litigar sin gastos a los accionantes –quienes vienen en representación de su hija menor de edad– para estos autos y con los alcances de ley. El alcance del beneficio otorgado surge de la conjunción de los arts. 107 y 140 –primera parte– del CPC, quedando así dispuesto que quien lo obtuviera estará exento del pago de la tasa de justicia, las costas, honorarios y de otros gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna, lo que le otorga un carácter netamente provisional. Es decir, una vez concedido, ello tiene un límite que es el mejoramiento de fortuna, lo que implica un cambio en las condiciones en que se encontraba al momento de solicitar el beneficio requerido y que le fuera acordado; pero dicha mutación en las condiciones debe ser expresamente denunciada y acreditada por parte interesada, lo que tramitara por vía incidental, debiendo mediar declaración judicial expresa de cesación. En cuanto a la configuración de la condición resolutoria expresada, la doctrina especializada ha señalado que “no cualquier mejoría económica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situación de carencia de recursos que en su momento el juez ponderó para concederlo. Debiendo el juez volver a valorar si las particulares circunstancias de cada caso justifican dejar sin efecto la franquicia, o bien, deben ser aplicadas otras menos drásticas como p. ej. la limitación del alcance del beneficio otorgado, reduciéndolo a un cierto porcentaje” (Cfr. Camps, Carlos E., El beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, año 2006, pp. 411/412). En cuanto a si el cobro de la indemnización por parte de la víctima importa o no una mejora de fortuna que autorice el cese de la franquicia de litigar sin gastos, la doctrina y jurisprudencia no están contestes. En efecto, para autores como Podetti, ese mejoramiento de fortuna puede ser el resultado del pleito –indemnización percibida por los actores–, en cuyo caso una parte proporcional de lo obtenido deberá ser convertido en el pago de las costas adeudadas (Podetti, J. Ramiro, citado en Camps, ob. cit., cita 971, pág. 412), pero haría alusión –para Camps– a la figura de la segunda parte de la norma que es distinta a la mejora de fortuna estrictamente considerada (Camps, ob.cit., pág. 412); en cambio, para otros, la indemnización obtenida, por su carácter alimentario, no alcanza a constituir la mejora económica a que alude el código de forma (Cfr. Rodríguez Saich, Luis A., El beneficio de litigar sin gastos, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1999, pp. 206/207 –citando jurisprudencia–; CCCC y Flia. San Francisco, in re: “Pedraza de Renon, María Alejandra, Beneficio de litigar sin gastos”, A. N° 62, 5/7/05). Sin perjuicio de las posturas aludidas, debemos tener presente que en el caso de autos no estamos en presencia de un incidente de mejora de fortuna (art. 140, 1° párr., 1° sup., CPC), en el que alguna de las partes interesadas haya alegado que la percepción del monto indemnizatorio por el beneficiario modifica las circunstancias primigenias para su otorgamiento; sino en el segundo supuesto previsto por la misma norma, que estipula el caso particular de que el beneficiario resulte vencedor en el pleito principal, y que impone pagar los rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Frente a esta situación particular, la doctrina y jurisprudencia exige una serie de condiciones para su procedencia. Así, resulta necesario que: a) el beneficiario salga parcialmente vencedor en el pleito principal –vencimientos mutuos–; b) el juicio sea de contenido patrimonial; c) hayan ingresado de modo efectivo valores al patrimonio del beneficiario. Siendo sólo procedente por los rubros causados en su defensa y hasta un tercio de los valores que reciba (Cfr. Camps, ob. cit, pág. 262, ss.; Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, Cba, 2004, pág.114; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, Ley 8465, T. II, 1998, pág. 93 y s.s.). De esta manera, se ha dicho que el legislador prevé una situación que se ubica a medio camino entre la carencia de recursos que motivó la concesión del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la deje sin efecto. Y es la obtención de “valores” como resultado del éxito en el proceso principal. (Conf. Camps, ob. cit, pág. 262). Y siguiendo al mismo autor, cabe resaltar que dicho caso intermedio y particular, si bien no necesariamente acarrea de modo automático la específica figura de la “mejora de fortuna” del beneficiario, se ha entendido justo en cuanto una parte del ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió en el trance litigioso o de los peritos cuya intervención fue dispuesta a su exclusiva costa, se destine al pago de los honorarios de éstos (Conf. Camps, ob. cit, pág. 262; Cám. 6ª. CC in re: “Fonseca, Natalia Soledad c/ EPEC”, del 18/11/2008. [Fonseca, Natalia Soledad c/ Epec – Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinario– Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Incidente de levantamiento de embargo – Expte. N° 01387373/36 Cámara 6a. Civil y Comercial, Córdoba(Semanario Jurídico Nº: 1691, 4/2/2009).
En definitiva, la doctrina está conteste en limitar el caso sólo a favor del letrado que asistió en la defensa técnica al beneficiario que resultó vencedor en el pleito, y únicamente en aquel supuesto en que éste intente percibir el cobro de sus honorarios directamente de su propio cliente (Conf. Camps, ob. cit, pág. 262). Es así que habiéndose expuesto las condiciones de procedencia como el alcance de la hipótesis de autos (art. 140, 1° párr., 2° supuesto del CPC), estimamos acertado decir que los aquí accionantes beneficiarios están exentos de la obligación de pagar la tasa de justicia, como las costas y honorarios correspondientes a la contraparte; por lo menos hasta que se demuestre, por vía incidental, su mejora de fortuna; siendo sólo procedente pagar dichos rubros causados en su defensa y hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba, es decir que esta posibilidad de accionar el cobro contra el beneficiario sólo se concede al letrado que lo asistió en el pleito y para el supuesto de que intente percibir el cobro de sus honorarios (en igual sentido, Cám. 6ª. CyC in re: “Fonseca, Natalia Soledad c/ EPEC”, del 18/11/08). Es que pretender el cobro de los gastos iniciales del juicio –tasa de justicia y aporte jubilatorios–, como considera el a quo, excede claramente el marco señalado por la ley e incluso se aparta de las razones fundantes de la norma, que, según se señalará, gravitan en la razonabilidad que implica que una parte del ingreso patrimonial, obtenido por la actuación del letrado que lo asistió en la defensa, se destine al pago de sus honorarios. Por otro costado, el cobro de la indemnización no lleva de forma automática a un mejoramiento de la fortuna, que es en definitiva lo que sí habilitaría su cobro. Muy por el contrario, se requiere una declaración judicial expresa al respecto emanada de una acción incidental que pruebe el cambio patrimonial. A mayor abundamiento, y en pos de apuntalar aún más la decisión, resulta pertinente también recordar que tanto la doctrina como jurisprudencia asimismo exigen la efectiva incorporación de los “valores” al patrimonio del beneficiario para que se pueda reclamar el pago en los términos de la norma aludida (Conf. Camps, ob. cit, pág. 263, con cita de Loutayf Ranea y de jurisprudencia de tribunales de la provincia de Buenos Aires en igual sentido; asimismo Vénica, Código Procesal cit., T. II, Ed. Marcos Lerner, 1998, pág. 93). Ello tampoco ha ocurrido en autos, lo que nos exime de mayores consideraciones. 5. Las costas generadas en la sustanciación de la presente incidencia deberán ser soportadas por su orden, ello atento las distintas interpretaciones que puede dar el alcance del art. 140, CPC, y por haberse suscitado la cuestión en una interpretación del Tribunal (art. 130, CPC).
Los doctores Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega dijeron:

I. El decreto de la discordia reza: “Hágase saber a la parte actora que previo a la percepción de su crédito, deberá oblar la tasa de justicia y el correspondiente aporte previsional, en función de la condena en costas impuesta y de lo prescripto por el art. 140, 1º párr., 2º parte, CPC. …”. Se trata de una demanda resarcitoria de daños y perjuicios deducida por los padres, por derecho propio y en representación de su hija menor, que recibió acogimiento parcial y consecuente distribución de costas, cuestión esta última decidida en esta Sede, que quedó establecida en el 46 % para la demandada y en el 54 % para la actora. La causa se originó cuando los progenitores de la menor demandaron el resarcimiento derivado de lo que calificaron mala atención médica al momento del nacimiento de la incapaz, lo que le produjo a esta última fractura de clavícula derecha y elongación del plexo branquial derecho, derivando en una parálisis del miembro superior homolateral. Luego de depositado el importe de la condena, en primer grado se puso como condición para su cobro el previo pago de la tasa de justicia y aporte previsional, en la medida de la condena en costas y con el límite previsto por el art. 140, CPC. II. Tenemos claro que el art. 140, CPC, contempla dos normas diversas: una referida al mejoramiento de fortuna, la otra, relativa a la situación en la cual, sin mejora de fortuna de por medio, quien goza de la exención, resulte vencedora en el pleito, con efectiva percepción de lo reclamado, en cuyo caso “deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba”. El caso de autos se sitúa en la segunda hipótesis, de modo que es preciso establecer si, ante la situación fáctica de autos, la parte actora –parcialmente vencedora– debe hacerse cargo del pago de la tasa de justicia y de los aportes previsionales, que es el tema en discusión. III. Es preciso establecer, entonces, cuáles son “dichos rubros” a los cuales alude la segunda parte del art. 140 cit., para lo cual hay que remitirse a la primera parte del artículo que menciona las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte. De tal modo, la cuestión de autos, que alude al pago de tasa de justicia y aporte previsional queda incluido en la norma. Claro que la prescripción pone otra condición, tal que dichos rubros hayan sido causados en su defensa o, en otros términos, que ellos tengan como génesis la necesidad de oblarlos por haber resultado necesarios para que obtuviera el reconocimiento jurisdiccional (parcial en el caso). Desde que los actores no podían hacer justicia por mano propia, debieron ocurrir al Tribunal, para lo cual era preciso atender ambos rubros, de modo que, y en definitiva, el texto legal incluye las pretensiones de cobro puestas de manifiesto en primer grado. La ley establece entonces que, pese al beneficio acordado, la parte victoriosa debe los rubros en cuestión. IV. A esta altura resulta necesario atender a las alegaciones del Ministerio Público en sus ramas pupilar y fiscal. En efecto, ambos, con menor o mayor desarrollo argumentativo, han prohijado la inaplicabilidad al caso de la norma antes aludida, en función del principio de reparación integral y protección supranacional de los derechos del niño. Como los jueces resolvemos conflictos concretos de intereses, destacamos que el señor juez de primer grado impone el pago de acuerdo “al porcentaje en que le fueron impuestas las costas” a los apelantes. Y las costas se impusieron a estos últimos en su carácter de vencidos parciales, esto es, lo contrario a la condición de vencedor en el pleito a que alude el art. 140, CPC, de modo que, luego de todo el desarrollo realizado, debemos concluir que la decisión no se ajusta a derecho, pues la situación de hecho no engasta en la previsión normativa en cuestión, asentada, reiteramos, en el carácter exitoso que haya obtenido quien goza de la exención (sea total o parcial). Corolario de lo anterior, es que el decreto debe ser revocado, distribuyendo las costas por su orden en esta Sede, atento lo opinable de la cuestión, como lo demuestra la visión de los representantes de los Ministerio Públicos. Así votamos.

Por lo expuesto, y oído que fue el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales,

SE RESUELVE:

1) Acoger el recurso de apelación de la actora, modificando la resolución recurrida, manteniendo el alcance del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en cuanto a la eximición del pago de los gastos iniciales del juicio. 2) Costas por su orden.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega■

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