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EMBARGO. Entidad pública oficiada: cumplimiento defectuoso de traba de la cautelar: depósito de fondos embargados en causa homónima con las mismas partes. Demora en anoticiar al juzgado oficiante. Procedencia de la multa. Morigeración. Disidencia: BUENA FE. DEBER DE COLABORACIÓN. Conocimiento de la parte del cumplimiento de la medida1- Las astreintes, reguladas actualmente en el art. 804, Código Civil y Comercial (anterior art. 666 bis, Código Civil derogado), son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Las sanciones conminatorias constituyen una medida de coerción patrimonial que persigue un doble propósito: asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del imperium de los jueces para hacer cumplir sus mandatos; y, de manera contingente, en el plano obligacional, lograr el cumplimiento específico de lo adeudado contra la voluntad renuente del deudor. Ambos aspectos aparecen íntimamente ligados, pues la medida conminatoria tendiente a lograr el respeto de una orden judicial determinada (aspecto procesal), conlleva por implicancia la observancia en especie del deber jurídico (y, en su caso, de la obligación) contenido en la resolución judicial pertinente.

2- Se observa de autos que la entidad estatal no incumplió deliberadamente la orden de trabar el embargo y luego remitir los fondos, sino que su obrar derivó en un error de transferencia –que fue direccionada a un juicio homónimo–. No obstante ello, se evidencia como reprobable la demora en informar adecuadamente sobre el cumplimiento de la medida. En efecto, requeridas las explicaciones sobre la falta de acreditación de los fondos embargados, la conducta de la entidad no fue oportuna y diligente en tanto hubo una demora considerable para informar sobre el cumplimiento de la medida ordenada, lo que en definitiva agravó la situación desencadenada por el error en la transferencia. El depósito judicial para un expediente homónimo y de otro tribunal no fue informado de manera oportuna, toda vez que la información requerida –que hubiera permitido conocer y subsanar el equívoco para que los importes retenidos obraran a la orden del tribunal embargante– tardó diecinueve meses. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

3- Disentimos en que la falta de subsanación del mentado error por haber sido conocido por los letrados de la embargante justifiquen la eliminación o la no aplicación de la sanción conminatoria, habida cuenta que dicha circunstancia no permite omitir considerar el accionar inadecuado de la Administración. No obstante ello, dicha circunstancia habilita a morigerar la sanción impuesta atendiendo a una valoración de conductas que indica que la falta de acreditación del embargo para la cuenta judicial abierta en estos autos, si bien tuvo origen en el accionar deficiente del oficiado, una vez conocido el error a través de la respuesta emitida por el requerido, pudo ser subsanada sin continuar con dilaciones innecesarias y perjudiciales. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

4- En autos, corresponde mantener la aplicación de las sanciones conminatorias dispuestas por la Sra. jueza a quo por el tiempo en que la oficiada se mantuvo sin emitir la respuesta al requerimiento efectuado bajo apercibimiento de astreintes, pero morigerarlas en la suma propuesta en subsidio por el apelante, esto es, en la correspondiente a veinte pesos diarios. Éstas deben aplicarse hasta la fecha en que cesó la reticencia a responder el informe sobre el cumplimiento de la medida, acto que tuvo lugar cuando fue acompañado al expediente la respuesta al emplazamiento bajo apercibimiento de astreintes. A partir de entonces, no corresponde continuar con la aplicación de sanciones, en tanto ha cesado la reticencia al cumplimiento de la orden impartida brindando la información requerida sobre la retención del embargo cumplimentado; coincidimos –a partir de dicho momento– con las consideraciones vertidas por la Sra. Vocal Palacio de Caeiro sobre la actividad de la ejecutante, a quien también resulta atribuible el transcurso del tiempo sin que se realizaran las diligencias necesarias para procurar la efectiva percepción de su crédito, cuando ya tenía efectivo conocimiento de que los fondos habían sido retenidos a la demandada y el destino de estos. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

5- De las constancias de autos no surge que en la actualidad exista incumplimiento deliberado de la orden judicial de embargo por parte del ente oficiado, que habilite la imposición de astreintes. Del escrito presentado por la ejecutante se advierte que –antes de pasar a fallo la causa en primera instancia– la actora ejecutante conocía que la repartición estatal había efectuado la debida retención y transferencia de fondos ordenada mediante el despacho cautelar. De hecho, el letrado apoderado de la actora embargante solicitó al tribunal a quo la asociación de la cuenta en la cual se había efectuado el depósito dinerario a estas actuaciones. Todo ello denota de por sí que el Estado Provincial (en su función ejecutiva) no fue renuente en el cumplimiento de la orden emanada del Poder Judicial. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

6- En autos, al anoticiarse del yerro en que incurrió la Administración provincial, el letrado de la ejecutante se avino a lo informado y, en consecuencia, solicitó la asociación de cuentas judiciales. El hecho de que el peticionante de la aplicación de la sanción haya tenido cabal conocimiento de que la Administración había retenido y transferido los fondos embargados, no puede constituir la base de una resolución favorable al respecto. Llama la atención que, no obstante haber solicitado la asociación de cuentas, el interesado no instó la debida comunicación interjurisdiccional a efectos de la transferencia de fondos. Las implicancias del principio de colaboración procesal, como extensión del principio de buena fe (art. 9, CCCN), llevan a la convicción de que el abogado, como letrado apoderado de la actora y cesionario de los derechos de la anterior letrada interviniente, debió procurar que los fondos erróneamente depositados en los otros autos fueran transferidos a éstos y este proceder no fue observado. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

7- Si bien la Administración Pública provincial tiene graves problemas de organización y posee una ineficaz y deficitaria red de comunicación, ello nunca puede fundar una decisión jurisdiccional que importe un enriquecimiento indebido por parte de quien peticionó un despacho cautelar por la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) hace ya más de seis años. Todo lo expuesto, conduce a concluir que no corresponde la aplicación de astreintes peticionada por la embargante. Dicha parte conoció –aun antes de que la cuestión fuese resuelta en la instancia anterior– que la orden jurisdiccional ya había sido cumplida, y tuvo a su disposición los medios procesales pertinentes para lograr que el dinero retenido y transferido a una cuenta distinta de este Poder Judicial fuera efectivamente depositado para estas actuaciones. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

C6.ª CC Cba. 25/6/19. Auto N° 146. Trib. de origen: Juzg. 22.ª CC Cba. «Alperin, Celia c/ Wergez, Leticia Verónica – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. N° 5272486)»

Córdoba, 25 de junio de 2019

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), en los que el Dr. Pablo Juan M. Reyna –en el carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia– interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº Ciento Noventa y siete dictado con fecha dieciséis de abril del año dos mil dieciocho por la Sra. jueza de Primera Instancia y Vigésima Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, mediante el cual se resolvió: «1) Aplicar al «Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba» una sanción conminatoria en los términos del art. 804 del Código Civil y Comercial, equivalente a la suma de pesos cien ($100,00) por día hábil desde el 24/4/2016 hasta el cumplimiento acabado de la medida cautelar ordenada o, en su caso, la indicación fundada de los motivos que impidieron su efectivo cumplimiento en forma total o hasta el cese de las circunstancias que determinaron la presente causa, a favor de la parte actora, Sra. Celia Alperin. Prot.».

Y CONSIDERANDO:

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pablo Juan M. Reyna –en el carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia– en contra de la resolución cuya parte dispositiva fue arriba transcripta. A fs. 148/150, se expresan agravios, peticionando el apelante –con patrocinio letrado– que se revoque la resolución impugnada, con costas. Expresa que las astreintes son un medio de tutela, protección o defensa de un derecho reconocido judicialmente, y constituyen una facultad o herramienta que el derecho ha instrumentado para posibilitar y asegurar la eficacia del crédito. Cita doctrina y transcribe el art. 666 bis, Código Civil derogado. Enuncia que las astreintes revisten el carácter de medidas judiciales, conminatorias, discrecionales, provisorias, progresivas, pecuniarias, proporcionales, subsidiarias y no retroactivas. Destaca que de las constancias de autos surge que su representada no incurrió en incumplimiento deliberado de la manda judicial ordenada y que si bien existió un error material e involuntario (puesto que se respondió la medida cautelar trabada sobre los haberes de la demandada en otra causa judicial), la Provincia respondió al oficio receptado con fecha 12/10/12. Agrega que su representada actuó diligentemente, aun incurriendo en un error material, lo que deja fuera de toda duda su contumaz rebeldía frente a la manda cautelar. Esgrime que en autos no se probó que la Provincia de Córdoba mantuviera una actitud indiferente o contraria a lo ordenado por el Juzgado, sino que –por el contrario– el oficio de embargo fue recibido, diligenciado y contestado. Refiere que el ejecutante no demostró que la demora incurrida en el cumplimiento de la orden judicial le ocasionase un perjuicio concreto en su peculio. Por ello, entiende que corresponde dejar sin efecto la aplicación de astreintes establecida, ya que una resolución en contrario importaría un enriquecimiento sin causa de la ejecutante. Cita doctrina. Insiste en que la demora no ha sido negligente; que su representada obró con previsión y cuidado dada la complejidad de la situación (individualización de cada cuenta, titular y el riesgo y gravedad que implicaría un error en la modificación de esos datos). Añade que su parte dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 20 dictada con fecha 16/2/12 y que cumplió no sólo en los hechos sino también en las actuaciones labradas ante la Dirección General de Rentas, todo lo cual demuestra que su actitud no fue renuente, rebelde, maliciosa o mal intencionada. Considera que si no hubo resistencia, no puede haber sanción. Para el supuesto en que se entendiera ajustado a derecho confirmar la resolución apelada, solicita que se morigere el monto de la sanción impuesta a la suma de dinero diaria no superior a pesos veinte ($20), lo que constituiría un reflejo más racional entre la hipotética falta y la sanción. Recuerda que el embargo se trabó por la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), y que al día de la fecha estamos hablando de una condena de aproximadamente pesos cincuenta mil ($50.000). Formula reserva del caso federal. II. El letrado apoderado de la actora evacúa el traslado del recurso de apelación que le fuese corrido y peticiona su rechazo, con costas. III. Dictado el decreto de autos y pasadas las actuaciones a estudio de esta Cámara, con fecha 22/11/18 se fijó audiencia en los términos del art. 58, CPCC, suspendiéndose los plazos de dictado de resolución. IV. Comparece a estar a derecho la Dra. Leticia Valeria Aguirre en el carácter de Directora General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba y, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Santillán, acompaña copia del listado histórico de embargos ejecutivos trabados sobre el salario de la Sra. Leticia Verónica Wergez –emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia– y listado de transacciones del Sistema Integral de Acreditaciones –emitido por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia–. V. El Dr. Ricardo Kohn evacúa la noticia ordenada respecto de lo manifestado y la documentación acompañada. Requeridas las actuaciones «Alperin, Celia c/ Werger, Leticia Verónica – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 1864537/36 (hoy N° 5270663)» al Juzgado de 1.ª Inst. y 14.ª Nom, pasan nuevamente las actuaciones a despacho a los fines de resolver. VI. Tal como ha quedado trabada la litis, la competencia funcional de esta Cámara ha quedado circunscripta a resolver si la aplicación de astreintes al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba –en virtud de un presunto incumplimiento de una orden judicial de embargo– constituye, en este caso, una decisión dictada conforme a derecho. De manera preliminar, es menester aclarar que si bien en el memorial de agravios presentado el apelante refirió a una resolución que no ha sido dictada en autos (Sentencia N° 20 de fecha 16/2/12) y a actuaciones labradas por ante la Dirección General de Rentas, ello no obstaculiza de ningún modo la potestad revisora de este órgano. La recurrente formuló una crítica razonada de la decisión de primer grado, examinó los fundamentos de la pieza decisoria, poniendo de relieve los supuestos errores cometidos cuya modificación persigue y expresando el gravamen que ello causa a su representada. Así entonces, el yerro referido no altera ni veda que esta Cámara se expida respecto de la cuestión propuesta. VI.a. Recordemos que las astreintes, reguladas actualmente en el art. 804, Código Civil y Comercial (anterior art. 666 bis, Código Civil derogado), son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Las sanciones conminatorias constituyen una medida de coerción patrimonial que persigue un doble propósito: asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del imperium de los jueces para hacer cumplir sus mandatos; y, de manera contingente, en el plano obligacional, lograr el cumplimiento específico de lo adeudado contra la voluntad renuente del deudor. Ambos aspectos aparecen íntimamente ligados, pues la medida conminatoria tendiente a lograr el respeto de una orden judicial determinada (aspecto procesal), conlleva por implicancia la observancia en especie del deber jurídico (y, en su caso, de la obligación) contenido en la resolución judicial pertinente (cfr. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, «Tratado de Obligaciones», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pp. 381/382). Corresponde entonces analizar la conducta del sujeto pasivo de la sanción impuesta por la jueza a quo a fin de determinar si corresponde la aplicación del instituto bajo análisis. De las constancias de autos surge que con fecha 19/6/12, la Dra. Andrea Dubini –ex letrada de la parte actora gananciosa– peticionó la ejecución de la sentencia de remate N° 459 dictada con fecha 14/12/11, formuló planilla de deuda actualizada al 22/5/12 por la suma de $1.366,19 y peticionó la traba de embargo por sobre los haberes de la demandada por la suma de $1.500. Con fecha 11/9/12, el tribunal de primer grado admitió la ejecución de sentencia y ordenó la traba de la cautelar peticionada. Con fecha 13/9/12, la embargante retiró el oficio correspondiente a diligenciar por ante el Gobierno de la Provincia de Córdoba. A fs. 29/30, obra incorporado el oficio diligenciado con fecha 26/8/13 -recibido en S.U.A.C. Centro Cívico el 12/10/12-, el que reza: «Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. acusando recibo de vuestro oficio, ordenando trabar embargo sobre los haberes que perciba como agente del Ministerio la Sra. Wergez, Leticia Verónica DNI xxx conforme se dispusiera en los autos caratulados «Alperin, Celia c/ Wergez Leticia Verónica – Ejecutivo – Expte. 186497/36″. No obstante se informa que sobre los haberes del mencionado agente recaen embargos ordenados con anterioridad, por lo que la medida dispuesta por V.S. se efectivizará aproximadamente en el mes de Mayo de 2014». Ese oficio fue recibido por el tribunal de origen con fecha 6/9/13 en «Para Agregar». Restituidas las actuaciones al tribunal, puesto que se encontraban prestadas a nombre de la ejecutante, con fecha 17/2/14 se agregó el oficio referido, con noticia. Con fecha 7/8/15, y atento lo informado por la entidad oficiada, la Sra. Alperin solicitó que se emplazara al ente estatal al efectivo cumplimiento de la orden judicial de embargo, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. En virtud de tal presentación, con fecha 10/8/15, el tribunal a quo dictó la siguiente resolución: «Agréguese la constancia acompañada. Atento las constancias de autos y lo solicitado, emplácese al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba para que en el término de cinco días manifieste si cumplimentaron el informe requeridos por oficio recepcionado con fecha 12/10/2012 y en su caso, indique los motivos de su incumplimiento, bajo apercibimiento del art. 239 del C.P. (transcríbanse), a cuyo fin, ofíciese.». Con fecha 21/10/15, se libró el oficio pertinente, el que fue retirado por la interesada con fecha 23/10/15. Conforme la constancia incorporada a fs. 40, este segundo oficio fue receptado por la repartición estatal con fecha 1/12/15. Con fecha 17/3/16, compareció nuevamente la Dra. Dubini y solicitó que, atento la inexistencia de fondos en la cuenta judicial abierta para estos obrados, se aplicara la multa dispuesta en el art. 804, CCCN, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba, petición en virtud de la cual el tribunal de la instancia anterior, con fecha 21/3/16, emplazó al ente público para que en el término de cinco días expresara si ya había cumplimentado la orden de embargo (oficio receptado el 12/10/12) o, en su caso, indicara los motivos de su incumplimiento, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. El día 25/4/16 se libró el oficio correspondiente, el que fue retirado por la interesada con fecha 5/5/16 y receptado en el Centro Cívico el 16/5/16. Con fecha 7/9/16, la actora peticionó que atento no existir fondos depositados a la orden del tribunal en cumplimiento de la orden judicial de embargo, pasaran los presentes a despacho a fin de resolver el pedido de aplicación de astreintes. A fs. 55, se dictó el decreto de autos al efecto. Con fecha 3/3/17, compareció a estar a derecho el Dr. Ricardo Kohn como nuevo letrado apoderado de la actora ejecutante, quien manifestó que, mediante la Escritura Nº Doscientos Veintidós labrada el 27/11/15 por el Esc. Daniel Oscar Ruiz, la Dra. Noelia Andrea Dubini le cedió y transfirió todos los derechos y acciones correspondientes a estos autos. El 14/12/17, antes de pasar la causa a despacho a fin de resolver, se incorporó oficio emanado de la repartición estatal, del cual surge que con fecha 9/2/17 se informa que: «(…) el embargo de autos caratulados «Alperin, Celia c/ Wergez, Leticia Verónica – Ejecutivo – Expte. N° 1866384/36″ fue descontado de los haberes del agente, en su totalidad entre el mes de noviembre 2013 y el mes de diciembre 2013 y depositado en la cuenta judicial del Banco de Córdoba N° 922-341828/04». Agregada tal comunicación al expediente con noticia, con fecha 19/2/18 el Dr. Kohn solicitó que se asocie la cuenta N° 922-341828/04 a estos obrados, petición que no fue despachada favorablemente puesto que la cuenta referida está asociada a los autos caratulados: «Alperin, Celia c/ Werger, Leticia Verónica – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. N° 5270663)», que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial. VI. b. De las constancias referidas, no surge que en la actualidad exista incumplimiento deliberado de la orden judicial de embargo por parte del ente oficiado que habilite la imposición de astreintes. Del escrito presentado a fs. 115, se advierte que –antes de pasar a fallo la causa en primera instancia– la actora ejecutante conocía que la repartición estatal había efectuado la debida retención y transferencia de fondos ordenada mediante el despacho cautelar dictado a fs. 22. De hecho, como se refirió anteriormente, el letrado apoderado de la actora embargante solicitó al tribunal a quo la asociación de la cuenta N° 922-341828/04 (en la cual se había efectuado el depósito dinerario) a estas actuaciones. El primer oficio receptado por el ente estatal con fecha 12/10/12 (aquel que comunicaba la orden cautelar) fue contestado; conforme las constancias arrimadas en esta instancia a fs. 218/219 (recibos de sueldo de la Sra. Wergez correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2013), la suma total de pesos un mil quinientos ($1.500) fue descontada de su salario en concepto de «embargos». La ejecutante conocía que las sumas habían sido transferidas a una cuenta judicial de otro proceso en el cual ella misma también actuaba como demandante y la Sra. Wergez como demandada. El oficio de embargo fue recibido por el ente estatal con fecha 12/10/12. Si bien en la contestación del mismo (la que fue puesta a conocimiento de la embargante según proveído de fs. 31) se informó que la cautelar se iba a efectivizar «aproximadamente en el mes de Mayo de 2014» (sic, fs. 30), de todas las constancias arrimadas a la causa surge que la retención debida a raíz de la orden judicial fue efectivizada en los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2013 y que las transferencias fueron realizadas a una cuenta judicial distinta a la abierta para estos actuados, pero para unos autos entre idénticas partes, con fecha 19/2/14 ($642,49), 31/3/14 ($215,02) y 21/8/14 ($642,49) (véase copia de informe bancario de fs. 223). Todo ello denota de por sí que el Estado Provincial (en su función ejecutiva) no fue renuente en el cumplimiento de la orden emanada del Poder Judicial. Ahora bien, cuadra dilucidar si el yerro en que se incurrió (transferencia a una cuenta judicial distinta a la de estos obrados) amerita en el caso la aplicación de las sanciones dispuestas en el art. 804, CCCN. La respuesta a ello se encuentra en la primera oportunidad en la cual la embargante tuvo conocimiento del error en el depósito efectuado. La embargante conocía que la actora procedería a retener los fondos –la contestación al oficio de embargo no importó, entonces, una negativa al cumplimiento de la orden–, y que con anterioridad a que estos autos fueran puestos a despacho a fin de resolver, los mismos fueron retenidos y transferidos a una cuenta judicial distinta a la abierta para estas actuaciones. Este proceso al igual que la causa a la cual fueron remitidos los fondos embargados (Expte. N° 1864537/36, hoy 5270663), tienen idénticas partes procesales: Celia Alperin, como actora y Leticia Verónica Wergez, como demandada. La actora fue representada en ambas actuaciones por la Dra. Noelia Andrea Dubini. De las actuaciones requeridas «Alperin, Celia c/ Werger, Leticia Verónica – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 5270663») al Juzgado de 1° Inst. y 14° Nom, surge que en las mismas se giraron tres órdenes de pago con fecha 23/5/14, 14/11/14 y 23/2/15. A su vez, con fecha 8/9/2015 la Dra. Dubini, solicita liquidación final y embargo por la suma de $160 a lo que el tribunal le responde que ya se recibió orden de pago por los rubros incluidos en la liquidación, y que previo a lo solicitado debía reformularse liquidación (lo que hasta la fecha no aconteció). La presente causa fue iniciada y tramitada por la Dra. Andrea Dubini como letrada patrocinante de la actora ante el Juzgado de 22ª Nom. CC hasta el 3/3/17, fecha en la que compareció el Dr. Kohn como apoderado de la demandante gananciosa y cesionario de los derechos y acciones que la Dra. Dubini tenía en estos autos. Si bien, en las actuaciones conexas (expte nº 5270663) el Dr. Kohn aún no ha tomado intervención, de la Escritura Nº 222 labrada el 27/11/15 en esta ciudad surge que la Dra. Dubini cedió y transfirió –de manera onerosa– al Dr. Kohn los créditos nacidos a su favor en estos autos y en los tramitados por ante el Juzgado de 14,ª Nom. CC que se tienen ante la vista. Ello unido a la circunstancia que el abogado nombrado tenía efectivo conocimiento de que el ente oficiado había remitido los fondos embargados del salario de la demandada hacia la cuenta judicial del expediente tramitado por ante el Juzgado de 14.ª Nom. CC aun antes de que la causa pasara a resolver, lleva a la conclusión de que en este caso no corresponde aplicar las sanciones conminatorias dispuestas en el art. 804, CCCN. Al anoticiarse del yerro en que incurrió la Administración provincial, el Dr. Kohn se avino a lo informado y –en consecuencia– solicitó la asociación de cuentas judiciales. El hecho de que el peticionante de la aplicación de la sanción haya tenido cabal conocimiento de que la Administración había retenido y transferido los fondos embargados no puede constituir la base de una resolución favorable al respecto. Llama la atención que, no obstante haber solicitado la asociación de cuenta, el interesado no instó la debida comunicación interjurisdiccional al efecto de la transferencia de fondos. Las implicancias del principio de colaboración procesal, como extensión del principio de buena fe (art. 9, CCCN), llevan a la convicción que el Dr. Kohn, como letrado apoderado de la actora y cesionario de los derechos de la Dra. Dubini, debió procurar que los fondos erróneamente depositados en los otros autos fueran transferidos a éstos y este proceder no fue observado. Por último, es dable destacar que si bien la Administración Pública provincial tiene graves problemas de organización y posee una ineficaz y deficitaria red de comunicación, ello nunca puede fundar una decisión jurisdiccional que importe un enriquecimiento indebido por parte de quien peticionó un despacho cautelar por la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) hace ya más de seis años. Todo lo expuesto, conduce a concluir que no corresponde la aplicación de astreintes peticionada por la embargante. Dicha parte conoció –aun antes de que la cuestión fuese resuelta en la instancia anterior– que la orden jurisdiccional ya había sido cumplida, y tuvo a su disposición los medios procesales pertinentes para lograr que el dinero retenido y transferido a una cuenta distinta de este Poder Judicial fuera efectivamente depositado para estas actuaciones. Desde la jurisprudencia se ha dicho: «(…) lo cierto es que tanto el reajuste como el levantamiento de las astreintes deben ser ponderados con motivo y en ocasión del cumplimiento de la condena, meritando si la conminación resultó eficaz y el obligado acató lo mandado, toda vez que la magnitud de la multa resulta independiente de los daños que pueda haber causado la obligación principal (CNCiv. Sala L en autos «Las Opeñas S.A. c. Cons. Prop. Guido 1948/52/58 s/» del 7/4/2002, L047063). En la especie, aunque tardíamente, la empresa sobre la que recayó la multa cumplió con el objeto principal de la orden judicial, esto es, la traba del embargo y su depósito en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales el día 12/12/2012 (v. saldo bancario acompañado el 29 de abril de 2013 a fs. 38 de los autos conexos caratulados: «Horowitz Gustavo A. c. Portillo Diego R. s/ ejecución de honorarios» expediente N° 1632/12).» (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, «H. G. A. c. L. C. S.A.T. s/ incidente familia», Cita Online: AR/JUR/23451/2014). La orden judicial de embargo fue respetada y acatada por el ente oficiado, por consiguiente, la aplicación de una sanción tendiente a conminar su cumplimiento debe ser desestimada. Por ello, debe acogerse el recurso de apelación articulado, y, en consecuencia, revocarse la resolución impugnada. VIII. Atento el éxito obtenido, las costas deben ser soportadas por la apelada vencida, Sra. Celia Alperin (arts. 130 y 133, CPCC). (…).

Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza dijeron:

Compartimos con la Sra. Vocal preopinante tanto el relato de los hechos y circunstancias objetivas, como las consideraciones generales vertidas relativas a la materia de astreintes, disintiendo no obstante en la valoración de los extremos que llevan a la eximición de su aplicación en este caso concreto. Se observa de autos que la entidad estatal no incumplió deliberadamente la orden de trabar el embargo y luego remitir los fondos, sino que su obrar derivó en un error de transferencia –la que fue direccionada a un juicio homónimo–. No obstante ello, se evidencia como reprobable la demora en informar adecuadamente sobre el cumplimiento de la medida. En efecto, requeridas las explicaciones sobre la falta de acreditación de los fondos embargados, su conducta no fue oportuna y diligente en tanto hubo una demora considerable para informar sobre el cumplimiento de la medida ordenada, lo que en definitiva agravó la situación desencadenada por el error en la transferencia. El depósito judicial para un expediente homónimo y de otro tribunal no fue informado de manera oportuna, toda vez que la información requerida –que hubiera permitido conocer y subsanar el equívoco para que los importes retenidos obr[aran] a la orden del tribunal embargante– tardó diecinueve meses. Disentimos en que la falta de subsanación del mentado error por haber sido conocido por los letrados de la embargante justifiquen la eliminación o la no aplicación de la sanción conminatoria, habida cuenta que dicha circunstancia no permite omitir considerar el accionar inadecuado de la Administración. No obstante ello, dicha circunstancia habilita a morigerar la sanción impuesta atendiendo a una valoración de conductas que indica que la falta de acreditación del embargo para la cuenta judicial abierta en estos autos, si bien tuvo origen en el accionar deficiente del oficiado, una vez conocido el error a través de la respuesta emitida por el requerido, pudo ser subsanada sin continuar con dilaciones innecesarias y perjudiciales. En tal entendimiento, consideramos que corresponde mantener la aplicación de las sanciones conminatorias dispuestas por la Sra. juez a quo, por el tiempo en que la oficiada se mantuvo sin emitir la respuesta al requerimiento efectuado bajo apercibimiento de astreintes (16/5/2016), pero morigerarlas en la suma propuesta en subsidio por el apelante, esto es, en la correspondiente a veinte pesos diarios. Éstas deben aplicarse hasta la fecha en que cesó la reticencia a responder el informe sobre el cumplimiento de la medida, acto que tuvo lugar cuando fue acompañado al expediente la respuesta al emplazamiento bajo apercibimiento de astreintes -14/12/2017. A partir de entonces, no corresponde continuar con la aplicación de sanciones, en tanto ha cesado la reticencia al cumplimiento de la orden impartida brindando la información requerida sobre la retención del embargo cumplimentado, coincidiendo –a partir de dicho momento– con las consideraciones vertidas por la distinguida Vocal preopinante sobre la actividad de la ejecutante, a quien también resulta atribuible el transcurso del tiempo sin que se realizaran las diligencias necesarias para procurar la efectiva percepción de su crédito, cuando ya tenía efectivo conocimiento de que los fondos habían sido retenidos a la demandada y el destino de los mismos. Por ello, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modificar parcialmente la resolución recurrida, ordenando la aplicación de las astreintes desde el día 16/5/2016 al 14/12/2017 y por la suma de veinte pesos ($20) diarios. Las costas de la alzada, de acuerdo con el resultado al que se arriba, en el que prospera parcialmente el recurso por las razones expresadas precedentemente, se imponen por el orden causado (art. 130, CPCC).

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia morigerar las astreintes impuestas en primera instancia a la suma de pesos veinte ($20) diarios, las que se aplican desde el día 16/5/2016 al 14/12/2017. 2) Imponer las cos

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