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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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CESIÓN DE CRÉDITOS. Solicitud del beneficio por los cesionarios. Cesión de persona jurídica a personas físicas. Deber de acreditar sólo la impotencia patrimonial de los cesionarios. PRUEBA. Falta de acreditación de la carencia de recursos. Peticionantes profesionales del Derecho. Ofrecimiento y ratificación de fianza en otros procesos por importes mayores a la exención solicitada. Conducta procesal contradictoria. BUENA FE. Improcedencia de la concesión del beneficio

1– En la especie, la cuestión pasa por determinar si es correcto sostener que tratándose de una cesión de créditos, los cesionarios que solicitan el beneficio de litigar sin gastos deben acreditar no sólo la propia impotencia patrimonial, sino también la de su cedente, porque de lo contrario la institución podría utilizarse como medio de realizar cesiones fraudulentas, aseveración asentada en prestigiosa doctrina. En ese sentido, ha de verse que dado que el principio es que la buena fe se presume, debiendo demostrarse lo contrario (teniendo presente que está abierto el debate sobre la presunta ilicitud del convenio de cesión), y que se está frente a un instituto tendiente a asegurar el acceso a la Justicia sin restricciones económicas, se disiente con la tesis antes expuesta, de modo que corresponde ameritar, solamente, si los solicitantes han demostrado su propia condición de impotentes patrimoniales, para acordarles el beneficio.

2– De las constancias de autos se desprende que uno de los solicitantes ha invocado, mas no probado, que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $3.000, omitiendo invocar y acreditar sus ingresos correspondientes a las tareas cumplidas durante un tiempo en la Dirección de Personas Jurídicas, trabajo contemporáneo al inicio del incidente bajo análisis. Las respuestas negativas relativas al carácter de contribuyente y titular de inmuebles no empece a tal conclusión (aseveración aplicable al otro solicitante), a lo que se suma que, a pesar de ser un joven profesional, ejerce en un estudio jurídico donde le prestan una de las oficinas, lo que importa reducción de costos. Respecto del otro solicitante, no acreditó que sus ingresos se restringieran a $1.200. Trabaja, al igual que el otro peticionante (y en iguales condiciones) en el mismo estudio jurídico.

3– En el sub lite, no puede dejar de remarcarse, conforme fuera puesto de manifiesto especialmente por el señor fiscal de Cámaras (lo que había sido objeto de alegación y prueba por los demandados incidentales), que los peticionantes del beneficio han prestado fianzas en diversos procesos por un monto total de $100.000, de modo que existe contradicción en su conducta, pues solicitan la exención bajo estudio y, a la vez, afianzan obligaciones, lo que resulta inadmisible.

4– No puede perderse de vista la particular situación profesional de los peticionantes apelantes, quienes deben conducirse, conforme la mayor formación en la materia jurídica, también con mayor cuidado y previsión en el ámbito de sus propias reclamaciones. Resulta contradictorio que, por una parte, soliciten las exenciones materia de debate en este incidente, y en otros procesos ofrezcan fianzas que superan con creces el monto que justificaría su pretensión incidental.

5– Aun atendiendo al agravio relativo al cálculo actual de la tasa de justicia (que los apelantes estiman como superando los $25.000) la argumentación anterior no se desvanece, pues permanece la diferencia cuantitativa a favor de los interesados.

6– Conforme los parámetros del art. 512, CC y 1198, CC, no es dable acceder a la solicitud de beneficio de litigar sin gastos incoada por quienes dicen ser impotentes patrimoniales para afrontar un monto menor si, paralelamente, ofrecen fianzas judiciales (que presumen solvencia) por montos relativamente mayores. La prohibición de estar en contra de los propios actos, válidamente asumidos, corolario del principio de buena fe, que campea en todo el ámbito del derecho impone esta solución. La falta de prueba acabada de la carencia de recursos suficientes para hacer frente a las exigencias patrimoniales del juicio, sumado al ofrecimiento de fianzas que explicita justamente lo contrario, determinan la confirmación –por distintos fundamentos– de la resolución apelada.

C4a. CC Cba. 4/9/13. Auto Nº 356. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “R., A. E. – P., M. A. – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. N° 1484780/36”

Córdoba, 4 de septiembre de 2013

VISTO:

El recurso de apelación incoado por los peticionantes de la exención, en estos autos, especto del auto N° 237, dictado el 11/5/12, por el señor juez de primer grado y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual resolvió: “1) Rechazar el pedido de desglose formulado a ff. 340/1, con costas por el orden causado. No regulándose honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. A. E. R. y M. A. P. 2) Rechazar la solicitud de desglose articulada a ff. 410/13, sin perjuicio de remarcar que la prueba de que se trata no puede ser valorada en autos. Imponer las costas por el orden causado, no regulándose honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. A. E. R. y M. A. P. 3) Rechazar los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados a ff. 467/72. Imponer las costas a cargo de los recurrentes, a cuyo fin se declara inoficioso el escrito de contestación del recurso producido por los Dres. M. M. y M. T., no regulándose honorarios a los mencionados. Regular los honorarios del Dr. P. U. Z., en forma provisoria, en la suma de pesos quinientos treinta con 12/100 ($ 530,12). 4) No conceder el beneficio de litigar sin gastos, ni su extensión, peticionados por los Dres. A. E. R. y M. A. P., con costas a cargo de los nombrados, a cuyo fin se regulan, en forma provisoria, los honorarios de los Dres. P. U. Z., M. T., M. M., M. G., A. D. B., J. L. B. y G. L. en la suma de pesos quinientos treinta con 12/100 ($530,12), para cada uno de ellos. 5) No hacer lugar al pedido de sanción del art. 83, CPC en contra del Dr. P. U. Z. 6.°) No hacer lugar al pedido de remisión de antecedentes de los Dres. A. E. R., M. A. P. y A. M…”. Expresados y contestados los agravios, se dicta el decreto de autos, que quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Alterando el orden propuesto por los apelantes, corresponde tratar el agravio mediante el cual se solicita el desglose de las constancias de fs. 340/341 y 410/413. En este aspecto se comparte la reflexión del señor juez a quo, asentada esencialmente en el buen orden instrumental del proceso, dado que decidido que fuera la imposibilidad de valoración de tales constancias, el hecho de que materialmente queden incorporadas al proceso, no causa agravio con trascendencia suficiente en contra del derecho de defensa de los impugnantes. Los impugnantes también solicitan el desglose de las constancias de fs. 445/453 consistentes en copias auténticas de libros de fianzas. Sobre el particular, el señor juez a quodestacó que a pesar de que no medió un pedido de informes al juzgado de la causa, se trata de documental agregada por el interesado, de modo que se adecuan al régimen del art. 241, CPC, y por tratarse de instrumentos públicos, hacen plena fe por sí mismos, sin necesidad de corroboración posterior a su agregación (art. 993, CC). Es el caso de que los apelantes no se hicieron cargo, mediante crítica concreta y razonada, de las razones antes expuestas, como correspondía. Adviértase que el sistema de inapelabilidad incidental impide el control inmediato por la Cámara, el que se ve diferido para cuando se apele la resolución para lo principal. Pero para que tal control exista, es preciso que los apelantes expresen agravios sobre el punto, esto es, se hagan cargo de las razones tenidas en cuenta en primer grado para rechazar la reposición, lo que no ha ocurrido. En efecto, los apelantes discurren sobre el valor probatorio de las constancias de las fianzas en cuestión, señalando que “más allá del carácter de la prueba, si es ésta informativa o documental, lo que verdaderamente importa es si resultaría útil para resolver el BLSG, si sería decisiva o si, por el contrario, influiría en la decisión final a tomar en el presente trámite”. Como se advierte de lo textualizado, no hay crítica a los fundamentos expuestos en primer grado, de modo que se mantiene la decisión de tener por válidamente incorporadas las constancias en cuestión. II. En lo sustancial, y con respecto al primer agravio mediante el cual se afirma la existencia de adelanto de opinión que influirá en el ánimo del juez al momento de fallar la causa principal, pues el magistrado habría afirmado que la cesión del 15/5/08 fue simulada, basta con remitir a la decisión de esta Cámara, al resolver la recusación del señor juez a quo. En esa oportunidad se señaló que “el presunto adelanto de opinión no es tal, pues en ningún pasaje de la resolución mediante la cual se rechaza el beneficio de litigar sin gastos, se adjudica tal calidad a la cesión en cuestión. Tan así es, que los recusantes afirman que ‘de la reseña efectuada, no nos cabe duda alguna que el juez piensa que la cesión de fecha 15/5/08 instrumento base de la acción de autos, ha sido simulada’. Esto es, los comparecientes interpretan que el juez piensa algo, mas ello no constituye dato certero alguno para adjudicar al sentenciante un delante de opinión, susceptible de configurar la causal de recusación en cuestión” (Auto N° 329 del 21/6/12). III. En lo demás, la cuestión pasa por determinar si el discurrir argumental del señor juez a quo sobre el fondo de la cuestión es acertado. En otros términos, si es correcto sostener que, tratándose de una cesión de créditos, los cesionarios que solicitan el beneficio de litigar sin gastos deben acreditar no sólo la propia impotencia patrimonial, sino también la de su cedente, porque de lo contrario la institución podría utilizarse como medio de realizar cesiones fraudulentas, aseveración asentada en prestigiosa doctrina (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, T. III, p. 481/482). Dado que el principio es que la buena fe se presume, debiendo demostrarse lo contrario (teniendo presente que está abierto el debate sobre la presunta ilicitud del convenio de cesión), y que se está frente a un instituto tendiente a asegurar el acceso a la justicia, sin restricciones económicas, disentimos con la tesis antes expuesta, de modo que corresponde ameritar, solamente, si los solicitantes han demostrado su propia condición de impotentes patrimoniales, para acordarles el beneficio. IV. Desde tal perspectiva, los peticionantes manifiestan que pretenden se les conceda la exención a fin de hacerla valer en el incidente de determinación de daños y perjuicios, derivados de una medida cautelar. A partir de la estimación del monto de $5.000 por cada solicitante, el señor fiscal de Cámaras ha propuesto rechazar el recurso, lo que se comparte. En efecto, respecto del Dr. R., ha invocado, mas no probado, que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $3.000, omitiendo invocar y acreditar sus ingresos correspondientes a las tareas cumplidas un tiempo en la Dirección de Personas Jurídicas, trabajo contemporáneo al inicio del incidente bajo análisis. Las respuestas negativas relativas al carácter de contribuyente y titular de inmuebles no empece a tal conclusión (aseveración aplicable al otro solicitante), a lo que se suma que, a pesar de ser un joven profesional, ejerce en el estudio jurídico del Dr. G. T., quien según la propia confesión del peticionante, le presta una de sus oficinas, lo que importa reducción de costos, como lo advierte el representante del Ministerio Público. Respecto del Dr. P., no acreditó que sus ingresos se restringieran a $1.200. Trabaja, al igual que el Dr. R. (y en iguales condiciones) en el estudio del Dr. G. T. Y, de manera determinante, el señor fiscal de Cámaras ha puesto especialmente de manifiesto (lo que había sido objeto de alegación y prueba por los demandados incidentales), que los peticionantes del beneficio han prestado fianzas en diversos procesos por un monto total de $100.000, de modo que existe contradicción en su conducta, pues solicitan la exención bajo estudio y, a la vez, afianzan obligaciones, lo que resulta inadmisible. Compartimos las reflexiones del señor representante del Ministerio Público. No puede perderse de vista la particular situación profesional de los apelantes, quienes deben conducirse, conforme la mayor formación en la materia jurídica, también con mayor cuidado y previsión en el ámbito de sus propias reclamaciones. Y así, resulta contradictorio que, por una parte, soliciten las exenciones, materia de debate en este incidente, y en otros procesos ofrezcan fianzas que superan con creces el monto que justificaría su pretensión incidental. Cabe acotar que, aun atendiendo al agravio relativo al cálculo actual de la tasa de justicia (que los apelantes estiman como superando los $25.000), la argumentación anterior no se desvanece, pues permanece la diferencia cuantitativa a favor de los interesados. Corresponde traer a colación un precedente del tribunal casatorio local en el cual, aunque referido a la fianza ofrecida para suspender una orden de desalojo y a la vez solicitar el beneficio de litigar sin gastos (TSJ Cba. Sala CC in re “Campanilli, Nélida Irma c/ Potente, Carlos Fernando – Recurso Directo (Civil) – Recurso Directo”, Auto N° 270 del 10/10/08), en el cual se destacó la incoherencia de tal actitud. De tal modo, y conforme los parámetros del art. 512, CC y 1198, CC, no es dable acceder a la solicitud de beneficio de litigar sin gastos incoada por quienes dicen ser impotentes patrimoniales para afrontar un monto menor si, paralelamente, ofrecen fianzas judiciales (que presumen solvencia) por montos relativamente mayores. La prohibición de estar en contra de los propios actos, válidamente asumidos, corolario del principio de buena fe, que campea en todo el ámbito del derecho, impone esta solución. En definitiva, la falta de prueba acabada de la carencia de recursos suficientes para hacer frente a las exigencias patrimoniales del juicio, sumado al ofrecimiento de fianzas que explicita justamente lo contrario, determinan la confirmación –por distintos fundamentos– de la resolución apelada. V. Las costas de alzada se imponen a los vencidos.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a los vencidos.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega.-

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