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ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA

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Declinación de cobertura por falta de pago de la prima. Improcedencia. Pagos efectuados fuera de los vencimientos estipulados. Aceptación. Renuncia a invocar los efectos de la mora. Procedencia de extender la condena a la aseguradora
1– En la especie, el recurso de los actores es legítimo, aunque no lo es su argumento central según el cual la falta de pago de las primas no produce sin más y automáticamente la caducidad de la cobertura, sino que requiere la comunicación que debe hacer el asegurador en el término de 30 días (art. 56, LS), vencido el cual se produce la aceptación. Hay dos motivos para descartar este argumento. El primero es que la obligación de pronunciarse que recae sobre el asegurador y que podría llevarle a declinar la cobertura por incumplimientos del asegurado supone que la póliza se halle operativa, vale decir, que el contrato no esté resuelto o que sus efectos no estén suspendidos. Éste no es el caso de autos, al menos en los términos en que lo ha planteado la aseguradora. El segundo es que el plazo que establece el art. 56 corre desde la comunicación del siniestro por parte del asegurado o, en su caso, de haber requerido el asegurador información complementaria, desde que la hubiera recibido. En este supuesto no medió comunicación del siniestro, de modo que aquel plazo no había siquiera empezado a correr hasta que se practicó la citación en garantía.

2– La falta de pago de las primas tiene dos posibles consecuencias (art. 30, LS). La primera es la suspensión de la cobertura por todo el tiempo de la mora y su rehabilitación a partir del pago; en tal caso, “el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago”. La segunda es la rescisión o resolución del contrato que puede disponer el asegurador “con un plazo de denuncia de un mes”. La suspensión transitoria de la cobertura mientras dura la mora se produce en forma automática y sin necesidad de comunicación alguna por parte del asegurador. En cambio, la que produce la cesación definitiva del contrato, requiere la notificación al asegurado con un mes de anticipación.

3– En autos, la aseguradora ha invocado la suspensión de la cobertura, no la rescisión del contrato, de modo que no tienen razón los demandantes cuando alegan que la póliza estaba vigente al tiempo del siniestro porque se había omitido toda notificación. Pero en lo que sí tienen razón es en que durante la vigencia del contrato los pagos se hicieron en fechas distintas de las de sus vencimientos, sin que esto fuese obstáculo para que la aseguradora los recibiera, lo que significa que renunció a invocar los efectos de la mora. No cabe decir que medió una renuncia con este alcance, sino más bien que la aseguradora aceptó o consintió tácitamente una modificación de los plazos establecidos para el pago de las primas, aceptación que es incompatible con su actitud actual de declinar la cobertura invocando la mora por la falta de pago oportuno.

4– De la pericia contable surge que todos los pagos que debían realizarse mensualmente en las fechas indicadas en la póliza, se efectuaron siempre más allá de los treinta días del respectivo vencimiento, en algunos casos más de dos meses después. Por ello resulta más que razonable que el asegurado haya entendido que la actitud de la compañía de recibirle todas las cuotas más de un mes después de sus vencimientos importaba una tácita modificación de los plazos y una renuncia a alegar la caducidad si ocurría un siniestro dentro del lapso de la mora pactado originariamente en la póliza.

5– Puesto que el pago de cada cuota se hacía cuando ya se había operado el vencimiento de la siguiente, habría que suponer que la aseguradora cobraba las primas de un seguro que se hallaba permanentemente en estado de caducidad. Dicho en otros términos, dado ese constante estado de mora del asegurado, la compañía percibía el precio de un seguro inexistente, un pago que para ella estaba siempre desprovisto de causa. Como esto no resulta aceptable en términos de buena fe –pauta de interpretación fundamental en esta materia– es razonable la pretensión de los demandantes de que la tolerancia de la compañía produjo una modificación de los plazos.

C3a. CC Cba. 24/5/12. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Fernández, Gustavo Eduardo c/ Peralta, Carlos Marcelo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 549423/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de mayo de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los actores?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 6a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 593 por la parte actora, contra la sentencia Nº 63 de fecha 9/3/10. La sentencia de primer grado hizo lugar prácticamente en toda su extensión a la demanda en la cual se reclama el resarcimiento de los daños que sufrieron los actores a causa de un accidente de tránsito en el que intervinieron una motocicleta –de propiedad de uno de ellos y conducida por el otro– y un automóvil Peugeot 504. Sin embargo, por causa de la mora del demandado en el pago de las primas, el juez resolvió no extender los efectos del pronunciamiento a la aseguradora citada en garantía. Este aspecto del litigio ha sido reproducido en esta instancia por la apelación de los actores. El recurso es legítimo, aunque no lo es su argumento central, según el cual la falta de pago de las primas no produce sin más y automáticamente la caducidad de la cobertura, sino que requiere la comunicación que debe hacer el asegurador en el término de 30 días que establece el art. 56, Ley de Seguros, vencido el cual se produce la aceptación. Hay dos motivos para descartar este argumento, uno de derecho y otro de hecho. El primero es que la obligación de pronunciarse que recae sobre el asegurador y que podría llevarle a declinar la cobertura por incumplimientos del asegurado, supone que la póliza se halle operativa, vale decir que el contrato no esté resuelto o que sus efectos no estén suspendidos. Éste no es el caso de autos, al menos en los términos en que lo ha planteado la aseguradora. El segundo es que el plazo que establece el art. 56 corre desde la comunicación del siniestro por parte del asegurado o, en su caso, de haber requerido el asegurador información complementaria, desde que la hubiera recibido. En este supuesto no medió comunicación del siniestro –al menos no hay prueba que desmienta esta afirmación de la aseguradora–, de modo que aquel plazo no había siquiera empezado a correr hasta que se practicó la citación en garantía. La falta de pago de las primas tiene en cambio dos posibles consecuencias, ambas reguladas por el art. 30, Ley de Seguros. La primera es la suspensión de la cobertura por todo el tiempo de la mora y su rehabilitación a partir del pago; en tal caso, “el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago”. La segunda es la rescisión o resolución del contrato que puede disponer el asegurador “con un plazo de denuncia de un mes”. La primera, la suspensión transitoria de la cobertura mientras dura la mora, se produce en forma automática y sin necesidad de comunicación alguna por parte del asegurador. La segunda, en cambio, que produce la cesación definitiva del contrato, requiere la notificación al asegurado con un mes de anticipación. En el caso de autos, la aseguradora ha invocado la suspensión de la cobertura, no la rescisión del contrato, de modo que no tienen razón los demandantes cuando alegan que la póliza estaba vigente al tiempo del siniestro, porque se había omitido toda notificación. Pero en lo que tienen razón los demandantes es en su afirmación de que durante la vigencia del contrato los pagos se hicieron en fechas distintas de las de sus vencimientos, sin que esto fuese obstáculo para que la aseguradora los recibiera, lo que significa que renunció a invocar los efectos de la mora. Por mi parte no diría que medió una renuncia con este alcance, sino, más bien, lo que tiene iguales consecuencias prácticas, que la aseguradora aceptó o consintió tácitamente una modificación de los plazos establecidos para el pago de las primas, aceptación que es incompatible con su actitud actual de declinar la cobertura invocando la mora por la falta de pago oportuno. No se puede razonar de otra manera, en efecto, si se advierte que, según el detalle contenido en la pericia contable, todos los pagos, que debían realizarse mensualmente en las fechas indicadas en la póliza, se efectuaron siempre más allá de los treinta días del respectivo vencimiento, en algunos casos (cuotas 6, 7, 8 y 11) más de dos meses después. En estas condiciones resulta más que razonable que el asegurado haya entendido que la actitud de la compañía de recibirle todas las cuotas más de un mes después de sus vencimientos importaba una tácita modificación de los plazos y una renuncia a alegar la caducidad si ocurría un siniestro dentro del lapso de la mora pactado originariamente en la póliza. De otro modo, y puesto que el pago de cada cuota se hacía cuando ya se había operado el vencimiento de la siguiente, habría que suponer que la aseguradora cobraba las primas de un seguro que se hallaba permanentemente en estado de caducidad. Habría que entender, dicho en otros términos, dado ese constante estado de mora del asegurado, que la compañía percibía el precio de un seguro inexistente, un pago que para ella estaba siempre desprovisto de causa. Como esto no resulta aceptable en términos de buena fe –pauta de interpretación fundamental en esta materia más que en ninguna otra– es razonable, reitero, la pretensión de los demandantes de que la tolerancia de la compañía produjo una modificación de los plazos. Propongo, por este motivo, que se admita el recurso de los demandantes y se disponga que los efectos de la condena dictada en primer grado contra el asegurado alcancen también a la compañía de seguros citada en garantía. Si esta propuesta es aceptada en el acuerdo, la Cámara quedaría obligada, por aplicación de la última parte del art. 332, CPC, a examinar las defensas que introdujo en primera instancia la aseguradora y que fueron rechazadas por el juez. Me refiero sobre todo a las que hizo valer en su alegato, puesto que en la contestación de la demanda, al margen del problema de la suspensión de la cobertura, su actitud se limitó a una simple negativa de los hechos afirmados por los demandantes, cuando las pruebas aún no habían sido producidas. Defensas en términos concretos son las que formuló en el alegato teniendo a la vista esas pruebas. La primera concierne a la mecánica del accidente, que según la aseguradora fue causado por la imprudencia del conductor de la moto. Pero asumida la intervención del vehículo del asegurado en el evento, y por lo tanto la inversión de la carga de la prueba que establece el art. 1113, CC, la cuestión no puede menos que resolverse tal como lo ha hecho el a quo, tanto más si la versión de la demanda está confirmada con lujo de detalles por la declaración del testigo Moreno, de quien no hay motivo alguno para desconfiar. Según este testimonio, fue el conductor del Peugeot quien, circulando por Pueyrredón, dobló hacia la izquierda para tomar por calle Trejo –maniobra prohibida– encerrando de este modo a la motocicleta que se conducía detrás. Va de suyo que el carácter de embistente del motociclista no excusa esta responsabilidad si fue el Peugeot el que se cruzó en su línea de marcha quitándole todo margen de maniobra. La segunda defensa se relaciona con los ingresos que el conductor de la moto dejó y dejará de percibir por causa de las lesiones que le produjo el accidente. Según la aseguradora, esta persona no probó qué actividad desarrollaba ni cuál era el valor de sus ingresos, omisión que debería impedirle reclamar indemnización por este concepto. Pero, aunque es cierto que esta prueba no ha sido producida, también lo es que, según el curso ordinario de las cosas, se debe suponer que una persona joven que no padece inconvenientes físicos o psíquicos posee la aptitud necesaria para procurarse durante su vida algún ingreso o bien alguna ventaja de orden patrimonial, aunque sea en el grado mínimo que resulta accesible para los sectores de menores ingresos de la población. Por esto es que resulta razonable que, ante la falta de prueba de un ingreso determinado, el juez haya calculado este daño considerando tan sólo un salario mínimo mensual. Es que lo hacen habitualmente y en forma pacífica todos los tribunales en situaciones como ésta. También objetó la aseguradora la cifra pretendida en la demanda por concepto de daño moral, que fue de $ 20.000. Pero en este caso la objeción fue atendida por el juez que redujo esta indemnización a $ 10.000, importe que a mi juicio resulta prudente y proporcionado a la entidad de los padecimientos de orden espiritual que el accidente y sus secuelas debieron producir en el conductor de la motocicleta. Voto, entonces, por la afirmativa a esta cuestión.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación de los demandantes y hacer extensivos los efectos de la condena dictada en primer grado contra el asegurado, incluso en cuanto a las costas, a la compañía Río Uruguay de Seguros Limitada. Con excepción de las de los peritos, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Se imponen a la aseguradora las costas del recurso.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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