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AUTOMOTORES

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Régimen. Dec.-ley 6582/58. Efectos de la inscripción. ART. 2412, CC. Alcance. Improcedencia de la presunción
1– En nuestro sistema jurídico, el Codificador impuso el art. 2412, CC, que otorga protección a los poseedores de buena fe de bienes muebles no registrables, a los que considera propietarios. Ante la imponente industria de los automotores, en la segunda mitad del siglo pasado nace el dec.-ley 6582/58, que crea el Registro Nacional de Automotores, el cual modifica el régimen de propiedad de esta clase de bienes muebles, a los que se les agrega el carácter de registrables y en los que se reemplazaba la tradición –como modo del nacimiento del derecho real– por la inscripción, y por la que ésta adquiría carácter constitutivo.

2– En el contexto de los presentes actuados se trata de la inscripción de bienes muebles registrables, y resulta atinado aclarar que en el Código Civil la transferencia de la propiedad se lleva a cabo por medio de la tradición de la cosa (como lo manifiestan los arts. 577, 2601, 2602, 2603, 3265, cc y cc, CC), pero en materia de automotores esa tradición ha sido sustituida por la inscripción registral (arts. 1 y 2, dec.- ley 6582/58).

3– Este régimen constitutivo de derecho lleva a que si no se hubiere inscripto el título, no se operará la transmisión dominial, aunque se haya llevado a cabo la tradición de la cosa. En sentido inverso resulta que la inscripción es el requisito que la ley prevé para transferir el dominio, aunque la tradición no se haya consumado.

4– Al haberse embargado el automóvil que tiene titularidad registral en cabeza del tercerista (que no es demandado), lo que ha sido probado con la inscripción registral, torna procedente la tercería de dominio como lo ha resuelto la juzgadora. En ese contexto, el régimen especial que impera en los bienes muebles registrables como los automotores, es el emanado del dec. ley 6582/58, cuya inscripción registral tiene el carácter de constitutiva de derecho, lo que significa que la titularidad dominial nace con la inscripción registral.

16746 – C4a. CC Cba. 15/3/07. Sentencia Nº18. Trib. de origen: Juzg.2ª. CC Cba. “Tercería de dominio de Rossa Juan Alberto Ramón en: Ejec. de sentencia honorarios del Dr. Gustavo Carranza – En Mayorga María L. – Declaratoria de Herederos”

Córdoba, 15 de marzo de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. El demandado ejecutante de sus honorarios –por derecho propio– interpone recurso de apelación (concedido por decreto de fecha 17/8/06), contra la sentencia Nº 299, del 5/6/06, dictada por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 2a. Nom. en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que resolvió: «1) Tener por allanado al señor Luis Alberto Ferreyra a la tercería de dominio impetrada, con costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Omar Juan Baroni y Alberto Galla. II) Hacer lugar a la tercería de dominio promovida por el señor Juan Alberto Ramón Rossa, dejándose sin efecto el secuestro ordenado en autos que afecta el automotor individualizado en los vistos, diligenciado el 4/11/03. Oportunamente, ofíciese al señor oficial de Justicia a los fines de la restitución del vehículo al tercerista, previo pago de los gastos de depósito, los que son a cargo del condenado en costas. Las costas generadas por la intervención del tercerista se imponen al ejecutante Dr. Gustavo F. Carranza, a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios del Dr. Alberto Eduardo Galla en la suma de $368. III) No hacer lugar al pedido de aplicación de la multa prevista por el art. 83, CPC, formulado por el tercerista. Protocolícese…”. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios (fs 234/235vta.), siendo respondidos por la tercerista –por medio de apoderado– (fs 236/240vta). Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La recurrente, a consecuencia de haberse admitido la tercería de marras, vierte sus agravios que en resumen son los siguientes: En primer término manifiesta que el automotor fue secuestrado en poder de su deudor y en su domicilio, y que la tercería fue urdida con el juez de Paz, padre del tercerista. Afirma que el régimen sobre el Registro Automotor no importa la derogación del artículo 2412, CC, y que el tercerista no ha invocado en momento alguno haber adquirido el vehículo por medio de cualquiera de las formas legales de transmisión del dominio, y no ha invocado que haya tenido la posesión del vehículo. Que la invocación de un simple título sin acreditar el medio en el que se afirma haberlo adquirido es insuficiente para acreditar la propiedad. Que el artículo 2412, CC, no ha sido modificado por el decreto ley 6582/58, sino que la ley ha creado un registro para asentar su propiedad, y su calidad de bien mueble se encuentra sujeto a las normas del Código Civil. Agrega que el artículo 2351, CC, que refiere al dominio y el 2373, CC, que refiere a la aprehensión, deben ser aplicados al caso porque el deudor tenía la cosa bajo su poder, y que la mera circunstancia de inscribir un formulario en el Registro es solamente una inscripción. Solicita se admita el recurso, con costas. 3. La tercerista, luego de una crítica efectuada a los argumentos de la apelante, solicita que se tenga por contestados los agravios y se rechace el recurso de apelación interpuesto por ella con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. En referencia a la defensa esgrimida por la recurrente, cuadra apuntar que desde el marco legal que rige el recurso de apelación y en orden a que las cuestiones aquí planteadas deben haber sido expuestas en la instancia anterior, el argumento referido a la anuencia que puede haber existido en la presentación de la tercería entre el tercerista y el juez de Paz, padre de aquél, no merece recibo, y agregado a ello que lo que pueda llegar a acarrear un proceso de índole penal deberá introducirse por la vía correspondiente. 6. El segundo argumento referido a la características jurídicas del automotor: es indudable que es un bien mueble pero registrable, y para lo que rige en su totalidad –ya sea dirigido a probar la propiedad, como la responsabilidad que de su titularidad emana– el decreto ley 6582/58. Se diferencia así de los bienes muebles no registrables, a los que se les aplica el régimen general del 2412, CC. En nuestro sistema jurídico, el Codificador impuso el artículo 2412, CC, que otorga protección a los poseedores de buena fe de bienes muebles no registrables, a los que considera propietarios. Ante la imponente industria de los automotores, en la segunda mitad del siglo pasado nace el decreto ley 6582/58, que crea el Registro Nacional de Automotores, que modifica el régimen de propiedad de esta clase de bienes muebles (a los) que se les agrega el carácter de registrables, y en los que se reemplazaba la tradición, como modo del nacimiento del derecho real, por la inscripción, y por la que ésta adquiría carácter constitutivo (Conf. Moisset de Espanés, Luis, Dominio de Automotores, p.41 y ss, Bs. As., 1981). En el contexto de los presentes actuados nos encontramos frente a la inscripción de bienes muebles registrables, y resulta atinado aclarar que en el Código Civil la transferencia de la propiedad se lleva a cabo por medio de la tradición de la cosa (como lo manifiestan los artículos 577, 2601, 2602, 2603, 3265, cc y cc del CC); pero en materia de automotores, esa tradición ha sido sustituida por la inscripción registral (arts. 1 y 2, dec.-ley 6582/58). Este régimen constitutivo de derecho lleva a que si no se hubiere inscripto el título, no se operará la transmisión dominial, aunque se haya llevado a cabo la tradición de la cosa. En sentido inverso resulta que la inscripción es el requisito que la ley prevé para transferir el dominio, aunque la tradición no se haya consumado. Por lo expuesto, el haberse embargado el automóvil que tiene titularidad registral en cabeza del tercerista (que no es demandado) –lo que ha sido probado con la inscripción registral– torna procedente la tercería de dominio como lo ha resuelto la juzgadora. En ese contexto, el régimen especial que impera en los bienes muebles registrables como los automotores, es el emanado del decreto ley 6582/58, cuya inscripción registral tiene el carácter de constitutiva de derecho, con lo que significa que la titularidad dominial nace con la inscripción registral. La sentenciante ha resuelto el tema en atención al régimen especial imperante en esta clase de bienes muebles que son registrables, y por ello los argumentos del apelante no merecen ser recibidos en este tipo de contienda judicial. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado aplicando las costas a la vencida (art 130, CPC). Voto por la negativa.

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Raúl Eduardo Fernández adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Costas a la vencida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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